REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 153º.


ASUNTO: JJ-2012-228-107
DEMANDANTE: DORIS DEL CARMEN PRIMERA RIVERA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana DORIS DEL CARMEN PRIMERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.293.654, representada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, en contra del ciudadano RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.602.045, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX. Alega la demandante en su escrito libelar que el demandado de autos no le ayuda con los gastos de su hija, gastos que según ésta ascienden a la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (1.650,00 Bs.) mensuales, los cuales incluyen alimentación, higiene personal y transporte. En tal sentido la demandante de autos, ciudadana DORIS DEL CARMEN PRIMERA RIVERA solicita se le fije una Obligación de Manutención al ciudadano RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: Se solicita se establezca una cuota mensual por la cantidad de Ochocientos Veinticinco Bolívares (825,00 Bs.).
SEGUNDO: Se fije para satisfacer los gastos extraordinarios de la niña y que se generan en el mes de Agosto con ocasión a la compra de útiles, vestido, calzado escolar y pago de inscripción escolar, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.), y en cuanto a las erogaciones que se generan por concepto de estrenos y regalos durante el mes de Diciembre, se fije la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.), cancelando cada una de las cuotas los primeros cinco (05) días de los meses señalados. Así mismo, solicita el aumento automático de los montos requeridos.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni tampoco asistió a la audiencia de mediación y sustanciación, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA DORIS DEL CARMEN PRIMERA RIVERA:
Con relación a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre la referida niña y el demandado de autos, ciudadano RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO.
Ahora bien, éste Juzgador observa que estando demostrada la relación paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO y su menor hija, la niña XXXXX, así como también visto que el referido ciudadano no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, y tampoco asistió a la audiencia de mediación y sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, quedando confeso en la presente causa, tal como lo establece el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que no pudo rebatir los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada en la presente causa con relación a su menor hija, la niña XXXXX; aunado al hecho de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, se hace necesario para éste Juzgador fijar una Obligación de Manutención para la niña de autos XXXXX, pero no en los términos planteados en el escrito libelar, ya que en la presente causa no quedó demostrada la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO, por lo que se hace imperioso para éste Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana DORIS DEL CARMEN PRIMERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.293.654, representada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, en contra del ciudadano RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.602.045, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX; por lo que se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija.
SEGUNDO: Se fija una cuota extraordinaria aparte de la obligación de manutención fijada, de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que deberá suministrar el demandado de autos, ciudadano RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO, para coadyuvar con los gastos de útiles y uniformes escolares que requiera su menor hija para el mes de Agosto.
TERCERO: De igual forma, se fija una cuota extraordinaria aparte de la obligación de manutención fijada, de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos propios de la época decembrina tales como ropa, calzado, juguetes y cualquier otro que su menor hija requiera.
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberán ser entregadas directamente por el ciudadano RENE RAFAEL ANDRADE BARRIENTO a la progenitora de su menor hija, la ciudadana DORIS DEL CARMEN PRIMERA RIVERA.
Con la presente decisión se deja sin efecto la medida preventiva dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.012.
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) día del mes de Enero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.


ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2012-228-107.