REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: J.J-2012-538-111.
SOLICITANTES: YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS Y FROILAN ANTONIO ROJAS.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
Comienza el presente asunto por solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.481.229 y V-7.359.534, respectivamente, asistidos por la abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del Estado Falcón (IDENA) MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.730, mediante la cual solicitaron a este Tribunal la ADOPCIÓN PLENA del adolescente XXXXX, en virtud de que según manifiestan los solicitantes, el referido adolescente llegó a estar bajo sus cuidados desde que tenía dos (02) meses de nacido, por cuanto su madre, quien era hermana de la solicitante antes mencionada, falleció el día quince (15) de Septiembre de 1.997, por lo que desde ese momento los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS se han hecho cargo del adolescente, ya que su madre biológica se los dejó para su cuidado y protección; en virtud de que su padre biológico, en ningún momento se hizo cargo del niño, desde el punto de vista moral, físico, emocional ni económico, según alegan, y desde ese mismo momento XXXXX está bajo su protección y cobijo, lo han cobijado como su hijo, lo han protegido y brindado todo lo necesario como hijo y como integrante de su familia, como en efecto lo ha sido desde el momento en que su madre se los dejó, y desde que lo tuvieron entre sus brazos hasta la actualidad. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS solicitan se les confiera la adopción plena, conjunta e irrevocable del adolescente XXXXX.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la solicitud interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES DE AUTOS, CIUDADANOS YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS Y FROILAN ANTONIO ROJAS:
1.) Con relación al Informe Integral de Adoptabilidad del adolescente XXXXX, el cual riela del folio tres (03) al siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con el mismo se evidencia que el adolescente antes mencionado se encuentra apto para ser adoptado.
2.) Con relación al Informe Integral de Idoneidad de los solicitantes de autos, ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, el cual riela del folio ocho (08) al dieciséis (16) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que los ciudadanos antes mencionados son totalmente idóneos para ejercer la adopción del adolescente XXXXX.
3.) En cuanto a la carta dirigida al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, suscrita por los solicitantes de autos, ciudadanos Yolanda de R. y Froilan Rojas, la cual riela al folio diecisiete (17) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de la adopción.
4.) Con respecto a las fotos tipo carnet de los solicitante de autos, ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, así como del adolescente de autos XXXXX, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de la adopción.
5.) Con relación a las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes de autos, ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, las cuales rielan al folio veinte (20) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de la adopción antes mencionados.
6.) En cuanto al acta de nacimiento N° 219 del adolescente de autos XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, la cual riela al folio veintiuno (21) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la filiación del adolescente antes mencionado, cuya adopción se solicita en la presente causa, siendo sus padres biológicos los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ DE JESÚS MEDINA y ROGER ANTONIO VASQUEZ.
7.) Con respecto al acta de nacimiento de la solicitante de autos, ciudadana YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS, emitida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, la cual riela al folio veintidós (22) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la filiación de la referida solicitante de autos.
8.) Con relación al acta de nacimiento del solicitante de autos, ciudadano FROILAN ANTONIO ROJAS, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara, la cual riela al folio veintitrés (23) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la filiación del referido solicitante de autos.
9.) En cuanto al acta de matrimonio N° 96 de los solicitante de autos, ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, emitida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, la cual riela al folio veinticuatro (24) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, quienes solicitan la adopción del adolescente XXXXX.
10.) Con respecto a las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes de autos, ciudadanos WUENDYS BEATRIZ, LUIS GERARDO, NESTOR ANTONIO y JORGE ANTONIO ROJAS GUANIPA, emitidas por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, las cuales rielan del folio veinticinco (25) al folio veintiocho (28) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia la existencia de los hijos habidos en el matrimonio de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS.
11.) Con relación al acta de defunción de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DE JESÚS MEDINA DE VASQUEZ, madre biológica del adolescente de autos, emitida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, la cual riela al folio veintinueve (29) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el fallecimiento de la madre biológica del adolescente de autos, XXXXX.
12.) En cuanto a las constancias de residencia de los solicitantes de autos, ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, emitidas por la Dirección de Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios treinta y tres (33) y treinta y siete (37) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que los solicitantes de la adopción tienen su domicilio en el Sector Las Brisas, Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
13.) En lo que respecta a las constancias de buena conducta de los solicitantes de autos, ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, emitidas por la Dirección de Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que los solicitantes de la adopción antes mencionados, son de conducta intachable y de reconocida moral.
14.) Con relación a las constancias emitidas por el Consejo Comunal “La Sabana”, con relación a los solicitantes de autos, ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, las cuales rielan a los folios cuarenta (40) y cuarenta y cinco (45) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que los solicitantes de la adopción antes mencionados, son ciudadanos de reconocida moralidad y de conducta intachable.
15.) Con relación a la constancia de trabajo de la solicitante de autos, ciudadana YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS, suscrita por la Mgs. Elvira Ramos de C., en su carácter de Directora (E) del Grupo Escolar “PADRE ALDANA”, ubicada en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, de fecha veinte (20) de Julio de 2.010, la cual riela al folio cincuenta (50) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica de la solicitante de autos antes mencionada.
16.) Con respecto a la relación de ingresos del solicitante de autos, ciudadano FROILAN ANTONIO ROJAS, emitida por la Contadora Pública Nellys Gutiérrez, en fecha nueve (09) de Julio de 2.012, la cual riela a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo es un documento privado emitido por un tercero ajeno al presente juicio, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en su contenido y firma por quien lo emitió, lo cual no ocurrió en la presente causa.
17.) En cuanto a la constancia de estudio del adolescente de autos XXXXX, suscrita por la Directora de la Escuela Básica Churuguara, Edith Cordero, la cual riela al folio cincuenta y tres (53) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la solicitante de la adopción, ciudadana YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS es la representante del adolescente antes mencionado, por ante la referida escuela.
18.) Con relación al acta de consentimiento y asesoramiento de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.011, suscrita por el padre biológico del adolescente de autos, ciudadano ROGER ANTONIO VASQUEZ y la Trabajadora Social Carmen Añez, adscrita al IDENA Zulia, la cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que la opinión manifestada por dicho ciudadano es ambigua e imprecisa, ya que no establece de una manera clara y determinante si está o no está de acuerdo con la presente solicitud de adopción de su adolescente hijo XXXXX.
19.) Con respecto al acta de asesoramiento y consentimiento de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.011, suscrita por los hijos biológicos de los solicitantes de autos, ciudadanos WUENDYS BEATRIZ, LUIS GERARDO, NESTOR ANTONIO y JORGE ANTONIO ROJAS GUANIPA, así como por las integrantes de la Oficina de Adopciones del IDENA Falcón, la cual riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que los ciudadanos antes mencionados manifestaron su aceptación con respecto a que sus padres, los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS adopten en forma conjunta al adolescente XXXXX.
20.) Con relación al acta de asesoramiento y consentimiento, de fecha primero (01) de Marzo de 2.012, levantada por ante la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA FALCÓN), y suscrita por el adolescente de autos XXXXX, así como por las integrantes de la Oficina de Adopciones del IDENA Falcón, la cual riela al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el adolescente antes mencionado otorgó su consentimiento, de manera simple, perfecta e irrevocable, para que los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS lo adoptaran en forma conjunta.
21.) En cuanto a la evaluación pediátrica, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.010, suscrita por la Dra. Liria Subero, Pediatra Puericultor, realizada al adolescente de autos XXXXX, la cual riela al folio cincuenta y siete (57) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que la misma es un documento privado emitido por un tercero ajeno al presente juicio, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en su contenido y firma por quien lo emitió, lo cual no ocurrió en la presente causa.
22.) Con relación a la copia fotostática simple de la constancia de vacunación contra tuberculosis del adolescente de autos XXXXX, la cual riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el contenido de la misma es confuso, ambiguo e impreciso, y no aporta ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes de autos en la presente causa.
23.) Con respecto a la evaluación cardiovascular preoperatoria realizada a la solicitante de autos, ciudadana YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS, de fecha primero (01) de Octubre de 2.010, suscrita por la Dra. Francys Gómez, especialista en medicina interna, la cual riela a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que la misma es un documento privado emitido por un tercero ajeno al presente juicio, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en su contenido y firma por quien lo emitió, lo cual no ocurrió en la presente causa.
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE XXXXX:
Riela del folio setenta y cinco (75) al ochenta y seis (86) del presente asunto, el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.013, en la cual consta la opinión rendida por el adolescente XXXXX, con relación a la presente causa de adopción, el cual manifestó estar de acuerdo con que los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS lo adopten, porque quiere que ellos sean sus padres, y son quienes le han dado todo en la vida, ya que desde que se acuerda vive con ellos, así mismo manifestó el referido adolescente, que no tiene comunicación con su padre biológico, y que la familia lo quiere mucho, por lo que si bien es cierto que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye un medio de prueba, no es menos cierto que dicha opinión ilustra al Juzgador sobre la perspectiva que tiene, en esta caso el adolescente XXXXX con relación a la presente causa de adopción plena presentada por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, evidenciándose pues con la opinión rendida por el adolescente antes mencionado, que éste está de acuerdo con que sea decretada la adopción solicitada por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, con respecto a su persona.
Así las cosas, este Juzgador observa que según se evidencia del Informe de Idoneidad emitido por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, los solicitantes de autos, ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, son idóneos para adoptar al adolescente XXXXX, así como también, visto el Informe de Adoptabilidad emitido por la oficina de Adopciones del referido Instituto Autónomo, en el cual se evidencia que el adolescente XXXXX está apto para ser adoptado, así mismo, vista la opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Nellys del Carmen Puerta Reyes, la cual riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente asunto, según la cual no hizo objeción alguna con respecto a la adopción del adolescente XXXXX, solicitada por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, siendo ratificada la misma en la audiencia de juicio, y siendo que el adolescente XXXXX, manifestó estar de acuerdo con que los solicitantes de autos lo adopten, ya que desea que éstos sean sus padres puesto que vive con ellos desde que se acuerda, y la familia lo quiere mucho, y siendo que éste Tribunal velando por el Interés Superior del referido adolescente, en lo que respecta a vivir dentro del seno de una familia que le prodigue amor, cariño, protección, seguridad, estabilidad emocional y material, es por lo que se impone el deber de declarar CON LUGAR la presente solicitud de adopción plena del adolescente XXXXX, presentada por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, para garantizarle al adolescente antes mencionado las condiciones necesarias y favorables que le permitan satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, y dar cumplimiento así al Primer Aparte del Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la ley, así como también dar cumplimiento al Artículo 78 también constitucional, el cual constituye la base de la Doctrina de la Protección Integral, según la cual todas las decisiones que se tomen en aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben tener como Norte el Interés Superior de éstos.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos explicados anteriormente es por lo que éste Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.481.229 y V-7.359.534, respectivamente, asistidos por la abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del Estado Falcón (IDENA) MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.730, con relación al adolescente XXXXX, y en consecuencia, se decreta la adopción del adolescente antes mencionado, a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, por lo que queda legalmente establecido que el referido adolescente en lo sucesivo se llamará XXXXX, así como también queda legalmente establecido que los referidos ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GUANIPA DE ROJAS y FROILAN ANTONIO ROJAS, antes mencionados, deberán asumir de manera conjunta la Patria Potestad, a plenitud sobre el adolescente XXXXX, tal como lo establece el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 347, 348 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes Enero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA C VENTURA G.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:40 a.m se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
ABG. ANDREA C VENTURA G.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ROAC/ACVG.
Asunto No. J.J-2012-538-111.
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