REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TREINTA (30) DE ENERO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-2012-531-112.
DEMANDANTE: AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: GUSTAVO JOSÉ MORA CURIEL.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.701.832, debidamente asistida por el abogado Marcos Tulio Jiménez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.898, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ MORA CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.175.276. Alega la demandante en su escrito libelar que el día dieciocho (18) de Julio de 2.006, su esposo salió de la casa llevándose todas sus pertenencias y domiciliándose en el Callejón Las Flores, diagonal al Hotel Federal, casa sin número, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y manifestado que nunca más volvería a la casa, delante de vecinos y amigos mutuos, y desde la presente fecha ha sido imposible que regrese al hogar común. Por otro lado, alega la ciudadana AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO que desde esa fecha su esposo no ha regresado al hogar común, que cumple parcialmente con la pensión alimentaria, ya que solo contribuye entregando mensualmente la tarjeta de alimentación, no cumple con los deberes de afecto hacia su persona y sus hijos. Así mismo, alega la demandante de autos que el segundo de sus hijos XXXXX, presenta una enfermedad en los riñones, por lo que requiere de cuidados especiales y gastos significativos para sus tratamientos médicos, que según manifiesta, ha tenido que costear ella a sus solas y únicas expensas, ya que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MORA CURIEL tampoco contribuye con los gastos escolares, medicinas, vestido y otros propios de los niños y niñas que están en edad escolar.
De igual manera, la demandante ciudadana AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO con respecto a sus menores hijos XXXXX propone lo siguiente:
PRIMERO: Que la Patria Potestad sean ejercidas de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia de los referidos menores, sea ejercida por su persona, vale decir, por la ciudadana AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO.
SEGUNDO: Que se fije una Obligación de Manutención al demandado de autos, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) mensuales, además de coadyuvar con los gastos de estudios, vestidos, médicos, medicinas, odontológicos curativos y estéticos; comprometiéndose por su parte a sufragar los otros gastos necesarios para lograr el desarrollo integral de los menores.
TERCERO: Que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar los días Viernes, Sábados y Domingo, de la siguiente manera: Los Viernes de 6:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., y los días Sábados y Domingos podrá visitarlos o llevarlos de paseo desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, los 24 y 31 de Diciembre lo pasarán con la madre, y los días 25 de Diciembre y 1 de Enero lo pasarán con el padre, el primer año y los siguientes se alternarán los días entre el padre y la madre. Las vacaciones y paseos, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los menores.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano GUSTAVO JOSÉ MORA CURIEL, a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de reconciliación ni de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Enero del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO:
1-) Con relación al acta de matrimonio N° 50 de los ciudadanos AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO y GUSTAVO JOSÉ MORA CURIEL, emitida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2-) En cuanto al acta de nacimiento N° 394 de la adolescente XXXXX, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida adolescente es hija de los ciudadanos AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO y GUSTAVO JOSÉ MORA CURIEL.
3-) Con respecto al acta de nacimiento N° 648 del adolescente XXXXX, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO y GUSTAVO JOSÉ MORA CURIEL.
4-) Con relación al acta de nacimiento N° 129 de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, la cual riela al folio nueve (09) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida niña es hija de los ciudadanos AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO y GUSTAVO JOSÉ MORA CURIEL.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ POLANCO, ZORELLY JOSEFINA CHIRINOS e IVAN JOSÉ HERNPANDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.669.329, V-9.517.463 y V-3.359.285, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, y no cayeron en ningún tipo de contradicciones, y con sus testimonios se evidencia que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MORA CURIEL abandonó el hogar que tenía constituido con la demandante, ciudadana AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO desde hace varios años, por lo que la demandante de autos dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); materializándose con ello la causal contemplada en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, referida al abandono voluntario del hogar conyugal, por lo que se hace imperioso para éste Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Divorcio, ya que ha quedado demostrado el abandono del hogar conyugal en el que incurrió el demandado de autos, ciudadano GUSTAVO JOSÉ MORA CURIEL para con su cónyuge, la ciudadana AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.701.832, debidamente asistida por el abogado Marcos Tulio Jiménez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.898, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ MORA CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.175.276, en virtud del abandono del hogar conyugal en el que incurrió el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MORA CURIEL para con su cónyuge la ciudadana AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO y GUSTAVO JOSÉ MORA CURIEL. Ahora bien, con relación a los menores habidos en el matrimonio XXXXX, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana AMARELYS GUADALUPE LUGO CHIRINO.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención no se fija en el presente fallo, ya que la misma debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, especial e independiente al de la presente causa, por tener la misma un carácter estrictamente patrimonial.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano GUSTAVO JOSÉ MORA CURIEL siempre que éste no interrumpa las horas de estudio y sueño de sus menores hijos.
Por último se condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento, es decir, al demandado de autos, ciudadano GUSTAVO JOSÉ MORA CURIEL.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, Artículo 359, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de Enero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.

ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-531-112.