REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, NUEVE (09) DE ENERO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: J.J-2012-481-103.
DEMANDANTE: LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI.
Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.456.048, debidamente asistida por el abogado Asnoldo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.240, en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.514.932. Alega la demandante en su escrito libelar que el día diecinueve (19) de Febrero de 2.007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI, y establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Derhgan 3, piso 4, apartamento 309, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; que de dicha unión procrearon a una (01) hija que lleva por nombre XXXXX; que durante los primeros años todo transcurría en perfecta normalidad, pero comenzaron a presentarse situaciones violentas entre ellos, por lo que demanda al ciudadano GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI en divorcio, fundamentado en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil Venezolano, referido a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
De igual manera, la demandante ciudadana LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO con respecto a su menor hija, la niña XXXXX propone lo siguiente:
PRIMERO: Que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sean ejercidas de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia de la niña XXXXX, sea ejercida por su persona, vale decir, por la ciudadana LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO.
SEGUNDO: Que se fije una Obligación de Manutención al demandado de autos, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs) mensuales, más los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña.
TERCERO: Que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo de su menor hija, ni con sus horas de estudios.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI, a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha ocho (08) de Enero del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO:
1-) Con respecto al acta de matrimonio N° 11 de los ciudadanos LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO y GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Dividive del Municipio Miranda del Estado Trujillo, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2-) Con relación al acta de nacimiento N° 1368 de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida niña es hija de los ciudadanos LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO y GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por las ciudadanas MAURENTH FAVIOLA CHIRINOS SÁNCHEZ e YLIANA CAROMOTO DÍAZ CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.177.510 y V-13.902.288 respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, y no cayeron en ningún tipo de contradicciones, y con sus testimonios se logra evidenciar que el ciudadano GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI agredía tanto verbal como físicamente a la ciudadana LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO, ya que así lo manifestaron las referidas testigos al momento de emitir sus respectivas declaraciones, por lo que ratificaron lo expuesto por la demandante de autos en su escrito libelar, configurándose con ello la causal establecida en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que impiden la vida en común, dando cumplimiento así la demandante de autos a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos.
Ahora bien, de un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que quedó evidenciado el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO y GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Trujillo, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre XXXXX; así como también quedó demostrado con las testimoniales rendidas por las ciudadanas MAURENTH FAVIOLA CHIRINOS SÁNCHEZ e YLIANA CAROMOTO DÍAZ CHIRINO, anteriormente identificadas, los excesos, sevicias e injurias en los que incurrió el demandado de autos, ciudadano GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI para con su cónyuge la ciudadana LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO, ya que éste las maltrataba tanto física como verbalmente, ya que así se evidencia de las declaraciones de las testigos antes mencionadas, quienes además fueron testigos presenciales de las agresiones que le propinaba el ciudadano GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI antes mencionado, a la demandante de autos, ciudadana LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO, materializándose con ello la causal establecida en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, por lo que éste Juzgador observa que la demandante de autos dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandado directo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que se hace imperioso para éste Juzgador declarar con lugar la presente demanda de divorcio.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.456.048, debidamente asistida por el abogado Asnoldo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.240, en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.514.932, en virtud de que quedaron demostrados los excesos, sevicias e injurias en los que incurrió el ciudadano GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI para con su cónyuge, la ciudadana LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO, en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI y LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO, antes mencionados. Ahora bien, con respecto a la niña XXXXX, habida en el matrimonio éste Tribunal decide lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad serán ejercidas por ambos padres, y la Custodia será ejercida por su progenitora, la ciudadana LENNIS YOMAGDA SALAZAR PERDOMO.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI, siempre que éste no entorpezca las horas de sueño y estudio de su menor hija.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma no se fija en la presente causa, ya que por ser ésta de carácter estrictamente patrimonial, debe ser establecida en un procedimiento autónomo, especial e independiente al de la presente causa.
Así mismo, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento, vale decir, al demandado de autos, ciudadano GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, Artículo 359, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Enero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.
El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.
ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-481-103.
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