REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 29 de enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002284


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fueron fundamentados de conformidad al artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8; articulo este del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a favor del ciudadano: WILLIAN JOSE GRANJE COLINA, titular de la cédula de identidad: Se desconoce. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones que en fecha 19/10/2009, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, comparece por ante la Sub. Comisaría N° 63 de la Policía del Estado Falcón de la Población de Píritu, la ciudadana LILIANA MARÍA PEÑA PIRONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.545.787, estudiante, de 19 años de edad, natural y residenciada en la Población de La Piedra, Casa S/N del municipio Piritu del Estado Falcón, con el fin de formular denuncia y entre otras cosas expuso: “En la mañana de ayer, estando en mi casa, cuando iba hacer las arepas, le pedí a Willians que me conectara la bombona ya que estaba muy pesada, al terminar de ponerla él, le dije que había una fuga de gas y fue cuando le dije que la tapara con chicle y me respondió agresivamente llamándome bruta… Luego fui de ahí atender la niña y cuando regrese él me dijo que él no iba a compra más gas si se botaba porque yo iba hacer las arepas, y le dije que si era por los 20 mil yo le decía a mi mamá para que se los pagara, fue cuando me ofreció golpes y yo le dije que lo hiciera para que viera…. Fue cuando se abalanzó a la silla donde yo estaba y sin importarle que tenía la niña en las manos, me haló el pelo y me dio varios golpes, en eso llegó el sobrino de él y le di la niña para poder defenderme, entonces él me empujó y caí al suelo y ahí me puso la rodilla en el pecho, fue cuando empecé a gritar para que me soltara y fue cuando me soltó y ahí a fuerza de empujones me lo quité de encima y salí corriendo para el cuartoy me encerré ahí… él recogió su ropa y se fue, luego yo salí y me fui para que mi tía Juana…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos que establecía multas o arrestos proporcional, cuya acción penal prescribe por un lapso de 5 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 300 ordinal 3º del en relación con el artículo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano WILLIAN JOSÉ GRNAJE COLINA, titular de la cédula de identidad (SE DESCONOCE), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,

ROSY CATALINA LUGO QUIÑONEZ