REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 31 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000434
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fueron fundamentados de conformidad al artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8; articulo este del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a favor del ciudadano: EDIXON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.733.237. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de las actuaciones que en fecha 21/07/2008, siendo aproximadamente las 10:17 horas de la mañana, comparece por ante la Zona Policial N° 5 de la Policía del Estado Falcón de la Población de Dabajuro, Estado Falcón, la ciudadana DEYSNELLYS GUTIERREZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacida en fecha 02/03/1975, de estado civil divorciada, de oficio cocinera, titular de la cedula de identidad N° V-12.804.765, natural de la parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa y residenciada en la población de Dabajuro, sector El Beneficio I Casa S/N, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano EDIXON GUTIERREZ y entre otras cosas expuso: “Yo vengo a denunciar al señor EDIXON GUTIERREZ, quien tiene 34 años, su número de cédula es 14.733.237, y fue mi pareja hasta hace casi dos años cuando nos separamos. Yo tuve dos hijos con él, una niña y un niño. Este señor me molesta frecuentemente en mi casa a donde va borracho y también lo hace en mi trabajo, me insulta, me amenaza de muerte, también lo hace por teléfono. Anoche como a las ocho y media de la noche llegó al restaurante donde yo trabajo y como la señora Yasmery de Sousa quien es la dueña no lo quiso atender porque este señor antes ha causado problemas allí, entonces Edixon Gutiérrez comenzó a insultarla y a amenazarla de muerte, también se agarró a pelear a golpes con un señor de nombre Onorio Pacheco, después cuando yo salí de mi trabajo para mi casa, Edixon Gutiérrez me siguió en su moto y se le atravesaba al carro donde yo iba con la intención de chocarlo. Esta situación me tiene preocupada porque ya son muchas veces que me molesta y hasta ha molestado mis compañeros de trabajo. En una oportunidad le dio unos golpes a un señor de nombre Pablo Sarmiento quien me hace el favor de buscarme a mi casa para llevarme al trabajo. En una oportunidad firmamos un compromiso conciliatorio en la defensoría Integral de la mujer y la Familia aquí en Dabajuro pero Edixon Gutiérrez incumple todo el acuerdo que allí se firmó, tampoco cumple con la pensión alimentaria de los niños, es por esto que exijo que se busque una solución a este problema de una vez por todas. Es todo…”
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos que establecía multas o arrestos proporcional, cuya acción penal prescribe por un lapso de 5 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 300 ordinal 3º del en relación con el artículo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EDIXON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.733.237, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
ROSY CATALINA LUGO QUIÑONEZ
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