REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
202º y 153º
Santa Ana de Coro; 23 de enero de 2013


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000094
ASUNTO : IP01-S-2013-000094

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANGEL GREGORIO REYES LOAIZA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.262.990, de profesión u oficio estudiante grado de instrucción, bachiller natural de Santa ana de coro y domiciliado la vela, sector Manaure avenida bolívar casa 89 al lado de biblioteca Antonio dolores ramones, hijo de ANGEL GREGORIO REYES GUTIÉRREZ Y CARMEN LUCIA LOAIZA ALFONSO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas OMAIRA ROSALINDA HIGUERA DE REYES y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Elvin Navas González, pone a disposición al ciudadano ANGEL GREGORIO REYES LOAIZA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas OMAIRA ROSALINDA HIGUERA DE REYES y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la referida ley, y la prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar exponiendo: “ lo imputado yo me entregue a la policía por mis medios y me entero que habían echo todo el procedimiento y fui agredido en mi casa por un miembro de la familia de ellos agredieron a mi abuela de ochenta años y mi mamá , el ciudadano se metió violentamente a mi casa y incluso he recibido amenazas de muerte por parte de la señora mandando a otro caballero a que me amenace”. La defensa privada representada por los Abogados Hendrick Zavala Molina y Gaetano Pizzela González, expuso “ escuchados los elementos de parte del ministerio publico y por cuanto las lesiones son leves y tomando en consideración que el mismo se presento voluntariamente a la comandancia policial y que no fue aprendido tal como lo establece el acta policial de fecha 20 de enero del 2013 la cual riela específicamente en el folio numero 2 y que en el presente caso no se configura el peligro de fuga ni mucho menos el peligro de mi defendido presente alguna obstrucción a las investigaciones así como la buena conducta predelictual del mismo solicito a este tribunal otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, en este mismo acto solicito copia de simple de la totalidad de la causa”

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ANGEL GREGORIO REYES LOAIZA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia N° 00020 formulada por la ciudadana Omaira Rosalinda higuera de Reyes, en contra del ciudadano Angel Reyes en fecha 20/1/2013 en la cual expone: “yo me encontraba en la calle bolivar en un negocio comprando unas verduras yo andaba con mi sobrina de nombre VLAIDIDYELIG SANCHEZ, en eso llega este señor y me empieza agredir verbalmente y me sobrina me dice que nos fuéramos que mi abuela nos estaba esperando es cuando él, le dice a mi sobrina que ella no tiene que meterse y le da tres cachetada y yo le digo que no se metiera con ella luego el me agarra por el brazo fuertemente y me lleva a jalones hasta su casa y me dice que quería hablar con migo y yo le digo que no tenia nada que hablar con él, en eso llega mi hermano y le da un golpe y me suelta y le digo a mi hermano que nos fuéramos y como el brazo me dolía mucho y lo tenía hinchado me fui al ambulatorio de allí me vine a denunciarlo. Eso es todo…”

2.- Acta Policial de fecha 20/01/2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Renzo Jesús Medina y Oficial Jesús Lacle, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia de lo siguiente:“…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 20 de enero del año en curso, en momentos que nos encontrábamos en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad Moto signada con lasa siglas M-357, conducida y al mando del suscrito Como auxiliar OFICIAL JESUS LACLE, momento que no desplazabamos en la avenida bolivar, sector Manaure, de la vela de coro, municipio colina, específicamente de la biblioteca Antonio dolores ramones, avistamos a varios ciudadano al frente de un inmueble de color blanco con fucsia con rejas de color blancas, quienes nos manifesta que el ciudadano ÁNGEL REYES, había agredido físicamente a su pareja y a una adolescente y las misma se había ido de la casa por las agresiones sufridas, hacia el centro de coordinación policial general a denuncia lo sucedido, indicandonos los mismos ciudadanos que el agresor se encontraba dentro de la casa, procedemos a tocar la puerta de dicho inmueble, siendo atendido por un ciudadano de tez blanca, estatura mediana, contextura gruesa, quien vestia para el momento Camisa Azul claro y bermuda azul oscura, quien dijo ser y llamarse ANGEL GREGORIO REYES LOAIZA, de 31 años de edad, de numero de cédula de identidad 14.262.990…”.

3.- Acta de Entrevista de fecha 20/01/2013, instruida por el funcionario Oficial Egnis Arias, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y rendida por la adolescente victima en el presente asunto, cuya identidad de omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encontraba en compañía de su representante legal ciudadano Vladimir Alexander Sánchez; en la que se deja constancia de lo siguiente: “…yo me encontraba en un tienda donde venden frutas con mi tía en eso llega el señor ANGEL REYES, y empieza a insultar a mi tía de nombre OMAIRA HIGUERA, es cuando yo le digo a mi tía que nos fuéramos que mi abuela nos estaba esperando este señor se molesta y me da dos cachetadas y yo le digo que porque me pegaba que él no era mi papa luego me da otra cachetada y me dice esa es para que respete, y agarra a mi tía por el brazo y se la lleva a jalones de allí yo me fui rápido para mi casa y le digo a mi abuela lo que estaba pasando y que le dijera a mis tíos. Eso es todo…”.

4.-Acta de Investigación Penal de fecha 20/01/2013 por el agente de investigación José Medina funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Coro del CICPC en la cual deja constancia de lo siguiente:“…opte por verificar los datos aportados por el ciudadano antes mencionado (Ángel Gregorio reyes Loaiza, los posibles registros policiales y solicitudes que puedan presentar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de introducir los dígitos de la cédula de identidad, obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad, y no presenta registros policiales ni solicitud alguna,…”

5.- Informe de Experticia Médico Legal de fecha 21/01/2013, practicado a la Víctima ciudadana Omaira Rosalina Higuera Reyes, suscrito por el Médico Forense Eduard Jordán, experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta Ciudad, en el cual deja constancia: Adulta femenina en condiciones estables. Presenta: contusión en tercio medio-interno de brazo izquierdo con limitación funcional del miembro. Conclusión: Estado General: Estable. Tiempo de curación 10 días. Privación de ocupaciones: 10 días. Asistencia médica: Si. Carácter: Leve.

6.- Informe de Experticia Médico Legal de fecha 21/01/2013, practicado a la Víctima Adolescente, suscrito por el Médico Forense Eduard Jordán, experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta Ciudad, en el cual deja constancia: Adolescente femenina en condiciones estables, presenta: contusión en mejilla izquierda. Conclusión: Estado General: Estable. Tiempo de curación 10 días. Privación de ocupaciones: 10 días. Asistencia médica: Si. Carácter: Leve.

Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia, lo expuesto por la victima adolescente en la entrevista y la ubicación de las lesiones sufridas según los informe de experticia medico legal, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano ANGEL GREGORIO REYES LOAIZA, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 6, Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia en este caso la prohibición de a prohibición de agredir física y verbalmente y psicológicamente a la victima CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, Así mismo, se remite al ciudadano ANGEL GREGORIO REYES LOAIZA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir charlas y talleres de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Asimismo que se le realice informe integral a la victima y al imputado QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MARISOL GARRIDO ROCA
SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-S-2013-000094
RESOLUCIÓN N ° JP043201300011