REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, lunes siete (7) de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: IP01-S-2012-002351

PUNTO PREVIO

Revisado como ha sido el presente asunto, procede este Tribunal a ABOCARSE al mismo, observando esta Juzgadora que en fecha 20 de diciembre de 2012, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Oral de Presentación, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza que regentaba este Tribunal de Control, fue relevada del cargo según oficio N° 2669-2012 de fecha 21/12/2012, incorporándose en este Tribunal quien suscribe el presente fallo como Jueza Provisoria, pasando a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 20 de diciembre de 2012 por la Jueza Abg. Raiza Mavarez, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACION


En fecha 20-12-12, este Tribunal recibe escrito y actuaciones presentada por el Abg. Elvin Navas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a disposición al ciudadano: ALVENIS JESUS ACOSTA MIQUILENA, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, Fecha de nacimiento 16/11/1990, portador de la cédula de Identidad Nº V-23.679.123, de profesión u Oficio obrero, número telefónico: 0416-6865114; Residenciado en: Sector “Las Filipinas”, casa S/N, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA DIAZ LOPEZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano ALVENIS JESUS ACOSTA MIQUILENA por considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de MARIA ELENA DIAZ LOPEZ; solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial y la aplicación e la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la referida ley especial. Así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. La defensa Abg. Agustín Camacho, por su parte manifestó que “Que es lamentablemente una vez estamos en presencia de un delito que ha venido sosteniendo un amplio solo esta defensa le queda manifestar a este Tribunal en el momento oportuno podemos solicitar algunas diligencias para aportar a la investigación y que el tribunal en el día de hoy decrete las medidas que considere necesario no sin antes tomar en cuenta que mi defendido es una persona trabajadora y posee una conducta prelidictual favorable tal como se desprende de las propias actas policiales a través del sispol donde se evidencia que no posee ningún registro policial solo obedece a una desavenencia con una persona que ha sido su concubina es todo.”
Por otro lado se dejo constancia de la incomparecencia de la victima.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayQue es lamentablemente una vez estamos en presencia de un delito que ha venido sosteniendo un amplio solo esta defensa le queda manifestar a este Tribunal en el momento oportuno podemos solicitar algunas diligencias para aportar a la investigación y que el tribunal en el día de hoy decrete las medidas que considere necesario no sin antes tomar en cuenta que mi defendido es una persona trabajadora y posee una conducta prelidictual favorable tal como se desprende de las propias actas policiales através del sispol donde se evidencia que no posee ningún registro policial solo obedece a una desavenencia con una persona que ha sido su concubina es todouda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ALVENIS JESUS ACOSTA MIQUILENA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de presunto hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Acta Policial Nro. 135 de fecha 19/12/2012 suscrita por los funcionarios SM/3 Rivero Salas José Ángel, SM/2 López Alaña Harold y SM/1 Flores Castañeda Luingi adscritos Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Comandos Rurales Nro 49, Comando Dabajuro, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“El día miércoles 19 de diciembre, siendo aproximadamente las 10:30 am se presentó ante la sede de esta unidad militar en estado alterado y nerviosa la ciudadana MARIA ELENA DIAZ LOPEZ (….) manifestando que quería denunciar a su ex marido de nombre ALVENIS JESUS ACOSTA MIQUILENA quien la había agredido verbalmente y la había golpeado (…) de inmediato se nombró una comisión (…) con el fin de trasladarse hasta el sector antes mencionado, donde al llegar a la residencia del mencionado ciudadano el mismo no se encontraba, por lo que nos dirigimos hasta el sector las filipinas municipio Dabajuro del estado Falcón donde pudimos dar con el paradero del mismo (…) quien sin oponerse cedió ante la exigencia que se le hizo posteriormente se le solicitó la documentación personal, siendo identificado plenamente como: ALVENIS JESUS ACOSTA MIQUILENA ….”
2.- Constancia medica de fecha 18/12/2012 suscrita por la Dra. Andrea Delgado Medica, adscrita al Hospital tipo I José Enrique Zavala de Dabajuro quien deja constancia de lo siguiente:
“Se valoró paciente María Díaz (…) se evidencia aumento de volumen y cambio de coloración en pómulo derecho…”
3.- Constancia medica de fecha 18/12/2012 suscrita por la Dra. Andrea Delgado Medica adscrita al Hospital tipo I José Enrique Zavala de Dabajuro quien deja constancia de lo siguiente:
“Se valoró paciente masculino Albenis Acosta (…) lesión en hombro izquierdo producido por escoriación…”
4.- Denuncia formulada por la ciudadana María Elena Díaz López, en fecha 19/12/2012, en la cual expone: “El día martes 19 de diciembre, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche me encontraba en mi casa en familia, de repente mi esposo me agarró el celular y me preguntó que por que tengo que tener fotos de un hombre en mi celular, mi respuesta fue que era mi primo, y yo le dije que yo no reviso su celular para que me esté revisando el mio el cual yo empecé con la discusión me agarró por el cabello y me tiro para la cama se me tiro encima y me dio una cachetada, como pude me lo quiete de encima y le arranque la cadena y le di en el brazo con la misma cadena, luego llegó su papa a desapartarnos y agarre a mi hija de un (01) año de edad y me fui para la casa de mi mama. Es todo…”
5.- Informe de Experticia Médico Legal practicado a la Víctima, y suscrito por la Médica Forense Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta Ciudad, en el cual se llegó a la siguiente conclusión:…omissis…Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación 04 días Privación de ocupaciones: 03 días. Ameritó asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.

Por lo que de la revisión de la presente causa, se observa que hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son el acta policial, la denuncia por parte de la víctima, la constancia medica y experticia médico legal que indica el tipo de lesión sufrida, entendiendo esta Juzgadora que aún faltando la realización de otras diligencias de investigación, aparecen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, elementos que le permiten a esta Juzgadora estimar que el imputado de autos ALVENIS JESUS ACOSTA MIQUILENA, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer al imputado de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE. Se ordena igualmente el examen forense solicitado por la defensa.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara Con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico en contra del ciudadano ALVENIS JESUS ACOSTA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARIA ELENA DIAZ LOPEZ. SEGUNDO: Acuerda con lugar decretarse la Medida de Protección prevista en el articulo 87 numeral 6° Prohibir que el Presunto Agresor por si o por Terceras Personas realice Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la Mujer Agredida o algún Integrante de su Familia y la establecida en el Numeral 13 referente a la Prohibición de agredir Física, Verbal y Psicológicamente a la victima Física, Verbal y Psicológicamente a la victima TERCERO: Se decreta con lugar la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 Numeral 7º consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Instituto Regional a los fines de recibir charlas de orientación en materia de violencia y la Numeral 8 Se remite al ciudadano imputado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que el referido ciudadano sea evaluado de manera integral por el referido equipo, CUARTO: Se ordena remitir a la ciudadana victima MARIA ELENA DIAZ LOPEZ, ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer a los fines de ser evaluad de manera integral por el referido equipo. QUINTO: Se decreta la flagrancia continúa el proceso por la vía especial.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. ROSY CATALINA LUGO QUIÑONES
SECRETARIA DE SALA






ASUNTO: IP01-S-2012-002351