REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON – SEDE CORO
Santa Ana de Coro; martes Ocho (8) de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000545
ASUNTO : IP01-P-2010-000545
Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 07 de diciembre de 2012, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Oral a fin de Verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado Luís Medina Aguilar, en audiencia preliminar efectuada el 02/06/2011, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 del la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Juheina Rebeca López de Medina, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tal y como consta en Acta levantada e inserta a los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Jueza que regentaba este Tribunal de Control, fue relevada del cargo según oficio 2669, incorporándose en este Tribunal quien suscribe el presente fallo como Jueza Provisoria, pasando a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 07 de diciembre de 2012 por la Jueza Abg. Raiza Mavarez, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral.
Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
Corresponde a este Tribunal, motivar los fundamentos que dieron origen al decreto de ampliación de régimen de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue decretado en presencia de las partes al momento de celebrase la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, a tal efecto se observa:
Así las cosas, mediante decisión de fecha 02 de Junio de 2011, se decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE LUIS MEDINA AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.086.512, de 27 años, casado, bachiller como grado de instrucción, Decorador, fecha de nacimiento: 20/11/1982, domiciliado en: la Avenida Bolivariana, Parcelamiento Castulo Ferrer, casa N° 23, frente al Modulo Policial, de esta ciudad; por el lapso de UN (01) AÑO y se le impuso las siguientes condiciones:
Primero: Asistir a dos (2) charlas por ante un organismo para que canalice lo relacionado con la actitud violenta, concretamente en el Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la Avenida Josefa Camejo, entre Calle Toledo con Avenida Manaure, frente a la sede de la Universidad Francisco de Miranda.
Segundo: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las condiciones que allí se le establezcan.
Tercero: Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia o amenaza en contra de la victima, por si o por medio de terceras personas.
Asimismo, en esta fecha, 07 de diciembre de 2012 se efectuó la Audiencia Oral establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizado el régimen de prueba, ya que el mismo fue por el plazo de UN AÑO (1) AÑO, no fue posible verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a que se contrae el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa solicitó en sala se amplíe el régimen de prueba, toda vez que el Tribunal Quinto de Control, no libro en su debida oportunidad los oficios respectivos para la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ni al Instituto Regional de la Mujer, a los fines que mi defendido cumpliera con las condiciones impuestas por el referido tribunal.
Del examen detallado del presente asunto, garantizando los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a través de lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración de la audiencia; ante la imposibilidad por parte del acusado de autos de cumplir con las obligaciones impuestas, siendo que en el presente caso no se garantizó el cumplimiento de las mismas, por omisión de remisión de la información debida tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario como al Instituto Regional de la Mujer. Toda vez que dicha omisión no puede atribuírsele al acusado, debe necesariamente otorgársele una nueva oportunidad para que cumpla las obligaciones impuestas; es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 47 numeral 2, de la precitada norma lo correcto es ampliar el régimen de prueba por una sola vez, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la ampliación del Régimen de Prueba por el lapso de Un (01) Año al ciudadano JOSE LUIS MEDINA AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.086.512. SEGUNDO: Se acuerda remitir al ciudadano acusado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se le designe un delegado de prueba al ciudadano acusado por el lapso de un (01) año, y ante el Instituto Regional de la Mujer a los fines que el mismo reciba seis (06) charlas de orientación en materia de violencia contra la mujer y acudir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines que sea evaluado de manera integral por el referido equipo, La prohibición del ciudadano acusado de autos de agredir física verbal y psicológicamente a la victima por si o por terceras personas, y de ejercer cualquier acto de intimidación acoso a la victima. TERCERO: Se acuerda remitir a la ciudadana victima JUHEINA REBECA LOPEZ DE MEDINA, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que sea evaluada de manera integral por el referido equipo.
Notifíquese a las partes. Publíquese, déjese copia cerificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Santa ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de enero de 2013.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
ABG. ROSI CATALINA LUGO