REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
202º y 153º
Santa Ana de Coro; 9 de enero de 2013
ASUNTO: IP01-S-2013-000022
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: SONY RAMON GUTIERREZ, Venezolano, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/7/1981, portador de la Cédula de Identidad N º V-17.667.341, de profesión u Oficio agricultor, número telefónico: 0424-938597; residenciado en el sector Cambullón, calle la Agualta, casa S/N, Municipio Federación, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIAN YELITZA MORA
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino, pone a disposición al ciudadano SONY RAMON GUTIERREZ por considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIAN YELITZA MORA; solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 1 y 6 de la Ley especial que rige la materia consistentes en la remisión de la víctima a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer y la prohibición a que el presunto agresor por sí o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida ley especial consistente en la prohibición al imputado de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. Así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. La defensa privada representada por el Abg. Carlos Gutiérrez manifestó que no se oponía a la solicitud realizada por la representación Fiscal y solicitó sean remitidos tanto la víctima como el imputado al equipo interdisciplinario a los fines de que sean evaluados de manera integral, solicitando igualmente copias simples de la totalidad del asunto.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado SONY RAMON GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de presunto hecho punible, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Acta Policial Nro 003 de fecha 2/1/2013 suscrita por los funcionarios SM/1 Castillo Reyes Alfredo, SM/1 Vargas Navea Jusban y SM/1 Gallego Martínez José adscritos Comando Regional Nro 4, Destacamento Nro 42, Tercera Compañía Churuguara, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“Siendo las 11:10 horas de la mañana de día miércoles 02 del mes de enero, salió comisión integrada por S/1RO VARGAS NAVEA JUSBAN Y S/2DO GALLEGO MARTÍNEZ JOSE, AL MANDO DEL SM/1RA CASTILLO REYES ALFREDO (…) atendiendo denuncia formulada el día 02 de enero por la ciudadana MORA MORA LILIAN YELITZA (….) en contra del ciudadano SONY RAMON GUTIERREZ (…) quien presuntamente la amenazó con un arma blanca (machete) y con un pico de botella, golpeando con un puñetazo el rostro y cuerpo. Motivo por el cual se designó comisión con destino a la dirección antes mencionada por la ciudadana dando con el paradero del ciudadano SONY RAMON GUTIERREZ….”
2.- Denuncia formulada por la ciudadana Mora Mora Lilian Yelitza en fecha 2/1/2013 la cual expone: El día de ayer 01 de enero del año en curso como a las 08: 00 de la noche yo andaba con mi esposo de nombre SONY RAMON GUTIERREZ por el sector el paují, visitando a su familia, al llegar a nuestro hogar me comenzó a reclamar que yo me encontraba con otro hombre, que le estaba siendo infiel, en ese momento tomó con sus manos un machete y me dijo que me iba a picar en pedazos yo le dije que lo pensara por los hijos que tenemos, tiró el machete y agarró una botella y la partió para cortarme y cuando ya estaba decidido a hacerlo mi hija de 08 años se metió en medio de los dos y le suplicó al esposo que se calmara, colocó el pico de botella en el piso y me comenzó a golpear en mi rostro y por todo el cuerpo como pude salí corriendo para la casa de mi familia. Esperé que amaneciera dirijo hasta el comando de la guardia nacional Bolivariana para colocar la denuncia. Es todo…”
3.- Constancia medica de fecha 2/1/2013 suscrita por la Dra. Lila Hernández Medica adscrita al Hospital Emigdio Rios de Churuguara quien deja constancia de lo siguiente:
“El suscrito cerífica que el Sr Sony Ramón Gutiérrez ameritó valoración (…) de examen físico no se encuentra ninguna lesión ni traumatismo evidente…”
4.- Constancia medica de fecha 2/1/2013 suscrita por la Dra. Lila Hernández Medica adscrita al Hospital Emigdio Rios de Churuguara quien deja constancia de lo siguiente:
“El suscrito cerífica que la ciudadana Lilian Mora acudió a este servicio el día 02/1/13 presentando traumatismo en ojo izquierdo con hematoma…”
5.- Informe de Experticia Médico Legal practicado a la Víctima, y suscrito por el Médico Forense Eduard Jordán, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta Ciudad, en el cal deja constancia que: Adulta femenina en condiciones estables, presenta: Contusión equimótica edematosa reciente en parpado superior y región ciliar izquierda. Conclusión:…omissis…Estado General: Estable. Tiempo de curación 08 días. Privación de ocupaciones: ninguna. Asistencia médica: Si. Carácter: Leve.
Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia y la ubicación de las lesiones sufridas según la constancia médica y el informe de experticia, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano Sony Gutiérrez, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medias de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara Con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico en contra del ciudadano SONNY RAMON GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana LILIAN YELITZA MORA MORA. SEGUNDO: Acuerda con lugar decretarse la Medida de Protección prevista en el articulo 87 numeral 1 Referente a remitir a la victima a un centro especializado en materia de Violencia contra la Mujer, Se acuerda remitir a la ciudadana victima LILIAN YELITZA MORA MORA ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que la referida ciudadana sea evaluada de manera integral por el referido equipo. Numeral 6° Prohibir que el Presunto Agresor por si o por Terceras Personas no realice Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la Mujer Agredida o algún Integrante de su familia TERCERO: Se decreta con lugar la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 Numeral 7º consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que el referido ciudadano sea evaluado de manera integral por el referido equipo. CUARTO: Se acuerda con lugar las Copias Simples de la totalidad del presente asunto solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se decreta la flagrancia continúa el proceso por la vía especial.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. FREDDY ARCILA
SECRETARIO DE SALA
ASUNTO: IP01-S-2013-000022
RESOLUCIÓN N ° PJ0432013000004
|