REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
202º y 153º
Santa Ana de Coro; 9 de enero de 2013


ASUNTO: IP01-S-2013-000023


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANGEL JOSE ALDAMA GUIGÑAN, Venezolano, de 34 años de edad, casado, nacido en fecha 1/5/1978, portador de la Cédula de Identidad N º V-14.168.552, de profesión u Oficio docente, número telefónico: 0268-2778585; residenciado en la calle Iturbe del sector Colombia Norte, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENESIS JULIANNE HIDALGO GARCIA

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino, pone a disposición al ciudadano ANGEL JOSE ALDAMA GUIGÑAN por considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENESIS JULIANNE HIDALGO GARCIA; solicitando se decrete la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la ley especial referida a imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género y numeral 8 Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia y la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 1 y 6 de la Ley especial que rige la materia consistentes en referir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer para que reciba la respectiva orientación y atención y la prohibición a que el presunto agresor por sí o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y Así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. La defensa privada representada por el Abg. Hilario Toyo solicitó que se realicen los exámenes solicitados a los fines de preparar la defensa técnica. La Victima por su parte solicitó que el niño que tienen en común sea evaluado por un psicologo
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ANGEL JOSE ALDAMA GUIGÑAN, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de presunto hecho punible, como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Acta de Procedimiento Policial de fecha 3/1/2013 suscrita por los funcionarios O/A/Víctor Catillo y O/A Ibrahim García adscritos a la Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía de la Vela estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“Aproximadamente a las 12:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando recorrido por la Avenida Bolívar de la vela (….) cuando recibí llamada radio fónica (…) quien me informa que me trasladara al comando en busca de boleta de citación para el ciudadano ANGEL ALDAMA el cual reside en el callejón Iturbe, del sector Colombia Norte, casa sin número, ya que en este centro de coordinador policial reposaba una denuncia por violencia de género en contra de este ciudadano, me traslado a la dirección antes mencionada y al llegar al lugar (…) procedo a preguntar por el ciudadano ANGEL ALDAMA y es cuando esta persona se identifica con el nombre ya descrito, al ver que se trataba de la misma persona a la cual se iba a citar procedo a solicitar se nos acompañara al Centro de Coordinación Policial….”
2.- Denuncia Nro. 0001/13 formulada por la ciudadana Yenesis Julianne Hidalgo García en fecha 3/1/2013 en contra del ciudadano Ángel Aldama la cual expone: “Hoy a las siete y cuarto de la mañana, yo estaba en mi casa, ya iba de salida para ir al banco, entonces él entró a mi cuarto y en voz fuerte me dijo que le diera la ropa del niño la del 31, que el niño no tenía consentimiento de salir, y si iba a salir yo tenía que mandarle la ropa después yo me fui a la batea el me fue a reclamar allá (…) entonces allí es que empezó a gritar y yo le dije que lo iba a denunciar por maltrato psicológico a mí y a mi mamá por estar diciendo que es lesbiana (…) de allí se llevó al niño llorando (…) le dije que él no me había dado los quinientos bolívares para la manutención (…) . Es todo…”
Analizadas las actas procesales, se observa que hasta ahora sólo tenemos el acta policial y la denuncia que nos indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano Ángel Aldama, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia, aún cuando en muchos casos pudiera parecer insignificante, más no es así, por cuanto se trata de delitos que por lo general pueden ir en aumento, por lo que se activa este procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun faltan diligencias de investigación por practicar.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de haber oído a las partes y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial, analizado igualmente todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara Con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico en contra del ciudadano ANGEL JOSE ALDAMA GUIGÑAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YENESIS JULIANNE HIDALGO GARCIA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado las medidas de protección y de seguridad establecidas en el articulo Artículo 87. Numeral 1 Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. Se acuerda remitir a la ciudadana victima YENESIS JULIANNE HIDALGO GARCIA ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que la referida ciudadana sea evaluada de manera integral por el referido equipo Numeral 6 Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el Artículo 92.- Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Se acuerda remitir al ciudadano ANGEL JOSE ALDAMA GUIGÑAN ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que el referido ciudadano sea evaluado de manera integral por el referido equipo. Numeral 8 Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, CUARTO: Se ordena al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a realizar un informe integral al núcleo familiar. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. FREDDY ARCILA
SECRETARIO DE SALA






ASUNTO: IP01-S-2013-000023
RESOLUCIÓN N ° PJ0432013000005