REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


RESOLUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA



Asunto Nº IP01-P-2011-001186.

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: ROSY LUGO QUIÑONEZ.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA.

ACUSADO: HENRRY ALBERTO SOTO.

DEFENSAS PRIVADAS: GLORIA VARGAS, FELIX VENTURA y NOE ACOSTA.

DELITOS: ABUSO SEXUAL AGRAVADO a ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA.


Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2011-001186, seguido contra el ciudadano HENRRY ALBERTO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO a ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 259 segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, en relación con el 260 Ejusdem, concatenado con el 99 del Código Penal y artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia; prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente A.D.D.S, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, HENRRY ALBERTO SOTO venezolano, cédula de identidad número V-9.509.590, edad 51 años, nacido el día 16-09-61, hijo de Bricelio Valentín Hernández e Ilda Soto, residenciado en el barrio Monte Verde, calle Borregales, casa N° 46, detrás de la sede del Ministerio Público, sexto grado de instrucción, oficio funcionario del Consejo Local de Planificación Pública, teléfono 0268-4167886,


II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL


Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano HENRRY ALBERTO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO a ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 259 segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, en relación con el 260 Ejusdem, concatenado con el 99 del Código Penal y artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente A.D.D.S, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:


El presente proceso penal, se inició en fecha 08 de Marzo de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente A.D.D.S, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes, en compañía de su representante legal KARINA ROSA SEMECO REYES, progenitora de la adolescente victima, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón.

En fecha 14 de Marzo de 2011, se celebró por ante el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, Audiencia para oír al Imputado, donde se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano: HENRRY ALBERTO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO a ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 259 segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, en relación con el 260 Ejusdem, concatenado con el 99 del Código Penal y artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente A.D.D.S, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes.

En fecha 28 de Abril de 2011, la Representante de la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público, consignó escrito de acusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 10 de Octubre de 2011, se celebró Audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, donde se admitió totalmente la acusación, de igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Vindicta Publica, como por la Defensa y dicta auto de apertura a juicio.

En fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, motiva el auto de apertura a juicio dictado en fecha 10 Octubre del 2011, ordenando abrir el juicio oral y publico.

En fecha 11 de Noviembre de 2011, los Abogados Gloria María Vargas, Félix Ventura y Noe Acosta, en su condición de Defensores Privados del Acusado de autos, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, en fecha 10 Octubre del 2011 y publicada el 31 de Octubre de 2011.

En fecha 09 de Febrero de 2012, la Corte de Apelaciones declara la Nulidad absoluta de todo lo actuado ante el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, a partir del Acto de fijación de la Audiencia Preliminar y todos los actos subsiguientes a éste, ordenando reponer la causa al acto de fijación de la Audiencia Preliminar, por vulneración a la Garantía Constitucional del Juez natural, al haber actuado fuera del ámbito de su competencia por la materia.

En fecha 02 de Marzo de 2012, el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, mediante auto acuerda remitir a la URDD, a los fines de que se distribuya la presente causa por ante los Tribunales de Violencia en Funciones de Control.

En fecha 05 de Marzo de 2012, el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, mediante oficio remite a la URDD a los fines de que se distribuya la presente causa por ante los Tribunales de Violencia en Funciones de Control.

En fecha 24 de Abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, del Estado Falcón, mediante auto acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, del Estado Falcón, mediante auto fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24 de Mayo de 2012.


En fecha 24 de Mayo de 2012, es diferido el presente acto por incomparecencia de la victima a la presente audiencia, fijándose nuevamente para el 08 de Junio de 2012.

En fecha 08 de Junio de 2012, se celebra la Audiencia Preliminar de la presente causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, donde se admite en su totalidad la presente Acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa Privada, decretándose Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado de autos.

En fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, del Estado Falcón, dicta Auto motivado de Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de Junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, del Estado Falcón, remite la presente causa a la URDD, a los fines de ser remitido al Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la mujer.

En fecha 16 de Julio de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, recibe el presente asunto proveniente de la URDD.

En fecha 19 de Julio de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, dicta auto de entrada al presente asunto y fija para el día 15 de Agosto de 2012, la apertura de la Audiencia Oral y Publica.

En fecha 15 de Agosto de 2012, se difiere la presente Audiencia por auto, en virtud de oficio consignado por ante la URDD por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, solicitando se difiera la presente Audiencia por cuanto fue designada para dictar un taller sobre “Elaboración de Actas Policiales, Delitos, Faltas e ilícitos Electorales”, dirigidos a los Funcionarios del SEBIN a realizarse en la Ciudad de Punto Fijo, fijándola nuevamente para el día 06 de Septiembre de 2012.

En fecha 06 de Septiembre de 2012, se difiere la presente Audiencia por encontrarse el Tribunal en una continuación de Juicio en la causa signada bajo el número IP01-P-2010-001003, seguida en contra de OTTO CASTILLO, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, fijándola nuevamente para el día 26 de Septiembre de 2012.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se apertura la Audiencia de Juicio oral y publico, donde la adolescente victima, en compañía de su representante legal; solicitó se celebrara a puerta cerrada el presente acto, se le cedió el derecho de palabra tanto a la Representante Fiscal como a la Defensa Privada a fin de que esgrimieran sus argumentos de inicio, de seguidas se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, así como también sus derechos consagrados en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió el lapso de recepción de pruebas, alterándose el orden de las mismas, por cuanto no se encuentran expertos presentes, evacuándose la testimonial de la adolescente: A.D.D.S, la cual se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, suspendiéndose el presente debate en virtud de la solicitud realizada por la fiscal, manifestando tener compromisos que cumplir en su Fiscalía y encontrase sola en el Despacho, solicita se suspenda el presente juicio; no oponiéndose la Defensa a lo solicitado por el Ministerio Publico; acordándose la suspensión para el día tres (03) de Octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 11 de Octubre de 2012, la Defensa Privada consigna ante la URDD, escrito de solicitud de revisión de medida privativa de libertad.

En fecha 15 de Octubre de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, recibe de la URDD, escrito de solicitud de revisión de medida privativa de libertad.

En fecha 16 de Octubre de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, dicta auto de entrada a la presente solicitud y se coloca a la vista del Juez para proveer.

En fecha 19 de Octubre de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, dicta resolución de revisión de medida privativa de libertad, declarando con lugar la solicitud, acordando medida cautelar sustitutiva prevista en el 256 numerales 3° y 4° del COPP y medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8° de la Ley especial que rige nuestra materia.




A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, este juzgador comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:


A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación y que en consideración del profesional del derecho Dr. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:


“…La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, denuncia al Ciudadano: HENRY ALBERTO SOTO, quien es su padrastro, por cuanto en reiteradas ocasiones en horas de la madrugada, le tocaba sus partes intimas, aprovechándose de que su progenitora dormía o cuando se encontraba sola o su hermano saliera del cuarto y con el pretexto de que no sabia mandar mensajes de texto le decía a la adolescente que lo ayudara a enviarlo y era el momento que aprovechaba para cometer los hechos, muchas veces lo hacia en estado de ebriedad, siendo las ultimas veces que lo realizara prácticamente todos los días y ya no le importaba la hora, factor este que colmara su paciencia y ya no le importara el temor que tenia por su integridad y de su familia, por cuanto este mantenía dos machetes debajo de su cama, los cuales utilizaba para intimidarla al decirle que la golpearía y la mataría si decía algo de lo ocurrido, de igual manera la había agredido física y verbalmente, la ultima vez que abusó sexualmente de ella fue el día de la denuncia a las 6:30 am, día en que se lo contó a su tía materna quien la conminó a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.”


Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:


Medios de Pruebas:


PRUEBAS TESTIMONIALES


1) Testimonio del Experto: EDUAR JORDAN, Médico Forense III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.
2) Testimonio de la psicóloga SUGHEY HERNANDEZ, adscrita al IREMU.
3) Testimonios del Psiquiatra WUILFREDO PEREZ DELGADO, PSICOLOGO CLINICO, LIC. HAYDE CASTELLANO, Trabajador social lic. ARNALDO PERDOMO, adscritos a la unidad técnica especializada para la atención integral de victimas mujeres, niños, niñas y adolescentes de la Fiscalía General de la Republica.
4) Testimonio de los Funcionarios: Agentes Juan Silva, Jorge Naveda y Wilmer Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.


TESTIMÓNIALES:
1. TESTIMONIO de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA victima en el presente caso.
2. TESTIMONIO de la Ciudadana progenitora de la victima.
3. TESTIMONIO de la ciudadana Zaida Ramona Semeco Reyes , titular de la cedula de identidad n : 12.175.034, tía materna de la victima refiere sobre los hecho la cual fue objeto su sobrina
4. TESTIMONIO de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SEMECO REYES tía materna de la victima refiere sobre los hecho la cual fue objeto su sobrina
5. TESTIMONIO del adolescente hermano de la victima de la presente causa la cual riela en autos
6. TESTIMONIOS de los funcionarios sub.- inspector Carlos Sánchez, detective Ysmary Zarraga y agente Jorge Naveda adscritos al cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas los cuales suscriben el acta de investigación
DOCUMENTALES:
1) INFORME de Experticia Medico Legal Nº 0272 de fecha 09/03/2011 suscrito por el Dr. Eduard Jordan PROFESIONAL II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas
2) INFORME psicológico suscrita por la psicólogo SUGHEY HERNANDEZ, adscrita al IREMU
3) INFORME Biopsicosocial, suscrita por WUILFREDO PEREZ DELGADO, PSICOLOGO CLINICO LIC. HAYDE CASTELLANO, lic. ARNALDO PERDOMO, adscritos a la Unidad Técnica especializada para la atención integral de victimas mujeres, niños, niñas y adolescentes de la Fiscalía General de la Republica.
4) ACTA de Inspección Ocular Nº 247 de fecha 8/03/2011, suscrita por los agentes Juan Silva y Jorge Naveda, adscrito al cuerpo de investigaciones penales , científicas y criminalísticas
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA
TESTIMONIALES
• Francisco Natera Abreu
• Alexis Polanco ,
• Francisco Miquilena
• Juan soto
• Neimar Sánchez
• Lisbeth Ugarte
• Juan Flores
• Cosme Sivira
• Emerita Soto
• Yolanda Sánchez
• Elba Chirinos
• Sixmari Cuauro Arias
• Marianny Coromoto Castro
• Iraida Díaz de Manetis
• Natalia Manelis de Matos

DOCUMENTALES:

Informes médicos legales:

• INFORME de Experticia Medico Legal Nº 0272 de fecha 09/03/2011 suscrito por el Dr. Eduard Jordan PROFESIONAL II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, realizado a la adolescente victima en la presente causa.
• Experticia N° 2198, de fecha 31-03-2011, realizada a la adolescente en la Ciudad de Maracaibo.
Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 08 de Junio de 2012, ante el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.


B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del Derecho Dra. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público del Estado Falcón, actuante en el juicio oral y a puertas cerrada, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 327 última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 26 de Septiembre de 2012, lo siguiente:

“En Santa Ana de Coro, miércoles veintiséis (26) de septiembre (09) del año dos mil doce (2012), siendo las 9:00 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece previo traslado de la Comandancia; debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. GLORIA VARGAS y ABG. FELIX VENTURA, la victima la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de su representante legal ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES quien compareció en esta sala. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la victima la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma que sea a puerta cerrada. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le pregunta al Fiscal que si la VICTIMA, esta promovida como TESTIGO? Responde el Fiscal que Si, esta Promovida como TESTIGO, tanto la victima como su representante están promovidas como testigo; en consecuencia este Tribunal ordena que abandone este recinto en virtud de mantener la Transparencia del Presente Debate así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a la ciudadana victima adolescente A.D.D.S(identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su representante que abandone la sala. Acto seguido se le pregunta al Ciudadano Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos, que no tienen objeción alguna. Se advierte al Público presente que deberán observar con la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al 260 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y con la circunstancia agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana victima A.D.D.S(identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Una vez que sean escuchados los medios probatorios admitidos por el tribunal de Control, siendo que el una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos, donde la victima manifiesta que su padrastro en horas de la madrugada tocaba sus partes intimas, con la excusa de acercarse a ella para que le ayudara a enviar mensajes de texto; así como la amenaza con dos machetes de su propiedad, siendo agredida sexualmente. Motivo por el cual acude a su tía Zenaida y a los órganos del estado a formular la denuncia respectiva. Es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, a través de los testimonios de los testigos y expertos la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO por lo que solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria así establecida en la Ley. Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: Esta Defensa en su debida oportunidad presentó su debido descargo, rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal. Opusimos excepciones a la misma, por existir experticias que arrojaron la no existencia de lesiones que se le imputa a nuestro defendido por el delito de violación. Así mismo promovimos las declaraciones de los expertos, admitidas por el Tribunal de Control. Nos adherimos a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Solicitamos una sentencia absolutoria por cuanto las experticias demuestran claramente que el delito imputado a nuestro defendido no se configura.” Es todo. Seguidamente se le impone al acusado HENRY ALBERTO SOTO del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo su deseo de no admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR Y NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre HENRY ALBERTO SOTO venezolano, cédula de identidad número V-9.509.590, edad 51 años, nacido el día 16-09-61, hijo de Bricelio Valentín Hernández y Ilda Soto, residenciado en el barrio Monte Verde, calle Borregales, casa N° 46, detrás de la sede del Ministerio Público, sexto grado de instrucción, oficio funcionario del Consejo Local de Planificación Pública, teléfono 0268-4167886, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al 260 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y con la circunstancia agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada, declara Abierta la recepción de Pruebas, en consecuencia se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún testigo informando el mismo que Si, que se encuentran la victima ciudadana adolescente A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su representante legal y los testigo KARINA ROSA SEMECO REYES, ZAIDA RAMONA SEMECO DE QUERO, MARIA AUXILIADORA SEMECO REYES, D.A.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), JUAN HUMBERTO FLORES, FRANCISCO JOSE MIQUILENA NOROÑO, COSME SIVIRA SANGRONIS, EMERITA JOSEFINA SOTO, ELBA ANTONIA CHIRINO HERNANDEZ, SIXMARI CUAURO ARIAS, YRAIDA NATALIA DIAZ DE MANETY, JUAN MANUEL SOTO, YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ y NEYMAR DE JESUS SANCHEZ GUTIERREZ.. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana adolescente A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Victima en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le tomó el juramento de ley. Seguidamente se le da la palabra a la victima la cual se identifica exponga los hechos. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.116.360, edad 14 años, nacida el día 22-10-97, hija de Frandi Dueñas y Karina Semeco, residenciada en la ciudad de Caracas, distrito capital, cuarto año de bachillerato grado de instrucción. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima y expone lo siguiente “ Desde que yo tenia 4 o 5 años, el señor me empezó a tocar, a hacerme cosas indebidas; me tocaba, me decía que me sentara en sus piernas, que no le dijera nada a mi mamá. Luego pasó el tiempo, yo le tenia miedo y no le dije nada a mi mamá, me amenazaba a mi y me decía que no le dijera nada, que le iba a hacer daño a mi mamá. Después cuando yo tenia como 11 o 12 años, el llego, yo estaba en la casa, llegó a mi cuarto, yo estaba dormida y me llegó a la cama, estaba ebrio y me intentó violar; pero yo me defendí y como pude lo evitaba, lo mordía, me soltó porque mi hermano llegó, y él me soltó porque mi hermano estaba tocando la puerta y él me soltó para ir abrir. Después de eso yo me fui a la casa de él, a donde vive la mamá de él, donde estaba mi mamá y mis hermanos. Yo no le dije a nada a mi mamá, porque yo me ponía a pensar, si el él le pega a mi mamá y la maltrata nos podía hacer algo a nosotros que no somos sus hijos ni sangre de él. Después pasó el tiempo y me intentó de nuevo violar; yo estaba en la casa de una amiga que queda al lado de la casa de la mamá de él. Yo le pregunté: Y mi mamá y mis hermanos? Y él me dijo, “ya están en la casa, vámonos”. Yo me vine con él y no estaban allí. Entonces le pregunto: donde están? Entonces él me agarró y me tiró en su cama, en la cama de él. Entonces, después, se me tiró él encima, forzándome, quitándome la ropa y yo le dije, que me soltara, que se me quitara de encima y no me decía nada, estaba ebrio. Como yo pude me solté, de tanto gritar que me soltara, para que no escucharan los vecinos, me soltó y me dejó ir. Durante ese tiempo que yo estaba pequeña, hasta ahora que yo decidí contarle a mi tía lo que pasaba, él durante ese tiempo me acosaba y me enseñaba sus partes, haciendo que yo las tocara. Me llegaba con la excusa de que como no sabia enviar mensajes, de que yo se los escribiera y se los mandara. Y ahí era donde el aprovechaba y me tocaba cada vez. Después de eso él no me dejaba salir, no dejaba que mis amigas fueran a la casa, él temía de que se dieran cuenta de cómo él era conmigo. Maltrataba a mi hermano, somos 2, él y yo por parte de otro papá. Lo maltrataba física y verbalmente y a mi mamá también la maltrataba. Le pegaba con unos machetes que tenia debajo de la cama, le dejaba las marcas, la amenazaba y le decía que le iba a cortar la cabeza. A veces yo me tenía que meter para que no lo hiciera. Después al otro día yo la veía y ella estaba toda golpeada y moreteada; ella no hacia nada. Entonces yo al ver eso me decía entre mi: si le hace eso a ella que es su esposa y que vive con él, que nos podrá hacer a nosotros que no somos sus hijos ni nada de él? Hasta un día que él nos dejó a mis hermanos y a mi salir con mi tía; cuando llegamos en la noche, la hija de él le dijo “papi casi me ahogo”, y es cuando él empieza a regañarme a mi y empieza a decirme por qué no estuve pendiente de ella, que me olvidara de decirle otra vez que si podíamos salir con ella, que no me iba a dejar. Entonces fue ahí cuando nos acostamos todos; yo estaba en mi cuarto y decidí escribirle a mi tía y decirle lo que estaba pasando. Fue cuando empecé a decirle que me quería ir de ahí, que me ayudara. Al otro día, ella estaba pendiente, me llamaba, me decía que estuviera pendiente cuando él saliera, que ella nos iba a pasar a buscar a nosotros. Fue allí cuando él se fue, llega mi tía y sin que mi mamá supiera nada, nosotros salimos de la casa, y nos fuimos con ella. Después ellas me llevaron, mis dos tías, decidieron llevarnos al CICPC a formular una denuncia contra él por todo lo que nos hacia. Y de allí fue que después que declaramos, llegó mi mamá y decidió declarar lo que él le hacia a ella. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: Puedes indicarme qué tipo de relación o parentesco tienes con Henry Soto? R: ninguna. P: El ciudadano Henry Soto esta casado con tu mamá? R: si. P: El ciudadano Henry Soto es tu padrastro? R: si, era mi padrastro. P: Puedes indicarme que tiempo tenias viviendo con él ¿ R: nosotros vivimos en varias casas, primero en una y luego nos decía que en otra y otra. Fueron varias casas, ya no recuerdo en cuántas vivimos.. El tiempo que duramos con él fue desde que yo tenía 3, 4 años hasta los 12, 13 años. P: desde que momento según tu declaración Henry Soto comienza a tocarte o hacerte cosas indebidas? R: desde los 3 o 4 años; como era muy pequeña no recuerdo bien, exactamente. P: Puedes indicarme cuando fue la ultima vez que él hizo cosas indebidas contigo? R: el día que mis tías decidieron ir a buscarme, que fue el día 8 de marzo. P: Recuerdas el año? R: del año pasado. P: Que edad tenias para ese momento? R: tenía 14 años. P: Puedes explicarnos o describirnos que entiendes tu por cosas indebidas? R: que yo siendo su hijastra me toque, me trate de violar y me diga cosas que no debe ni se deben saber, como por ejemplo sus partes. P: Puedes indicarnos cómo te tocaba el señor Henry Soto? R: Me tocaba los senos, mis partes, cada vez que él quería me los tocaba; no importaba si tuviera ropa o no. P: Por qué tu dices que el señor Henry Soto te intentaba violar? R: porque él lo interior hacer, me decía mentiras, me decía tu mamá esta allá, me llevaba engañada; entonces era cuando él aprovechaba. P: Puedes indicarme si recuerdas cada cuanto tiempo ocurría esta situación? R: prácticamente ocurría todos los días. P: Acostumbrabas tu a quedarte sola en la casa con el señor Henry Soto? R: no. P: Por que? R: por miedo y porque sabia que si me quedaba con él, iba a intentar hacerme algo. P: Donde estaban tu mamá y hermanos cuando se presentaban estas situaciones? R: mis hermanos jugando o bañándose, mi mama en su cuarto o en la cocina; pero él buscaba la manera que no estuvieran presentes y era cuando aprovechaba el momento y me tocaba. P: El seño Henry Soto te tocaba en la mañana, tarde o noche, cuando ocurría esto? R: él lo hacia cuando estaba en la casa y no estaban presentes mi mamá ni mis hermanos. P: Tu prestabas tu consentimiento para que él te tocara? R: no. P: Te tocaba en contra de tu voluntad? R: si. P: El señor Henry Soto llegaba a amenazarte o agredirte de alguna manera? R: agredirme no, pero amenazarme si. Me decía que no le dijera nada a mi mamá ni a mis hermanos ni a nadie. P: Llegaste tu a contarle algo a tu mamá de lo que estaba pasando? R: no, sólo le conté a mi tía y ellas se encargaron de decirle a mi mamá. P: Por que no le dijiste nada a tu mamá? R: Porque yo temía a que ella no me creyera, o me creyera y le preguntara a él, y él tratara de negarse o de hacer algo como por ejemplo matar o algo así porque tenia cómo hacerlo. Como el era muy agresivo, preferí contarles primero a mis tías. P: A qué te refieres con que el señor Henry Soto tenia como matar y que era muy agresivo? R: me refiero a eso por los machetes que tenía debajo de su cama, porque si los utilizaba en contra de mi mamá, lo podía hacer en contra de mí. Y era agresivo en el sentido de que él le gustaba mucho regañarnos, gritarnos, se enojaba por todo. P: Alguna persona llegó a percatarse o a ver cuando el señor Henry Soto te tocaba? R: no, porque él solo lo hacia cuando estábamos en la casa, cuando no había nadie. P: Qué fue lo que te impulsó a denunciar lo que estaba pasando? R: me impulsó porque ese mismo día me puse a pensar que yo estaba cansada, que no quería vivir esa vida con él. Que si yo lo denunciaba iba a cambiar la forma como vivíamos mis hermanos y mi mamá. Pensé, me dije a mi misma que si hacia eso ya no iban a ocurrir más agresiones, ni me iba a tratar de tocar más, porque sabía que mis tías me iban a ayudar. P: Puedes indicarme el nombre de las tías a las que le pediste ayuda? R: a mi tía María, mandándole un mensaje a ella. Ella cuando estaba a que mi abuela, en su casa, ella decidió contárselo a mi otra tía Zaida Semeco y fue allí cuando ellas me quisieron ayudar y me buscaron al otro día en mi casa. P: Cuando narrabas los hechos, dijiste “sin que mi mamá supiera salimos de la casa y nos fuimos con ella”, quienes salieron de la casa? R: mi hermano y yo. P: Como se llama tu hermano y que edad tienes? R: el se llama IDENTIDAD OMITIDA y ahorita tiene 13 años. P: Cuando tu y tu hermano David se van de la casa con tus tías, David sabia por qué se estaban yendo de tu casa? R: no. Fue en el camino que ellas me estaban preguntando, yo les respondía y fue cuando él supo por qué nos habíamos ido de la casa. Y decidió contar también lo que él le hacia a mi hermano. P: Qué fue lo que contó David? R: que él le pegaba, lo maltrataba, lo regañaba mucho; le pegaba a mi mamá. P: Tienes conocimiento si tu mama llego a denunciar en algún momento estos maltratos? R: no, ella no lo hizo. En algunas ocasiones lo intentó hacer, pero ella por miedo no lo hacia. Ella pensaba que si lo hacia para dónde nos íbamos a ir. Porque en casa de mi abuelo vive mucha gente, mucha familia y no cabíamos allí. Y también porque ella no quería en la casa de mis abuelos le dijeran que ellos tenían razón, que ese señor no valía para ella. P: Cuando se entera tu mamá que tu y tu hermano se habían ido de la casa? R: el mismo día; ella vio cuando nosotros salimos de la casa y nos montamos en el carro de mi tía. Empezó a llamar a mi tía, pero ella no le contestaba y sin ella imaginarse todo lo que estaba pasando, pensó que sólo era para ir a que mis abuelos. Luego fue que mis tías la llamaron para el teléfono de él, decidieron decirle lo que estaba pasando. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa en la persona del Abg. Félix Ventura para que efectúe las preguntas: P: Desde cuando ocurren los hechos que narra? R: desde los 3 o 4 años. P: Y desde 3 o 4 años que recuerdas? R: yo recuerdo el día que él empezó a tocarme, pero la fecha no la recuerdo. Sé lo que pasó ese día. Fue que él llegó a la casa ebrio y me dijo “acompáñame a comparar unas cosas”, porque no teníamos nada que comer ese día. El lugar donde fuimos a comparar la comida estaba cerrado y luego él me dijo “vamos para que el señor” no me acuerdo el nombre, porque allí venden cerveza y él estaba tomando. Ahí no había personas, sólo estaba él y el señor mayor que atendía. Luego el me agarra, me carga y me sienta en sus piernas y fue allí cuando empezó a tocarme. Y luego nos fuimos a la casa, pero no le conté a mi mamá porque estaba muy pequeña y no sabía lo que él estaba haciendo. P: Los hechos que narras sucedían sólo en la casa? R: sí, pero comenzaron en ese lugar. P: Cuando eso donde vivía? R: en casa alquilada, calle sur con calle Borregales, a unas cuatro cuadras de la casa de mi abuela. P: Esa casa cómo era, cuantas habitaciones? R: era grande y tenía sólo una habitación. P: Cuantas personas Vivian allí? R: 4. Estaban mi mamá, él, mi hermano y yo. Ellos dos dormían en una cama y mi hermano y yo en otra cama. P: Alguien tenia conocimiento de los hechos que tu narra? R: no. P: En qué horas sucedían? R: prácticamente cuando él estaba, a veces se quedaba todo el día. Cualquier hora que él veía que lo podía hacer. P: Eso en qué parte de la casa? R: mas que todo en el cuarto, en cualquier parte que él podía lo hacia. P: Que edad tiene tu hermano? R: 13 años. P: siempre vivieron juntos? R: si. P: nunca le contaste nada a él tampoco? R: no. P: Cuando dices que él intentaba violarte, a que te refieres? R: a que él trataba de quitarme la ropa, se quitaba la ropa él, me forzaba, tirarme en la cama y acostarse encima de mi; ya yo para esa época tenia conocimiento de lo que él intentaba hacerme. P: Cuando dices esa época, que edad tenias? R: 10 u 11 años, de verdad que no recuerdo que edad tenia. P: O sea que los hechos cambiaron? R: no, empezaron a los 3, 4 años, pero ya para cuando tenia 11, 12 él intentó violarme. Ya yo tenía conocimiento de lo que él intentaba hacerme. P: Y a los tres? R: yo no sabía, que era lo que quería hacerme porque era muy pequeña. P: que te hacia en ese tiempo? R: me tocaba. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa en la persona del Abg. Gloria Vargas para que efectúe las preguntas: P: TU acabas de decir que la primera vez eso sucedió no en tu casa, sino en un negocio donde venden cerveza, y que allí estaba un señor mayor, ese negocio todavía existe? R: no lo sé, ya deje de vivir por allí. Yo recuerdo exactamente la casa y el señor, porque el señor quedaba a una cuadra del negocio que íbamos a comprar la comida y estaba cerrado.. P: Recuerdas el nombre del señor? R: no, era un señor mayor. A lo mejor todavía está vivo, no lo sé. Yo dejé de vivir por allí. Ese señor es mayor de edad y capaz y no recuerda. Otra cosa es que toda esa gente lo conoce a él y era bueno, diferente de cómo era conmigo. Capaz y ese señor hace su testimonio diferente. P: Como se llama ese señor? R: no recuerdo el nombre, lo recuerdo de vista y su casa también sé como es. P: En cuantas casa tu has vivido? R: la primera que recuerdo es por donde queda la Iglesia Santo Niño, es una casa de rajas verdes; la segunda que recuerdo es la casa de la hermana de él que se llama Nelsa Soto. La otra que recuerdo es en que la mamá de él. La otra es un galpón que queda por el callejón Borregales casi cerca de que la mamá de él. La otra, es en la casa donde empezaron a ocurrir los hechos que queda casi a cuatro cuadras de que mi abuela. Y la ultima que fue la que él hizo queda allí mismo en la calle Borregales con calle proyecto; esa fue la última casa porque no era alquilada y era de él. P: Tu has manifestado que eso ocurría continuamente, quiere decir que si en todas las partes donde llegaron a convivir sucedieron esos hechos? R: no. Como dije anteriormente donde comenzaron los hechos fue en la última casa alquilada donde nosotros vivimos. P: Y en las demás casas? R: no. P: entonces, era continuo? R: si era continuo, porque donde comenzaron los hechos fue en esa casa y de allí a la otra donde la hizo él. P: Esa casa es grande o pequeña? R: es grande, de decir que tiene un patio grande, por dentro su sala, su cocina su baño, pero solo una habitación: P: Cuantas personas mas convivían allí? R: en ese casa, sólo nosotros cuatro. P: Cuantas veces te quedaste sola con el señor Henry Soto? R: no nos quedamos solos nunca en esa casa, pero él aprovechaba de tocarme cuando no estaban presentes mi mamá ni mis hermanos. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Cuando ud menciona en su declaración que él aprovechaba a tocarla cuando no estaban ni su mamá ni sus hermanos, donde se encontraba para ese momento su mamá y sus hermanos? R: Ella se encontraba algunas veces en la cocina, en el patio o en el baño. Era allí cuando él aprovechaba ese momento y me tocaba. P: En qué parte de la casa la tocaba a usted como narra en su declaración? R: cuando yo estaba en la cocina, que mi mamá de encontraba en el cuarto con mis hermanos o a veces que yo me encontraba en el patio lavando o barriendo y mis hermanos se encontraban en otra parte, él aprovechaba y me tocaba. P: Qué edad tenia usted para ese momento que ud narra que la tocaba? R: 10 años, me tocaba allí en la última casa, porque nosotros vivimos solo dos años en la última casa. P: Cuando ud menciona que tenia 10 años y él la tocaba, en qué casa vivían? R: en la ultima casa alquilada que queda cerca de que mi abuela. P: por qué ud no le comentó nada a su mamá de lo que estaba pasando? R: por temor a que ella no me creyera o que le preguntara a él si era verdad o era mentira. Y cómo reaccionaría él ante nosotros; y como yo ente mi pensaba “si le pega a ella y la maltrata y ella no hace nada, qué podría hacer él a ella si le pregunta?, y si le cree a él y no a mí?; cómo iba a quedar yo delante de mi mamá”. Yo pensaba entre mi, qué haría ella después de saber lo que él hacia. P: Ud menciona que él la tocaba, qué partes del cuerpo le tocaba y qué le decía para ese momento que la tocaba R: el me tocaba los senos o mis partes, pero no me decía nada; solo lo hacia y se iba al cuarto o a otro lugar. P: Recuerda ud muy bien para cuando tenia 4 o 5 años de edad? R: recuerdo que vivíamos con él en casa de su mamá. P: Cómo era él para con ud en el trato? R: él era antes de haber hecho lo que hacia, de tocarme, bueno, no nos regañaba tanto. Como era todo padrastro hacia con nosotros. Luego que empieza a tocarme, todo cambia y empiezan los regaños, el maltrato, a mi me maltrataba verbalmente mas no físicamente, porque él sabia que si lo hacia yo iba a hablar. P: Ud mencionó en su declaración que de 4 a 5 años la empezó a tocar, qué pares del cuerpo recuerda ud que le tocaba? R: igual que mi senos, mis partes. No importaba cual, si era los senos, el glúteo, para hacerlo. P: Ud mencionó que la amenazaba, explique ud cómo la amenazaba? R: él me decía que no dijera nada porque sino le haría daño a mi mamá y a mi hermano. P: Le llegó a decir él con qué le haría daño a su mamá y a su hermano? R: con los machetes que tenia debajo de la cama. P: Ud mencionó en su declaración que intentó violarla, explique ud cómo intentó él violarla? R: lanzándome a la cama, quitándome la ropa; primero se quitaba la ropa él, luego intentaba quitármela a mi y era allí donde yo me defendía. P: ud dice que intentó quitarle la ropa, se la llegó a quitar? R: no. Porque yo me defendí y como podía me lo quitaba de encima y cuando lo intentaba hacer llegaba mi hermano y él rápidamente se volvía a vestir o se ponía short y se acostaba en su cuarto. P: ud menciona que él se quitaba la ropa, se llegó a quitar la ropa completa, quedó desnudo totalmente? R: totalmente, pero se quedaba con el interior. P: Cuando ud menciona que llega su hermano en ese momento y él se pone el short, donde se encontraban su hermano y su mamá? R: se encontraban donde la mamá de él. P: Donde es la mamá de él? R: queda a dos tres cuadras de la casa donde nosotros vivíamos. P: Se llegó a encontrar ud sola con el señor Henry Alberto Soto? R: las dos veces que intentó violarme no fue porque yo sabía que estábamos solos; porque la primera era cuando mis hermanos y mamá se van a la casa de la mamá de él y yo me quedo dormida en mi cuarto, cuando despierto ya no estaban. Yo me iba a vestir para irme a que la mamá de él, porque era la única parte donde mi mamá iba con mis hermanos. En ese momento g siento que llega él y no me cambio, me que do así, esperando a que él entrara a su cuarto para poder cambiarme. Y fue allí cuando lo intentó hacer. Llegó a su cuarto, se cambió, entró a mi cuarto con el interior y yo estaba sentada a una esquina de mi cama. Fue cuando él me dijo que me acostara para él acostarse encima de mi. Fue allí cuando llegó mi hermano y no pudo hacer nada; se levantó rápidamente y se colocó el short. La segunda vez que intentó violarme yo estaba en casa de una amiga que queda al lado de donde vive su mamá. Mi mamá y mis hermanos estaban donde su mamá, luego llega él a la casa de mi amiga diciéndome” que nos fuéramos” y yo le pregunte “donde estaban mi mamá y mis hermanos” y él me dice “ya están en la casa, vámonos”. Cuando llegamos a la casa, ellos no se encontraban allí. Y luego yo le vuelvo a preguntar “donde están mi mamá y mis hermanos”? y él me responde” “vamos para el cuarto”. Yo le digo “no, yo me quiero ir a donde esta mi mamá”. Luego me agarró por el brazo, me llevó al cuarto de él y me lanzó a la cama y se tiró encima de mi, pero en ese momento él tenia su ropa; y empezó a besarme por el cuello y yo le digo” que me soltara porque sino le iba a decir a mi mamá”. Se lo repetí varias veces, hasta que en una de esas me suelta y me dice “bueno, anda a decirle” me abre la puerta y yo salgo de la casa. Durante el camino hacia la casa de la mamá de él, yo me puse a pensar “si le digo delante de la familia de él no me van a creer porque mi mamá seguro se va a alterar y le iba a querer reclamar a él” y como él estaba ebrio podía atentar contra nosotros. Por eso decidí irme de nuevo a la casa de mi amiga. P: Ud menciona que la primera vez que intentó violarla llegó su hermano, su hermano observó cuando él estaba encima de ud que según su declaración narró en esta sala? R: él no observó nada porque yo fui quien le abrió la puerta; él se colocó el short, y se va rápidamente a su cuarto, y lo único que observó fue que yo estaba llorando y tenía los ojos rojos. Sólo me preguntó por qué estaba llorando, pero no me atreví a decirle nada. P: Qué edad tenia ud para esa primera vez que ud menciona que intentó violarla y que llegó su hermano? R: la verdad no recuerdo pero si sé que tenia entre 11 y 12 años. P: Que edad tenia su hermano para ese momento que ud menciona la primera vez? R: entre 9 y 10 años, porque él solo me lleva a mi un año de edad. P: Ud menciona en su declaración que la segunda vez que inatentó violarla el señor Henry Soto se encontraba ebrio y que ud se encontraba en casa de su amiga y él la engañó diciéndole que su mamá y su hermano se encontraban ya en la casa, declaración esta que ud narró en esta sala, qué hora era aproximadamente mañana, tarde o noche si no recuerda hora exacta que sucedieron estos hechos que ud menciona por segunda vez? R: era en la noche, de 7 a 8 de la noche. También recuerdo que fuimos a la casa de la mamá de él a hacer hallacas porque era un diciembre; pero como yo no quise estar allí, me fui a la casa de mi amiga toda esa tarde. P: Ud menciona en esta sala que en dos oportunidades intentó violarla, quedó desnuda ud totalmente en alguna de esa oportunidades? R: no. Porque cuando él me intentaba quedar la camisa o el short me defendía, lo mordía, arañaba, y era allí cuando llegaba mi hermano; y la segunda no me intentó quitar nada. Nunca de las dos oportunidades llegué a quedar desnuda totalmente. P: En el tiempo que ud vivió con el señor Henry Soto la llegó a maltratar? R: no, solo me regañaba, me decía “te voy a dar una cachetada, porque eres malcriada”. Pero nunca me llego a poner una mano encima, porque él sabia que si lo hacia yo me iba a molestar y lo iba a contar todo. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal y manifiesta lo siguiente:” Esta representación fiscal tiene fijada en su agenda un acto de imputación y entrevistas en la sede fiscal y en los actuales momentos no cuento con un fiscal auxiliar que pueda cubrir dichos actos; así mismo a las 3 de la tarde se encuentra fijada una audiencia preliminar en el tribunal primero de control de Violencia contra la mujer que se ha diferido en varias oportunidades y7 el imputado se encuentra privado de libertad. Motivo por el cual solicito se suspenda el presente debate por el día de hoy a fin de poder cumplir con otras obligaciones y que en la próxima audiencia se continúe con la evacuación de los órganos de prueba. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada quien manifiesta: “Esta Defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público”. Es todo. En este estado el Tribunal visto la solicitud del Ministerio Público y lo manifestado por la Defensa y de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES TRES (03) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Es todo. Quedan notificadas las partes en este acto de la presente decisión. Siendo las 12:35 meridiem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy miércoles tres (03) de octubre (10) del dos mil doce (2012) siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece previo traslado de la Comandancia; debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. GLORIA VARGAS y ABG. FELIX VENTUR. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que lo que se encontraban era los testigos ciudadanos KARINA ROSA SEMECO REYES, IDENTIDAD OMITIDA, ALEXIS JOSE POLANCO ROBLES, FRANCISO JOSE MIQUILENA NOROÑO y MARIANNY COROMOTO CASTRO CHIRINOS. En este estado el tribunal hace saber a las partes que revisada como han sido la acusación en relación con la calificación jurídica donde se observa el Abuso Sexual Agravado a Adolescente en Grado de continuidad previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al 260 ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal; en este sentido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público: De Conformidad con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada esta representación fiscal procede a corregir y aclarar al tribunal la calificación jurídica relacionada con el delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente en grado de continuidad, estableciendo que la forma correcta es el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 259 de la Lopnna y su segundo relacionado con el agravante por tratarse el imputado de una persona que ejerce sobre la victima responsabilidad de crianza o vigilancia, concatenado de la misma manera con el articulo 260 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal; y con respecto a los delitos de violencia psicológica y amenaza previstos en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se mantienen igual por cuanto no hay errores en el escrito de acusación. Es todo. Seguidamente el Tribunal le informa al acusado de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada si desea declarar con relación a los hechos, manifestando el mismo que no desea declarar. Escuchada la información suministrada por el Alguacil este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse KARINA ROSA SEMECO REYES, venezolana, cédula de identidad número V- 13.202.972, edad 35 años, nacida el día 09-03-77, hija de Pascual Semeco y María de Semeco. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente “ Eso comenzó el dia 7 de marzo del año pasado que mis hijos los invitaron mis hermanas para una piscinada. Nada más fueron ellos tres, yo me quede con el señor y d ahí nos fuimos nosotros dos para la casa de su mamá. Cuando llegaron los niños de la piscinada de 6 a 7 de la noche, la niña pequeña ella comenta de que le entró agua en la nariz, de que se estaba ahogando; entonces el señor Henry regañó a los niños mayores, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que por qué no estaban pendientes de ella. Es donde IDENTIDAD OMITIDA le dice que ella estaba brincando y ella cayó; entonces empezó él a regañarlos, toda la noche, peleamos, él los regañó y les dijo que no iban a salir mas con mis hermanas. Yo empecé a discutir con él que por qué, si eran su familia, sus tías; entonces él dice que no, que los niños mayores no están pendientes, ni mis hermanas tampoco, que yo tampoco estoy pendiente de la niña y dijo que no. Nos acostamos a dormir. Al siguiente día el señor Henry se levanta y le dice a mi hija para que le enviara un mensaje al Alcalde, para ese momento Oswaldo Rodríguez León. Yo me levanto, voy al baño a cepillarme, vi todo normal hacia el cuarto; yo vi que el señor Henry estaba con ella y ella estaba escribiendo el mensaje. Me fui a hacer el desayuno, donde él manada a que le planche una camisa, yo mandé a mi hija a que se lo hiciera. Sé que ella estuvo rebelde, en ese momento no quiso y yo la regañé, yo no tenía conocimiento de nada. Cuando el señor Henry se va mi hija empieza a buscar su cédula de identidad junto con la de su hermano David; cuando yo entré al baño ella me dice “mami me voy” y yo le digo “ para donde? “ “yo me voy para que mi abuela” me dice ella. Donde yo le pregunto que si su papá sabía y ella me dijo que no. Ella agarró su cédula y se llevó a su hermanito, ellos salieron, me les pegué atrás y les pregunté si le habían pedido permiso a su papá y me dijeron que no. Ellos salieron mandados para la calle donde los estaban esperando sus tias Maria y Zaida. Yo les grité que se devolvieran, no me hicieron caso, se montaron y se fueron. Yo me quedé con la niña pequeña y sin saber qué hacer porque el señor Henry no estaba. Me fui para la casa de mi mama para buscar a los niños, pero la casa estaba cerrada. Me devolví a mi casa pero como no tengo llave, nada mas había una sola llave, la tenia el señor Henry, me fui para la casa de su mamá. Le comenté lo sucedido a su mamá y a su hermana Nieves que estaba en ese momento. Decidí ir a la casa de su hermana Nelsa a ver si el señor Henry estaba allí, ya que el velorio donde el iba quedaba por esa misma calle. Cuando su hermana me dice que le no ha llegado allí, yo me voy para la casa de su mama. Me lo consigo a él que venia llegando del velorio, le comenté lo sucedido que los niños se habían ido para la casa de mi mama. Nos fuimos a la casa donde yo vivía con él, le estoy comentando que los niños no desayunaron, que se fueron con mis hermanas que los fueron a buscar; le pregunte que si él les había dado permiso y me dijo que no. Es donde recibo una llamada de mi hermana Zaida del teléfono que era de el señor Henry, me dice que ella está en compañía de los niños junto con mi mamá y mi papá, mi hermana María y estaban en el CICPC. Donde la niña denuncian al señor Henry, David no sabia por qué su hermana se iba, ella se lo llevó y mas nada. La niña lo denuncia por maltrato físico, verbal y acoso sexual. Yo me sorprendí y le pregunté a él porque lo tenia en frente; le pregunté que le había hecho él a los niños, que por qué lo denuncian o acusan por acoso sexual. El me respondió que es mentira, que no sé. Que ellos están mintiendo. Nos fuimos para la casa de su mamá, hablamos con su mamá, su hermana Nieves, su hermana Marianella, su hermano candelario y su hermano Lisandro. Les comento que recibi la llamada, nos sorprendemos, es donde su hermana Marianela dice que mis hijos fueron manipulados por mis hermanas. Yo me sorprendo también porque la verdad en ningún momento vi ninguna actitud de parte de él para la niña. Yo le dije al señor Henry que yo tenia que ir al CICPC porque mi hermana me dijo que la declaración de la niña se hace válida con la presencia del representante. Yo le dije a él que me acompañara, que no quería ir sola. El me dijo que no. En ese momento él no tenia dinero y le quitó a su hermano Juan Manuel, se lo quito prestado para trasladarme hasta allá. Cuando llego al CICPC encontré a mis padres, mis hermanas, y mi hijo David que estaba llorando. Cuando mi hijo me vio me abrazó. Le pregunté por su hermana, por IDENTIDAD OMITIDA. Me dijo que estaba declarando. Yo le pregunté a mis hermanas que fue lo que pasó? Que por qué lo acusaban de acoso sexual?. Es donde mi hermana Zaida me dice que la niña le había enviado en la noche anterior, que era del día anterior, unos mensajes a mi hermana Maria por teléfono, donde le dice que el señor Henry la acosaba, la maltrataba y le gritaba. Que ya ella no aguantaba mas. Yo entro al CICPC y estaba mi hija declarando. Yo leo la declaración y noté que ella como llorando, sé que no estaba mintiendo, yo sabia de los maltratos físico, verbal para los niños; mas no sabia lo del acoso sexual. Según relato de la niña eso había pasado varios años. Que el señor Henry le tocaba sus partes cuando él estaba ebrio o a veces no; pero lo hacia cuando yo dormía o estaba haciendo los oficios. Yo firmé la denuncia de la niña porque uno de los funcionarios me preguntó la dirección donde él se encontraba en ese momento. Le di la dirección de su mamá, la dirección de la casa donde vivíamos y fue una comisión policial a buscarlo: más él no se encontraba en ninguna de las dos partes. Le di direcciones de sus amigos donde él frecuentaba, ya que él era un miembro del consejo comunal. Di como 5, 6 direcciones y no lo encontraron. Al momento que el funcionario me pregunta qué otras partes el frecuenta, le di la dirección de la calle Progreso donde él tomaba, tampoco estaba allí. Al siguiente dia lo volvieron a buscar, tampoco se encontró en ninguna de las direcciones que yo di. Mi pregunta es: si el no tiene culpabilidad de lo que le hizo a mi hija, por qué no dio la cara?. Si el dice que es inocente, que mis hijos están mintiendo, que fueron manipulados por mis hermanas, por qué no se presentó en el tiempo de flagrancia? Si no que él se presentó a l tercer dia Cobn su abogado Nelson navarro. Ya yo había declarado en el CICPC al siguiente dia, 9 de marzo. También declaró mi hijo David y mis hermanas. Donde la hacen la revisión del celular para el vaciado de los mensajes. Cuando él se presenta en con su abogado en el CICPC, le notifican por qué esta siendo acusado y lo trasladan hasta la Fiscalía, donde según él dio su declaración, quedó libre en ese momento. Le habían dado fecha de presentación en la fiscalía el dia 17 de marzo; resulta que ese mismo dia lo detienen al señor Henry. Llegó una comisión en la casa donde él estaba y se lo llevaron detenido. Al siguiente dia yo me fui para mi casa, para ese momento mi casa, a buscar mi ropa, la ropa de los niños, cosas personales, sus uniformes y útiles escolares; ya que yo al enterarme ese dia de la denuncia, yo me quede en casa de mi mamá. Porque me imaginé que si él no se presentó conmigo en la declaración y me decía que era mentira, imagínese si el llegaba allí y yo con mis tres niños y sola. Cuando fui a buscar mis cosas en mi casa, me conseguí a un hermano de él viviendo allí, el cual no lo querían en su casa, era un drogadicto, estuvo preso, se la pasaba en la calle de indigente; cuando nosotros llegamos, yo llegué con una comisión policial, uno de los policías lo despojó de un cuchillo que tenia encima, donde decía que nosotros no podíamos entrar allí. Llegaron sus hermanas, sus hermanos, yo lo único que saqué de allí fue mi ropa, mis zapatos, la ropa escolar de los niños, la de diario y sus libros, útiles escolares. Una de sus hermanas decía que yo no podía sacar nada de allí, porque yo no estaba casada con el señor. Mas si nos casamos el dia 3 de marzo del 2004. Donde la documentación exacta del matrimonio estaba; ni la documentación de la casa, ni la partida de nacimiento de los niños. Yo me fui al siguiente dia, solicité ante el registro copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de los tres niños, porque ni siquiera de su hija la tenía y la cedula de identidad la tenia él en su poder. Nosotros quedamos indocumentados, yo sin cédula y mis hijos sin partida de nacimiento. Declaramos también fiscalía, donde me entero yo de muchas cosas que le hacia a mis niños; se podrá imaginar que yo no iba a apoyar a este señor, yo tenia que apoyar a mi hija. Como me dijo su hermana Marianela que “yo no tenia que creerle a los niños y que no fuera a declarar en el CICPC porque ellos estaban mintiendo”, eso fue por mensaje de texto. Después declaró mi hermana, mi otra hermana, declaró mi hijo en fiscalía, le hacen su evaluación forense a la hija, gracias a Dios salió bien. Mas le hicieron otro examen porque habían dicho que el señor Henry consiguió a mi hija en la casa con un muchacho en la cama haciendo actos sexuales; es donde le hacen el otro examen en el estado Zulia. Yo quiero aclarar aquí que la acusación que le hizo a mi hija fue de actos lascivos, no de violación como dicen, porque es mas grave. También quiero aclarar que no fue manipulación mía, ni me manipularon tampoco por personas ajenas; tampoco la política tiene que ver en este horror que pasó. También quiero aclarar que no recibí ningún dinero por parte de la Gobernadora como lo hicieron creer. Habían dicho que recibí el dinero para perjudicar al señor Henry políticamente, una cosa no tiene que ver con la otra. Tampoco tenemos nada que ver con el ciudadano Jesús Montilla ya que estoy molesta porque él dijo que era violación, mas no fue así. Yo hice una redacción donde aclaraba todo ante los medios de comunicación con copia de la declaración de la niña en el CICPC, mas nunca fue publicada. Volví al siguiente dia a los tres medios de comunicación mas conocidos acá en Coro con la copia firmada y sellada de recibido de los diarios para saber que había pasado, por que no fue publicada la declaración. Mas me dijeron que al siguiente dia iba a ser publicada y no salió. Es donde yo aclaraba todo lo que ellos decían en contra de mi y de mi hija. Da la casualidad que el señor Henry sabia que mi hermana Zaida le iba a conseguir una beca este año por su buena nota. En esos dias, eso fue el dia 23 de marzo, fui a cobrar la beca en el banco de Venezuela, donde yo cobré 600 bolívares nada mas; tengo como comprobarlo también. Mas me dijeron que ellos estaban diciendo que me vieron en el Banco de Venezuela cobrando un cheque de 250.000 bolívares fuertes que me había dado supuestamente la Gobernadora. Ahora mi pregunta es: si yo recibí ese cheque para perjudicarlo, donde está el dinero?. Y si fuera así no me hubiese quedado a dos cuadras de su casa, de la casa de su mamá. Yo para ese tiempo no tenia acama ni un televisor porque yo llegué de la nada a mi casa o la casa de mi mamá. Gracias a Dios con la ayuda de mi hermana María tengo un trabajo digno, ya que él no me dejaba trabajar tampoco. Y con la ayuda de mis hermanos, de mis padres, he salido adelante. También quiero aclarar aquí que si el señor queda detenido o no ya eso no es mi culpa, es culpa de él. Si queda detenido o no es competencia de ustedes; sólo quiero aclarar que le doy gracias a mi hija y a la valentía que tuvo de no seguir callando todo el mal momento que vivió al lado del señor Henry. Yo aplaudo la valentía de mi hija en ese momento, porque si ella no hubiese dicho nada, y como ella lo dijo en su declaración, que este señor Henry la acosaba varias veces iba a ver un momento de que iba a cometer el hecho. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: Puede indicarme que tiempo vivió el señor Henry Soto con su persona y sus hijos? R: casi 9 años. P: Que tipo de relación tenia con el señor Henry Soto? R: habían días como de una familia normal; como de otros días se vivía con una pelea, puro maltrato. P: El señor Henry Alberto Soto es el padre biológico de sus tres hijos? R: no, nada más de la última. P: Que edad tenia su hija IDENTIDAD OMITIDA y su hijo IDENTIDAD OMITIDA cuando ud comenzó su relación con el señor Henry Soto? R: IDENTIDAD OMITIDA tenia 4 años y David 3 y medio; prácticamente, para el tiempo que yo conviví fue prácticamente su padre, porque él los crió. Le dio comida, vestido, techo, educación no lo puedo negar. Pero últimamente también maltratos P: A que se refiere con que ustedes vivieron muchos maltratos? R: en sentido de maltratos de golpe físico, verbal. P: Estos maltratos eran provenientes del señor Henry Soto? R: si, mas que todo cuando estaba ebrio. P: Puede indicarnos si el señor Henry Alberto Soto estaba ebrio constantemente? R: si. P: Puede describirle al tribunal de manera especifica y detallada los maltratos a los cuales hace referencia? R: golpes, maltratos con un machete, me pegaba con un machete, me dejaba marcas, moretones; a mi hijo David le pegaba con correas. A la niña solo le gritaba y le daba coscorrones y gritos. Hubo un momento que a mi hijo David le pegó con un palo. P: Esta situación que describe era constante? R: si. P: Si ud y sus hijos estaban siendo objetos de violencia física y verbal por parte del ciudadano Henry Alberto Soto, llegó a denunciarlo? R: tuve tres veces que intenté hacerlo, no lo hice, intenté; mas él no me dejaba. Una de ellas me dijo que si lo denunciaba el iba a salir al siguiente dia ya que él era amigo de el Alcalde y del Comandante López Marcano y que después iba a ser peor. Por eso yo me atreví a denunciarlo. P: Ud manifestó a pregunta realizada hace un momento que el señor Henry Alberto Soto la golpeaba con un a machete y le dejaba marcas y moretones, sus hijos presenciaban este momento? R: si. Incluso mi hija IDENTIDAD OMITIDA llegó hasta meterse, David también. La niña pequeña que tenia en ese tiempo tres, cuatro añitos presenciaba todo eso. Nunca fue nosotros, siempre fue frente a quien sea, en donde fuera. En casa de su mamá, en casa de sus hermanas. La ultima vez que él me pegó con un machete fue en diciembre, porque mi sobrino fueron a buscar a mis hijos después del feliz año para llevárselos s la cas de mi mamá; mas él les había dado permiso de que fueran con mis sobrinos a la casa de mi mamá. Eso fue como a la 1 y media de la mañana, después del feliz año. El se molestó porque su hermana Nieves hizo un comentario donde dijo que mis sobrinos nunca los ha venido a buscar, por qué ahora si? Yo estaba con sus otros hermanos, cuñadas, en un comedor que estaba en el solar en casa de su mamá. En presencia de todos los que estaban allí, mas su papá y su mamá, su papá en sillas de ruedas, de mis hijos que fueron hasta allá, el señor Henry llegó y me jaló por el pelo y me tumbó hacia atrás con todo y silla. Puedo decir también quienes estaban allí. Es donde comienza a discutir, nos fuimos para la casa donde vivíamos, él me levanta en la mañana para que vaya a buscar a los niños en casa de mi mamá. Como yo le dije que no y no le hice caso, me comenzó a pegar con el machete. Eso fue el primero de enero del 2011. P: Ud dijo en su declaración que tuvo conocimiento de los hechos de los cuales había sido victima su hija cuando ella estaba en el CICPC formulando la denuncia, luego de que su hija formulara la denuncia en el CICPC ud conversó con ella en relación a lo que había pasado con Henry Alberto Soto? R: después que ella declaró. P: Puede indicarnos que le manifestó su hija IDENTIDAD OMITIDA en es oportunidad? R: que si era verdad lo que había declarado allí porque yo cuando leí la declaración le pregunté “ por qué no me habías dicho nada?” que me dijera la verdad. Ella llorando me dijo que no me había dicho nada porque tenia miedo ya que el señor Henry la había amenazado para que no me dijera nada. P: Tiene conocimiento de que tipos de abusos sufrió su hija IDENTIDAD OMITIDA por parte del Henry Alberto Soto? R: de maltrato físico y verbal sí, mas no del acoso. Yo me enteré en la llamada que me hizo mi hermana y en la declaración que leí de la niña en el CICPC. P: Que manifestó su hija en el CICPC? R: que le pegaba, que la maltrataba, que la manoseaba frecuentemente, cuando yo estaba dormida o haciendo los oficios del hogar. P: su hija IDENTIDAD OMITIDA le contó desde que edad ella estaba siendo manoseada como ud dice, por parte del señor Henry Alberto Soto? R: si, ella me comentó después de la declaración, que desde muy pequeña él la manoseaba. P: Tiene conocimiento de el momento y lugar donde ocurría esta situación con el señor
En el día de hoy miércoles diez (10) de octubre (10) del dos mil doce (2012) siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece previo traslado de la Comandancia; debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. GLORIA VARGAS y ABG. FELIX VENTURA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que lo que se encontraban era los testigos ciudadanos ZAIDA RAMONA SEMECO, MARIA AUXILIADORA SEMECO REYES, D. A. D. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), JUAN MANUEL SOTO, EMERITA JOSEFINA SOTO, SIXMARI CUAURO ARIAS y NEYMAR DE JESUS SANCHEZ GUTIERREZ. Escuchada la información suministrada por el Alguacil este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana ZAIDA RAMONA SEMECO, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse ZAIDA RAMONA SEMECO, venezolana, cédula de identidad número V- 9.515.656, edad 48 años, nacida el día 30-03-64, hija de Pascual Semeco y Maria de Semeco. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente :“ Yo estaba en casa de mi mamá cuando mi hermana recibe un mensaje de la niña donde le expresa que está atemorizada, asustada porque el señor acusado estaba bravo, dice que no aguantaba mas la situación de maltrato y regaños, mi hermana le responde si la podíamos buscar en ese momento y la niña le dice que no, que el señor estaba muy enojado y habia cerrado las puertas por lo que decimos a esperar al ortro dia y la niña nos avisara cuando podíamos buscarla, conversar con ella y que nos contara lo que pasaba. La mañana sigfuiente en lo que pudimos buscarla cuando la niña avisa que el señor Henry Alberto Soto había salido, la llevamos a casa de mi mamá y allí es cuando le hacemos las preguntas a los niños; la niña expresa llorando que no soportaba mas esa situación. Tenia años o tiempo pasando por maltratos, abusos y que estaba decidida a irse de la casa si era posible, para no aguantar mas la situación. En vista de esto concretamos si estaba dispuesta a hacer la denuncia, ella afectada dijo que si y yo particularmente le ofrecí mi apoyo y llevarla a las instancias para que se encargara de averiguar con respecto al caso. Y allí comenzó a hacer su denuncia ante el CICPC, llamamos a su mamá para que firmara la denuncia de la niña por ser menor de edad y de ahí se hicieron todas las averiguaciones hasta donde estamos ahora. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: Recuerda la fecha de los hechos? R: marzo, época de carnaval, 7 u 8 del año pasado. P: Quien recibe la llamada telefónica por parte de IDENTIDAD OMITIDA? R: Mi hermana María recibe unos mensajes de texto. P: Tiene conocimiento del motivo por el cual IDENTIDAD OMITIDA manifiesta que el señor estaba bravo? R: tengo entendido que se molestó porque la hija pequeña manifestó que se estaba ahogando porque ese día habíamos tenido un paseo a la piscina y ellos fueron. Mis sobrinos y mi hija. P: A que señor se refería IDENTIDAD OMITIDA? R: a su padrastro el señor Henry Alberto Soto. P: Que les manifestó IDENTIDAD OMITIDA cuando fueron a buscarla su residencia? R: salió llorando, cuando nos comenzó a contar que había sido objeto de actos lascivos, maltrato psicológico, amenazas, expresa ella veía golpear a su madre y veía golpear a su hermano menor. P: llegó a manifestar su sobrina quien era le persona que la amenazaba, maltrataba y había tenido actos lascivos con ella? R: si. P: Puede indicar el nombre? R: si, Henry Alberto Soto. P: Puede describirnos como era el estado emocional de IDENTIDAD OMITIDA? R: estaba muy angustiada, lloró demasiado. Los dos hermanos lloraron mucho, fue algo difícil de controlar, tenia mucha rabia, estaba muy afectada. P: Que edad tenia IDENTIDAD OMITIDA para el momento? R: tenia 12 o 13 años. P: IDENTIDAD OMITIDA le llegó a manifestar si e ra la primera vez que ocurrían esos maltratos o abusos? R: nos dijo que tenia muchos años soportando el abusos pero que no se atrevía a manifestarlo por temor. P: Ud conoce de vista, trato y comunicación al señor Henry Alberto Soto? R: si de vista, trato muy poco. P: Era la primera vez que IDENTIDAD OMITIDA le manifestaba esta situación? R: si. P: Que le manifestaron a su madre Karina luego de que la niña formulara la denuncia’ R: que la niña estaba denunciando a su esposo y que se presentara en el CICPC. P: David le manifestó algo una vez que lo llevan a casa de su abuela? R: si, él expresó haber sido objeto de maltrato físico y verbal. P: tiene conociemiento del lugar en el cual ocurrían las situaciones descritas por Agnelli y David? R: si, en su casa. P: Tiene conocimiento donde queda ubicada dicha casa? R: calle Borregales, no recuerdo exactamente. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Félix Ventura para que efectúe las preguntas: P: Afirma ud que la victima le expresó que era victima algun tiempo de maltrato y abuso? R: si. P: La niña le comentó que tipo de maltrato y abuso? R: que el señor Henry Alberto Soto le llegaba por las noches en su cama, que le mostraba su miembro y cosas así. P: Le expresó desde hace cuanto tiempo era victima de eso? R: dijo que tenia años en eso. P: Ud compartía frecuentemente con sus sobrinos? R: muy poco, ellos casi no visitaban la casa de mi mamá porque no había trato con el señor. Iban en época de diciembre, navidad dia de la madre. P: en esos momento llegó a notar un comportamiento raro por parte de la niña? R: no, uno le preguntaba cómo era el trato y ellos decían que bien y se quedaban callados; no hablaban ni decían nada. P: Ud hablaba de actos lascivos, ese término lo dijo la niña? R: bueno, eso quedo así luego de la denuncia; ella cuenta es de los abusos que le hacia el señor. Es todos. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Gloria Vargas para que efectúe las preguntas: P P: Cuales eran los hechos en si que manifestó la niña en sí en relación al maltrato y abuso que el señor Henry Alberto Soto le hacia? R: ella expresa que el señor se le acercaba por las noches a su cama, a su cuarto y le mostraba su miembro y últimamente hasta llegó a tirarla a una cama. P: Le llegó a decir en que momento ocurrió eso de tirarla a la cama? R: no recuerdo, solo se que ella dijo que la tiró a la cama con la intención de sus abusos. P: Llego a visitarlos a la casa donde residían? R: nunca llegue a entrar a la casa, en dos o tres ocasiones llegué a llevar la niña menor hasta la puerta, una vez que la llevaba de la escuela pero no llegué a entrar. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Ud mencionó en esta sala que la niña era amenazada, cómo y con qué la amenazaba a la niña? R: ella expresó que el señor tenia un machete debajo de la cama, que si le decía algo a su mamá el señor le iba a quitar la cabeza. P: Ud mencionó en este recinto el término de acto lascivo, así lo expresó la niña? R: no, ella se refería mas que todo a que la tocaba o le mostraba su miembro. P: que tiempo tiene ud conociendo a Henry Alberto Soto? R: de 9 a 10 años aproximadamente. P: En ese tiempo que ud menciona tuvo problemas en alguna oportunidad con Henry soto? R: no. P: Diga ud cómo eran las relaciones de Henry Alberto Soto con su persona? R: tuve muy poca relación. P: Diga ud que parentesco tiene con la adolescente victima’ R: soy su tia materna. P: como era la relación de su persona con la señora Karina Semeco? R: buena. P: Que parentesco la relaciona con la señora Karina Semeco?: R: es mi hermana menor. P: Ebn alguna oportunidad observó ud una conducta inapropiada del señor Henry Alberto Soto hacia su sobrina? R: no lo llegué a presenciar. P: Diga a que teléfono envió mensaje su sobrina’ R: al teléfono de mi otra hermana Maria Semeco. P: llegó ud a leer esos mensajes? R: si. P: Quien fue a buscar a la niña al dia siguiente según lo que ud menciona? R: mi hermana maria y yo.” Es todo. A continuación se retira el testigo de la sala y se hace trasladar al estrado al MARIA AUXILIADORA SEMECO REYES, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio, considerándose delito en audiencia tal como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse MARIA AUXILIADORA SEMECO REYES, venezolana, cédula de identidad número V-12.175.034, edad 38 años, nacida el día 07-04-74, hija de Pascual Semeco y Maria Reyes de Semeco. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente “El año pasado en época de carnaval recibí un mensaje de texto a mi celular de mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA donde me decía que el ciudadano Henry Alberto Soto estaba agresivo y estaba discutiendo con su mamá; le pregunté que si se había metido con ellos y me dijo que no. Yo le dije que se quedara quieta y no se metiera en esa discusión; luego me envía otro mensaje que necesita hablar conmigo, que necesitaba contarme algo que le estaba pasando. Le respondí que qué pasaba, que me contara y me dijo que no podía, que lo haría al día siguiente; fueron muchos mensajes, el que mas recuerdo era uno que decía que prefería estar debajo de un puente a vivir lo que estaba viviendo en esa casa. Le digo que si la voy a buscar en ese momento y responde que no, que lo dejara para el siguiente dia. Planifiqué via telefónica que la iba a buscar el día siguiente con Zaida porque ella estaba en ese momento conmigo; que me avisara cuando Henry Alberto Soto no estuviera en su casa para irla a buscar y así fue. Al dia siguiente muy temprano en la mañana, fuimos Zaida y yo a buscarla, luego de que mi sobrina me avisara que el ciudadano no se encontraba para aprovechar el momento, mi preocupación era tanto que le dije a la niña que buscara las cedulas de identidad y las llevaran consigo. Los fuimos a buscar, los llevamos a casa de mi mamá donde vivo, es allí donde nos manifiesta todo lo que el ciudadano Soto le venia haciendo desde pequeña. Nos contó que la acosaba y que lo hacia por las noches o por el dia. Le pregunté si su mamá sabia y me dijo que no, ni su hermano David sabía lo que estaba pasando. Le pregunté qué le hacia, cómo era el acoso, qué le hizo pues? y me respondió que él le tocaba sus partes íntimas. Le dije que por qué no buscó ayuda con su mamá o cualquiera y me dijo que sentía miedo porque el ciudadano era muy agresivo y podía arremeter en contra de ellos. Yo como tía de la niña, le pregunté si estaba dispuesta denunciar porque eso era un delito, que teníamos que ir a una instancia a formular la denuncia y que tenia que hacerle frente a eso y me dice “sí, que estaba cansada de todo”, de lo que este ciudadano le habia hecho a ella, a su mamá y a su hermanito. La llevé al CICPC, mi hermana Zaida estaba conmigo y llamamos a su mamá para que supiera lo que estaba pasando y de alli vino todo lo demás. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: Puede indicar la fecha de los hechos que narra? R: el 7 de marzo del 2011, cuando recibí el primer mensaje de la niña. P: Que le manifestaba IDENTIDAD OMITIDA en los mensajes de texto que menciona? R: Que necesitaba contarme algo que estaba pasando y que yo no me lo imaginaba, y que me contaría al siguiente día pero yo no me imaginé que era esa cuestión. P: Por qué no buscó a IDENTIDAD OMITIDA ese 7 de marzo del 2011 cuando recibe el primer mensaje? R: yo lo intente pero ella me dijo que no, que ese señor estaba muy agresivo, había cerrado la puerta y tenia un machete debajo de la cama y ella tenia miedo de que arremetiera contra ellos o nosotros si llegábamos a buscarlos. P: Quin es la persona a la que IDENTIDAD OMITIDA se refería que estaba muy agresivo en ese momento? R: Al señor Henry Alberto Soto. P: Qué le manifestó IDENTIDAD OMITIDA exactamente luego de que ud la trasladara hasta su casa, cuando ella le dijo que Henry Alberto Soto no estaba? R: en ese momento cuando la busqué no me dijo nada, estaba llorando; cuando llegamos a la casa ella y su hermanito me dijo que su mamá le preguntó que para donde iba y que ella le dijo que a casa de su abuela y no le dijo por qué. P: Cuales eran las cosas que el señor Henry Alberto Soto le venia haciendo a su sobrina desde pequeña? R: cuenta que Soto la tocaba desde pequeña, luego ya de señorita la acosaba, le trocaba sus partes íntimas y que ella como podía se salía de la situación. Que la agredía verbalmente. P: Su sobrina le llegó a manifestar desde que edad estaba viviendo esta situación con Henry Alberto Soto? R: contó que pasaba desde muy pequeña y que lo hacia cuando su mamá estaba dormida o en sus quehaceres del hogar sin que ella se diera cuenta. P: Tiene conocimiento si IDENTIDAD OMITIDA le había manifestado de esta situación a su madre o alguna otra persona? R: no, de hecho yo le pregunté si se lo habia dicho a su mamá y me dice que no. P: Cómo era el estado emocional de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA cuando los fueron a buscar? R: estaban llorando, pero a la vez la niña dentro de su tristeza ella dijo que ya se había acabado todo. P: tiene conocimiento del motivo por el cual lloraban sus sobrinos? R: no, nosotras lloramos con ellos porque no sabíamos lo que estaba pasando. P: Tiene conocimiento si su sobrina recibió algún tipo de amenaza por parte del Henry Alberto Soto? R: él le decía que no dijera nada, me imagino que como Henry Alberto Soto le pegaba a su mamá y a IDENTIDAD OMITIDA y es agresivo, esto generaba miedo en ella. P: Afirma que el señor Henry Alberto Soto era una persona agresiva, llegó a presenciar esta conducta hacia su sobrina, hermana y David? R: en una oportunidad lo vi agresivo de manera verbal, he pasado con él cinco palabras, del resto lo que sé de él lo sé es por referencia. P: Tiene conocimiento del lugar donde el señor Henry Alberto Soto tocaba sus partes íntimas y acosaba Agnelli? R: en su casa, en su cuarto, eso me lo contó ella. P: Tiene conocimiento de donde está ubicada la casa de IDENTIDAD OMITIDA? R: si. P: puede indicarnos donde? R: calle Borregales. P: Qué edad tenia su sobrina cuando ud tuvo conocimiento de los hechos a través de sus mensajes de texto? R: como 12 o 13 años. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Félix Ventura para que efectúe las preguntas: P: Qué le contó la niña sobre los hechos que fue victima? R: acoso sexual, agresión verbal de parte del ciudadano. P: Esas son las frases que utilizó la niña? R: no, ella me contó cómo ocurrieron los hechos pero en resumido es eso. P: Qué le contó la niña? R: que Henry Alberto Soto por las noches en varias oportunidades la tocaba, tocaba sus partes íntimas y la acosaba. P: Cuándo le narró la niña estos hechos? R: el año pasado en el mes de marzo, el día 8 de marzo. P: Cuando fue a buscar a su sobrina, quien la acompañaba? R: mi hermana Zaida. P: Cuando la niña le narra los hechos, quienes estaban? R: Mi papá, hoy difunto, mi mamá y mi hermana Zaida que yo recuerde. P: Compartía de forma frecuente con su sobrina? R: muy pocas veces, porque el ciudadano no dejaba que nos visitara. P: Qué fechas los veía? R: esporádicamente, 2 o 3 veces al año. En diciembre. P: Notó alguna conducta extraña en esa ocasiones? R: si, yo siempre le preguntaba si estaba bien porque sabía que él no era su papá, la veía retraída como molesta por algo, era mi impresión. El niño también. P: Le llegó su sobrina a manifestar algo antes? R: no. P: Cómo era la relación de ud con Henry Alberto Soto? R: no hablaba casi con él, él por su lado y yo por el mío. P: Ud le dijo al Ministerio Público que llegó a notarlo agresivo? R: en una oportunidad en mi casa hace muchos años cuando estaba de novio de mi hermana, no creo que guarde relación con esto. Es tdo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Gloria Vargas para que efectúe las preguntas: P: Le llegó a preguntar a su sobrina en qué consistía esa agresión verbal? R: si, me dice que él los regañaba, se molestaba, no dejaba que la visitaran sus amiguitos, no los dejaba ir para que su abuela. P: Le llegó a preguntar en qué consistía el maltrato? R: no maltrato de golpes eran mas que todos regaños y el acoso que quería tocarla y en varias oportunidades lo hizo; el maltrato de golpes era mas hacia el hermanito, hacia David. P: Ud llegó a visitar a la familia? R: no, ni conocí su casa, ni conocí como vivían, porque desde el primer momento que ese señor visitó mi casa yo no estuve de acuerdo con la relación. Y mi relación con mi hermana era regular, pero con él nada. Ni yo le hablaba ni él a mi. P: Puede decirnos por qué ud no estuvo de acuerdo con la relación? R: porque cuando estaban de novios hubo personas que nos hizo referencias del señor que no eran buenas, yo le sugerí a mi hermana que se informara y que viera bien antes de tomar una decisión. Y mi hermana enamorada hizo caso omiso y estas son las consecuencias. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Ud menciona en esta sala de juicio que tiene conocimiento de los hechos mediante mensajes de texto, por qué a ud le envía mensaje de texto y no a otras tias? R: pienso que ese día nosotros salimos a un paseo donde yo fui quien los invité a ella y a David. Me imagino que fue por eso, los llevé a la piscina pero ese mismo día el ciudadano Soto les da permiso si se llevan a la hija que él tiene con mi hermana para ir al paseo. Yo me imagino que como fui yo quien la invitó tomó la decisión de escribirme a mi, de hecho yo fui la que le regaló el teléfono. P: cuantas tías tiene su sobrina IDENTIDAD OMITIDA? R: de parte de su mamá Karina somos 4 tías. P: Ud menciona en esta sala que su sobrina IDENTIDAD OMITIDA le envió un mensaje, diga ud si en esos mensajes mencionó algo relacionado al acoso que ud menciona en esta sala de juicio? R: no. P: Diga ud a cual numero de teléfono de su propiedad su sobrina le envió los mensajes qe ud menciona en esta sala de juicio? R: un número que tenia en ese momento, si mal no recuerdo 0426 o 0416-227-71-58. Estoy segura en los finales pero no recuerdo si era 16 o 0426. P: Recuerda ud cuantos mensajes le envió su sobrina? R: aproximadamente eran más de 20. P: ud llegó a mencionar en esta sala de juicio que el señor Henry Alberto Soto guarad un machete debajo de su cama, su sobrina IDENTIDAD OMITIDA le llegó a manifestar si el señor henry soto la amenazó con ese machete que ud menciona? R. lo que recuerdo es que ella sentía miedo porque con ese machete llegó a pegarle a mi hermana Karina; y en un a oportunidad ella manifestó que en una discusión entre pareja él manifestó que le iba a cortar la cabeza o algo así. P: Diga ud cuales son esas referencias que ud menciona en esta sala de juicio que se habían dado sobre el señor Henry Alberto Soto? R: lo que me dijeron a mi era que él era un vago, que no tenia ninguna estabilidad económica para hacerse cargo de los niños. Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la expedición de las copias solicitadas por la Representante Legal de la victima adolescente ADS (identidad omitida), este tribunal observa que se habían acordados las mismas por auto separado y de conformidad con el articulo 38 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como represente legal de la victima adolescente, no observándose que la misma estaba promovida como testigo por el Ministerio Público; es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa privada, esto de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada en aras de garantizar la no contaminación de los medios de prueba testimoniales promovidos y admitidos por el tribunal de Control y que serán evacuadas en esta sala de juicio. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no compareció la experto promovida de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como experto promovida. líbrese oficio de traslado. Siendo las 7:38 de la noche. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy jueves dieciocho (18) de octubre (10) del dos mil doce (2012) siendo las 9:55 de la mañana, previo lapso de espera para el traslado del ciudadano acusado desde la Comandancia de Policía para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece previo traslado de la Comandancia debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. GLORIA VARGAS, FELIX VENTURA y NOE ACOSTA; de la presencia de la ciudadana Representante Legal KARINA SEMECO REYES. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que lo que se encontraban era los testigos ciudadanos D. A. D. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y JUAN MANUEL SOTO. Escuchada la información suministrada por el Alguacil este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano D. A. D. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le tomó el juramento de ley. Seguidamente el ciudadano dijo ser y llamarse D. A. D. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, cédula de identidad número V- 27.116.315, edad 13 años, nacido el día 17-03-99, hijo de Frandi José Ollarves y Karina Rosa Semeco Reyes. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente :“ Que nuestra tia María nos invitó a una piscinada y el señor Henry soto nos dijo que podíamos ir pero con nuestra hermanita Irmari. Y cuando regresamos de la piscinaza ella llegó diciendo y que se había ahogado. Y él nos dijo que no nos iba a dejar salir mas con nuestras tías porque no estábamos pendientes de nuestra hermana. Y al día siguiente mi hermana me dijo que saliéramos que mi tia Zaida y María nos iban a llevar para la casa de mi abuela, su casa. Y ahí mi tia nos dijo que si queríamos poner la denuncia y yo dije que si y nos fuimos para el CICPC y de allí fue que me enteré de lo que había pasado con mi hermana, y que él tocaba sus partes intimas; que si queríamos denunciarlo y nosotros aceptamos ty pusimos la denuncia, luego llamaron a mi mamá, para que supiera lo qe estaba pasando con mi hermana. Y ella aceptó que nosotros pusiéramos la denuncia. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: Puedes indicarme cuando ocurrieron estos hechos? R: el 07 de marzo del 2011. P: Tienes conocimiento de por qué tus tías zaida y María fueron buscarte a ti y a tu hermana en tu casa ese día? R: no. P: Puedes indicarme qué denunciaron en el CICPC? R: que él nos maltrataba. A mi me pagaba y a mi mamá y a mi hermana lo que hacía era regañarla. P: Puedes indicarme quien es esa persona que a ti te maltrataba y a tu mamá y sólo regañaba a tu hermana? R: el señor Henry Soto. P: que tipo de relación tenias con Henry Soto? R: vivíamos con él. P: Puedes describirnos como se llevaban ustedes en la casa? R: a veces nos llevábamos bien, otras mal. P: Tu dijiste que el señor Henry Soto te maltrataba, en qué consistía ese maltrato? R: me pegaba o regañaba; me pegaba con lo que tuviera al alcance de las manos. P: Estos maltratos ocurrían muy frecuente, muy seguido? R: si. P: qué tan seguido? R: por lo menos cada vez que yo decía algo me regañaba. P: Tu dijiste que también golpeaba a tu mamá, llegaste a presenciar cuando el señor Henry Soto le pegaba a tu mamá? R: si. P: Puedes decirme si tu hermana IDENTIDAD OMITIDA llegó a observar cuando le pegaba a tu mamá? R: si. P: Puedes describirnos cómo el señor Henry Soto le pegaba a tu mamá? R: con un machete que él tenía debajo de la cama y con las manos también le pegaba. Y con la correa. P: Qué hacían ustedes cuando esto ocurría? R: lo agarrábamos para impedir que la golpeara. P: Tu dijiste que cuando fueron al CICPC te enteraste de lo que había pasado con tu hermana, de qué te enteraste? R: de que él abusaba de ella cuando estaba borracho y cuando uno no lo veía. P: Cuando decir que el señor Henry Soto abusaba de tu hermana, a qué hermana te refieres? R: a IDENTIDAD OMITIDA. P: Sabes en qué consistían esos abusos? R: no. P: Tu hermana IDENTIDAD OMITIDA te llegó a contar qué era lo que le hacia el señor Henry Soto? R: no. P: Tu llegaste a ver en alguna oportunidad al señor Henry Soto comportarse con IDENTIDAD OMITIDA de manera indebida, inapropiada? R: no. P: Cómo te enteraste tu de lo que estaba pasando con IDENTIDAD OMITIDA y el señor Henry Soto? R: porque mi hermana me lo dijo. P: puedes decirme cuando tu hermana te dijo eso? R: cuando íbamos a poner la denuncia. P: qué fue lo que te dijo IDENTIDAD OMITIDA ese día? R: que él abusaba de ella, que tocaba sus partes íntimas. P: IDENTIDAD OMITIDA te dijo en qué lugar ocurría esto? R: no. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Noe Acosta para que efectúe las preguntas: P: Los vecinos se enteraban cuando el ciudadano golpeaba a su mamá y a usted? R: nada más Yolanda que vivía al lado de nosotros. P: Donde ocurrió el hecho los vecinos tienen cerca o es de alambre, se ve lo que pasa en su casa? R: No se vé y no tiene cerca ni alambre. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Félix ventura para que efectúe las preguntas: P: Desde cuando vivían con el señor Henry Soto? R. desde que yo tenia tres años y mi hermana cuatro años. P: Quienes vivían contigo y con el señor Henry Soto? R: mi hermana, mi mamá, nada mas nosotros. P: En cuantas casas viviste con el señor Henry Soto? R: en 6, 7. P: Cual es la dirección de la ultima casa donde viviste? R: calle Borregales con Progreso y El Tenis. P: en esa casa de la calle Borregales fue donde te buscaron tus tías el día de la denuncia? R: si. P: Cómo era esa casa? R: era pequeña, tenia 3 cuartos, dos baños, cocina y la sala. P: cómo era la repartición, con quien dormías? R: yo dormía solo. P: y tu hermana? R: la grande dormía sola, ella debía dormir con la pequeña pero la pequeña dormía con mi mamá. P: con quien dormía IDENTIDAD OMITIDA? R: sola. P: Tu y IDENTIDAD OMITIDA dormían en cuartos individuales cada uno ¿ R: si. P: Cuando el señor Henry Soto maltrataba a tu mamá, habían gritos en la casa? R: si. P: Tiene patio la cas? R: si. P: como es? R: es grande. P: y se ven las demás casas? R: ninguna tenia cerca ni alambre. P: Había comunicación entre las casas? R: si. P: Crees tu que los gritos s escuchaban? R: algunos. P: recordaras el nombre de tus vecinos mas próximos de lado y lado? R: una era Yolanda y la otra no me recuerdo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Gloria Vargas para que efectúe las preguntas: P: Mencionaste dos tías, Zaida y María, puedes decirnos si recuerdas cuantas veces los llegó a visitar esas tías? R: ninguna. P: Ninguna de las dos? R: no me acuerdo, nada más que llegaban al frente pero no entraban. P: Alguna vez ustedes en conjunto, llegaron a visitar a las tías en su casa? R: si, pero menos él. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Ud en su declaración mencionó que en el CICPC se enteró de que su hermanita IDENTIDAD OMITIDA, el señor Henry Soto le tocaba sus partes intimas; también mencionó que después de esa denuncia hablaste con tu hermanita IDENTIDAD OMITIDA, diga ud cuales fueron las palabras de IDENTIDAD OMITIDA? R: Que él abusaba de ella y le tocaba sus pares íntimas, ella no me dijo cuáles eran. P: Ud respondió a una de las preguntas formuladas que sus tías llegaban a la puerta de su casa pero no entraban, diga ud por qué sus tías no entraban a la casa? R: no sé. Es todo. A continuación se retira el testigo de la sala y se hace trasladar al estrado al ciudadano JUAN MANUEL SOTO, Testigo de la Defensa en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la exención de declarar, manifestando el mismo a viva voz que sí desea declarar y seguidamente al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio,. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse JUAN MANUEL SOTO, venezolano, cédula de identidad número V-9.524.187, edad 49 años, nacido el día 01-10-63, hijo de Bricelio Valentin Hernández y Hilda Soto. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente “ Lo que se al momento es, que el primer día que sucedió todo esto, venia yo de mi trabajo a eso de la una, yo trabajo en el Hospital general en la Emergencia; saliendo de mi trabajo a la una me voy a casa de mi papa y de mi mamá. En ese momento llegando a la puerta de la casa, sale mi hermano conjuntamente con su señora indicándome que le facilite 20 bolívares que se los va a entregar a ella para que se vaya en un taxi. Que se iba a trasladar para casa de su mamá porque había un problema e iba a verificar qué problema había. Hasta ahí no supe mas nada, estuve en casa y me retiré donde yo vivo en Colina, La vela hasta que surgió toda la problemática. Que fue donde me entero de todo esto, que conociéndolo a él que siempre ha estado bien con su familia, conjuntamente con todos, me impactó lo que se estaba diciendo sobre él; jamás lo quise creer, de que haya hecho eso, por la forma como ellos siempre han convivido. Hasta donde tengo conocimiento nunca han tenido ningún problema. En las tres casas donde ellos estuvieron habitando yo siempre los visitaba y hasta donde tengo conocimiento siempre vivían en armonía, como una familia. Hasta allí es lo que puedo decir. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Noe Acosta para que formule las respectivas. P: Ud tuvo conocimiento de algún problema o disgusto entre las hermanas de la señora Semeco y su hermano? R: si desde el principio que él empezó a vivir con ella, ellos mismos comentaban eso. Esos eran los comentarios que tenían, que no querían saber nada él. porque la sacó de su casa a vivir juntos. P: Tuvo ud conocimiento tanto de los hijos de la señora Semeco como de la señora Semeco que él la golpeaba? R: no, de ninguna manera, que sepa no. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Félix ventura para que formule las respectivas. P: Visitaba con frecuencia la casa de Henry s? R: si. P: con que tanta frecuencia? R: dos, tres veces al mes. Dependiendo de información del trabajo. P: Alguna vez presenció maltrato hacia esa familia por parte del señor Henry Soto? R: no. P: Alguna vez notó alguna conducta incorrecta del señor Henry Soto hacia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA? R. no. P: Nunca? R: no, que yo sepa. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Gloria Vargas para que formule las respectivas preguntas: P: Ud tiene conocimiento de si su hermano llegó a vivir en casa de su mamá con la señora Karina y los niños? R: si. P: No recuerda cuanto tiempo vivieron ellos con la familia Soto? R: en verdad no recuerdo, pero sí estuvieron viviendo alli. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal para que efectúe las preguntas: P: Ud indicó e su declaración que llegó a las casa de su padres y su hermano iba saliendo con su señora, a quienes se refiere? R: Henry Soto y Karina Semeco. P: Recuerda la fecha de estos hechos? R. no, eso fue el año pasado. P: ud manifestó en su declaración que la señora Karina se iba en un taxi a casa de su mamá, tiene conocimiento de cual era el problema que había? R: no, desconocía. P: Ud a preguntas hecha por la defensa contestó que ud visitaba con frecuencia la casa de su hermano, como era su relación con el señor Henry Soto? R. normal, como hermanos. P: acostumbraba compartir frecuentemente con su hermano? R: si, en casa de mis padres o en su casa cuando iba de visita. P: Puede indicarme si su hermano bebía bebidas alcohólicas con frecuencia? R: no. P: No bebe o no lo hace con frecuencia? R: no lo hace con frecuencia. P: Tenia ud contacto con la señora Karina Semeco y sus hijos? R: correcto. P: Puede indicarme con era su relación con la señora Karina y con sus hijos? R: bien, con los tres y ella. Con la familia. P: Como describe la personalidad de su hermano? R: una persona que durante años ha sido una persona trabajadora; desde su juventud ha trabajado como albañil, luego en un tiempo estuvo entregado al señor dentro de la política. Desde ahí hasta estos momentos. P: y en cuanto a su carácter cómo es él? R: normal como un hermano, hacia la familia que tenga conocimiento no ha tenido problemas. Su carácter es bien, normal. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Tuvo ud en alguna oportunidad problema personales con la señora Karina Semeco? R: no. P: Tuvo ud problemas con la familia, con las otras hermanas de la señora Karina Semeco? R: no. P: cómo era la relación de su persona con la señora Karina Semeco y sus hermanas? R: normal, bien, como una familia se tiene. La relación era normal.” Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, informando el mismo que no. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación fiscal quien manifiesta lo siguiente: “ Solicito me sean remitidas copia de las boletas dirigidas tanto a los expertos del CICPC como a los expertos de la Unidad Técnica especializada del Ministerio Público a fin de colaborar con la notificación de los mismo. Es todo”. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no compareció la experto promovida de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a la victima, a otros órganos de pruebas tales como experto promovida. Líbrese oficio al Ministerio Público. Siendo las 11:40 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Miércoles veinticuatro (24) de octubre (10) del dos mil doce (2012) siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece previo traslado de la Comandancia; debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. FELIX VENTURA y ABG. NOE ACOSTA, así como la ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES en su carácter de Representante Legal de la victima. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con el artículo 332 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano acusado HENRY ALBERTO SOTO, si desea declarar, manifestando el mismo a viva voz que no desea declarar. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra el Experto DR. EDUAR JOSE JORDAN SANGRONIS y los testigos ciudadanos YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ, NEYMAR DE JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, JUAN HUMERTO FLORES y EMERITA JOSEFINA SOTO. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial del experto, por lo que se hace trasladar al ciudadano EXPERTO: EDUAR JOSE JORDAN SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.502.891, Médico Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente al ciudadano expuso lo siguiente: “Reconozco la firma y contenido de la experticia de fecha 09-03-2011 N° 0272. El día 09 de marzo del 2011 evalúo a una adolescente femenina de trece años de edad en la medicatura forense, la cual se encontraba en buenas condiciones generales; neurológicamente bien, cardiorespiratorio bien, abdomen no doloroso y extremidades sin anormalidades. Se realizó un reconocimiento ginecológico y ano rectal apreciándose genitales externos de aspecto normal, himen intacto, periné y región anal sin anormalidad. Y no presentaba lesiones de interés médico legal que calificar. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Puede indicar si al momento de practicar el examen medico la paciente le refiere los motivos por los cuales se encontraba haciendo el examen? R: no recuerdo. P: Se entrevista con la victima antes de empezar su examen? R: si por supuesto; cada vez antes de realizar el examen medico legal se hace una evaluación, se le pregunta para que nos instruyan cuál es el caso, una exposición oral. P: en este caso recuerda? R: tal vez, si la llego a ver. P: Que tiempo tiene ejerciendo la medicina forense? R: diez años. P: De acuerdo a a su experiencia, la manipulación de los genitales en una persona deja algún tipo de huella? R: en el algunos casos es difícil, por no decir casi todos los casos; por ejemplo en actos lascivos no deja ninguna huella, solamente que se haya hecho con mucha brusquedad y el examen se haga de inmediato, podría dejar alguna huella..Es todo. Acto seguido procede la Defensa Privada Abg. Noé Acosta, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Cuando ud atendió a la paciente le noto algún trauma psicológico? R: e este momento no puedo decir eso, y no recuerdo el caso. Nosotros hacemos una evaluación y pequeñas notas en cada caso. Muy pocas veces se nos dice el nombre de la victima, somos dos forense y a veces yo veo de 10 a 15 casos diarios. Hay pacientes que presentan lesiones y son emblemáticos, así como hay otros que no presentan lesiones a recordad. No puedo responder esa pregunta. Es todo Seguidamente procede la Defensa Privada Abg. Félix Ventura, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Ud uso una frase que “lesiones de carácter importante o significativas”, podría afirmar en el presente examen si existía alguna lesión de carácter importante o significativa? R: no había lesiones que calificar. P: Cuando expresa que no hay lesiones que calificar, se refiere a un examen total del cuerpo? R: si, en el examen empiezo hablando de las condiciones generales de la persona. Hablo de la parte neurológica, consiente, habla de forma coherente, de la parte cardiorespiratoria y de las extremidades. P: Cuando las personas acuden a los exámenes medico forense, se deja constancia si llegan a estar poco lúcidos? R: claro, por supuesto. P: en sus máximas de experiencia, podría afirmar que la adolescente se encontraba en una situación física, mental normal? R: por lo que estoy leyendo en el informe sí. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que no formula preguntas. Es todo. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala. Acto seguido el Tribunal ordena la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomó el juramento de ley y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, cédula de identidad número V- 7.471.814, edad 63 años, nacida el día 06-10-51, hija de Rito Ramírez e Isabel Sánchez. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente: “Que yo sepa, nunca en esa casa nunca vi escándalos de ninguna clase. Todos vivían en armonía ahí, en los años que tenían ahí. Yo vivo al lado, pegadito a la casa de ellos. Y siempre ellos dos salían juntos para las reuniones y los niños quedaban allí, en su casa. Cuando ellos salían a viajar, yo me quedaba con ellos cuidándolos. . Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Félix Ventura para que formule las respectivas: P: Cual es su dirección? R: calle Borregales, esquina Progreso, casa N° 3. P: hace cuanto tiempo habita en esa casa aproximadamente? R: porque esa es casa de nosotros, hace siglos. P: ud era vecina del señor Henry Soto cuando era pareja de la señora Karina? R: si señor, y no de ahorita, sino de hace tiempo cuando ellos eran pareja. P: Ud era vecina del Señor Henry Soto y su familia cuando llegaron a vivir por primera vez ahí? R: Si, hace tiempo. P: Las casa son pareadas o cual es el medio por el cual se unen las casas? R: son pared con pared. P: Notó alguna vez algo extraño en esa casa? R: no, nunca. P: Nunca escuchó gritos o comportamientos extraños por parte del señor Henry Soto? R. no. P: cómo era su relación con el señor Henry Soto y la señora Karina como vecinos? R: magníficamente. P: Conoce a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA? R: si. P: la vio alguna vez con el señor Henry Soto? R: no. P: Los veía era cuando estaban reunidos en familia? R: los veía reunidos en familia, y escuchaba hasta los sonidos de la computadora y escuchaba cuando estaban riendo o conversando. P: Ud dice que escuchaba hasta los sonidos de la computadora? R: si, porque hay una ventana que da a la sala de la casa de ellos. P: Sería entonces fácil escuchar algún tipo de grito o discusión de su casa a la casa del señor Henry soto? R: se escucha todo. Yo nunca escuché gritos, de ninguna clase. P: Entonces podría afirmar que era una familia normal? R: normal. P: Ud declaró que cuando los padres de la adolescente se ian de viaje ud cuidaba los niños, entonces conoce a los dos adolescentes? R: si a IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. P: Cuanto tiempo llegó a cuidar a los niños? R: dos veces nada mas, que iban a viajar los dos. P: Por cuánto tiempo los cuidó? R: de un mes hasta el otro mes. P: Qué conducta le notaba ud a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA? R: como toda muchachita un poco rebelde, y tiene su poquito de mal genio. P: cómo era la conducta del señor Henry Soto? R: conmigo hasta la fecha se ha portado muy bien. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Noe Acosta para que formule las respectivas: Ud conocía bien la casa del señor Henry Soto? R: si. P: ud llegó a observar dentro de esa casa dos machetes? R: no. P: Ud llegó a ver al señor Henry soto amenazar a la señora Karina Semeco y su hija? R: no. P: legó ud a observar alguna discusión entre el señor Henry Soto y la señora karina Semeco? R: no. P: Que sintió ud cuando al señor Henry Soto lo metieron preso? R: me sorprendí, quedé sorprendida. P: Qué tiempo tiene conociendo al señor Henry Soto? R: de muchacho. P: Alguna vez vio ud al señor Henry Soto en estado de ebriedad? R: no. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal para que efectúe las preguntas: P: Ud dice que conoce al señor Henry Soto desde pequeño, tiene una relación de amistad con el y su familia? R: si, somos vecinos. Vivimos en el mismo sector y la misma calle. P: Puede indicarme a qué se dedica el señor Henry Soto? R;: a construcciones de casas. P: Tien conocimiento de a que se dedica la señora Karina? R: si. P: a que se dedicaba ella? R: a ama de casa. P: ud dice que su casa esta junto a la casa de ellos y que podía ver y escuchar lo que pasaba en esa casa; puede decir si ud llegaba a observar si esta pareja salía mucho de su casa? R: a veces los fines de semana salían ellos dos y los niños se quedaban en la casa, otras veces salían para reuniones los fines de semanas. P: y los días de semana? R: tranquilamente, los niños se iban para el colegio; muchas veces cuando ellos empezaron a vivir allí él llevaba a los niños para el colegio. P: Ud tiene conocimiento del motivo por el cual detuvieron al señor Henry Soto? R: porque lo están acusando de abuso sexual con la niña; yo nunca vi cosas así en esa casa. Porque muchas veces cuando ella me hablaba me decía “ahí viene mi papá” o cuando salía “papá vamos a salir”: P: Ud dice que en dos oportunidades cuidó a los niños, en esas oportunidades David o IDENTIDAD OMITIDA le llegaron a comentar algo sobre el señor Henry Soto? R. no, nada. P: La señora Karina le llegó a comentar si el señor Henry Soto la maltrataba o golpeaba? R: no, en ningún momento. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Ud mencionó e su declaración que tiene años conociendo a la familia Soto Semeco, y que también cuidaba en algunas oportunidades a los niños; diga ud cuántos niños tienen la señora Karina con el señor Henry Soto? R: una sola niña. P: Diga el nombre de esa niña? R: no me acuerdo. P: Diga ud cuántas personas habitaban en la casa d la señora Karina y el señor Henry Soto? R: Nada mas ellos, los tres niños y la pareja. P: Ha tenido ud algún problema en alguna oportunidad con la señora Karina Semeco y familia? R: no, en ningún momento. P: Conoce ud la familia de la señora Karina Semeco? R: si. P: cómo eran las relaciones de la familia de la señora Karina Semeco con el señor Henry Soto? Yo nunca vi en el tiempo que tienen viviendo alli la familia de ella visitando la casa. P: escuchó ud en alguna oportunidad problemas de la familia de la señora Karina con el señor Henry Soto? R: no. Es todo. A continuación se retira el testigo de la sala y se hace trasladar al estrado al NEYMAR DE JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse NEYMAR DE JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, cédula de identidad número V-16.943.511, edad 31 años, nacida el día 08-11-81, hija de Manuel Sanchez y Nohelia Gutierrez . Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente: “Yo soy muya amiga del señor y veía unas relaciones como toda pareja. Nada extraño. Yo iba a su casa cuando habían reuniones, compartíamos no muchas veces, pero yo vivo al fondo y nos comunicamos por el patio. Las cuatro casas que hay allí se comunican. Yo siempre iba a su casa y nunca llegué a escuchar nada de violencia ni de esas cosas. Es todo En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Félix Ventura para que formule las respectivas: P: cual es su dirección? R: calle Progreso entre Comercio y Borregales, casa N° 2. P: Era vecina ud del señor Henry Soto cuando era pareja de la señora Karina’ R: si. P: La casa del señor Henry Soto y la de su persona tiene algún tipo de comunicación? R: si. P: cual es ese tipo? R: el patio. P: Me podría detallar ese tipo de comunicación? R: las cuatro casa se comunican por el patio, no hay pared que los divida, todas las casa están allí, en el mismo patio. P: Es posible a la distancia donde se encuentra ubicada su casa a la del señor Henry Soto escuchar al menos gritos o discusiones? R: no se escuchaba nada. P: Nunca presenció ud una discusión de la pareja? No. P: Cuando ud visitaba la casa del señor Henry Soto percibía algún tipo de conductas extrañas en ese núcleo familiar? R: no. P: cómo era su relación con el señor Henry soto y la señora Karina? R: bien. P: Conoce ud a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA? R: si. P: Qué tipo de relación tiene ud con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA? R: muy pocas las veces que teníamos comunicación porque era una niña. P: Llegó ud alguna vez a ver al señor Hnery Soto con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA? R. no, sólo en su casa con su mamá. P: Nunca notó una conducta extraña del señor Henry soto para con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA? R: no. P: Que podría decir del señor Henry Soto como persona? R: un buen vecino, siempre nos veíamos. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Noe Acosta para que formule las respectivas: P: Ud alguna vez observó al señor Henry Soto amenazando con un machete a su familia? R: no, nunca. P: Ud alguna ez vio al señor Henry Soto acosando, persiguiendo, enamorando alguna de las muchachas en el sector? R: no, nunca. P: ud dice que hacían reuniones en la casa de Henry Soto, qué tipo de reuniones eran esas? R: alguna ocasión especial, en diciembre; y cuando hacían reuniones de la junta comunal. P: ud observó al señor Henry Soto con actitudes muy especiales con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA R: nunca. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal para que efectúe las preguntas: P: Ud tiene conocimiento por los hechos por los cuales el señor Henry Soto está ante este Tribunal? R: si. P: Puede indicarme cuales son esos hechos? R: lo acusan de violación a la niña. P: Cómo tuvo conocimiento de esos hechos? R: el mismo día que lo acusaron estábamos en un velorio y cuando regresé a mi casa, estaba el problema de ya lo andaban buscando y lo estaba buscando la policía. P: Tiene conocimiento de donde estaba la policía buscando al señor Henry Soto? R: en su casa. P: sabe si el señor Soto estaba en su casa cuando lo fue a buscar la policía? R: él estaba en el velorio. P: de quien era el velorio? R: de un señor conocido que se llama Vladimir Robles, lo apodaban “Sopeteado”. P: sabe con quien se encontraba el señor Soto en ese velorio? R: estaban todos los vecinos del barrio. P: Puede indicar si recuerda cual era la fecha o año en que ocurrió esto? R: no recuerdo. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Ud respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público que lo acusan de violación a la niña, diga ud de qué violación habla y a qué niña se refiere? R: Abuso Sexual a la niña IDENTIDAD OMITIDA. P: Diga ud cómo sabe ud de ese abuso sexual que es a la niña IDENTIDAD OMITIDA? R: bueno, sé que lo estaban acusando de eso. P: quien lo estaba acusando de eso? R: la mamá de la niña y la familia de ella. P: cómo es su relación con la señora Karina Semeco? R: la relación de nosotras era muy bien porque nos tratábamos como vecinas. P: Por qué dice ud “eran muy bien”? R: porque me dejó de hablar desde que ocurrieron los hechos. P: cuales hechos ocurrieron? R: los hechos que ocurrieron fue cuando pasó que acusaban al señor Soto. P: Por qué le dejó de hablar? R: no sé. P: conoce ud la familia de la señora Karina? R: no.” Es todo. A continuación se retira la testigo de la sala y se hace trasladar al estrado al ciudadano JUAN HUMERTO FLORES, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente el ciudadano dijo ser y llamarse JUAN HUMBERTO FLORES, venezolano, cédula de identidad número V-5.291.702, edad 55 años, nacido el día 05-07-57, hijo de Carmelina Flores y Víctor Santana. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente: “Qué quiere declare, de ese caso muy poco sé. Lo que mas se de él es que un luchador social, ha estado en la asociación de vecinos y en el Consejo Comunal.. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Noe Acosta para que formule las respectivas: P: Qué tiempo tiene conociendo a señor Henry Soto? R: toda la vida, desde que yo se de él es un muchacho del barrio. P: a qué se dedica el señor Henry Soto? R: se dedicaba a la albañilería. P: Ud conoce a la señora Karina Semeco? R: la conozco a ella cuando se metió a vivir con el señor Soto. P: Él la llevaba a ella a las reuniones del Consejo Comunal? R: si. P: Conoce a los hijos de la señora Karina Semeco? R: claro que si, vivían cerca de donde nosotros vivíamos. P: En esas reuniones que llevaba la señora Karina Semeco a su hija IDENTIDAD OMITIDA, ud notaba algo especial del señor Henry Soto con la adolescente? R: yo veía algo normal entre ellos, como pareja normal. P: Ud puede decir su dirección de habitación? R;: calle Borregales N° 25 frente a la Plaza Los Mártires, antigua Plaza El Tenis. P: Ud alguna vez observó o escuchó en el barrio si alguna vez el señor Henry Soto andaba con un machete amenazando a su familia? R: no, nunca escuché eso. P: Diga ud se vio alguna vez al señor Henry soto en estado de ebriedad? R: una vez que yo lo vi a él, estaba durmiendo su pea. P: Alguna vez lo observó a él acosando, enamorando alguna muchacha joven que viva en el sector? R: no, nunca lo vi. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal para que efectúe las preguntas: P:ud cuado comenzó a exponer dijo que sabia muy poco, puede decir lo poco que sabe del caso? R: la denuncia que hay de violación es lo poco que se del caso. P: Cómo tuvo conocimiento de esa denuncia? R: por intermedio de la noticia de la televisión y eso. P: Tien conocimiento de quien denunciaba al señor Soto? R: Karina. P: Según su declaración, qué era lo que denunciaba la señora Karina? R: la violación de la niña. P: Tiene conocimiento a qué niña se refería? R: a la hija de ella, de Karina. P: sabe como se llama la hija de la señora Karina? R: IDENTIDAD OMITIDA. P: Es amigo del señor Soto? R: amistad, porque amigo es el que ayuda en las malas. P: Qué hizo cuando supo lo denuncia del señor Soto? R: acudí a él para ver si eso era cierto o era falso. P: Recuerda cuando fue que se enteró de la denuncia? R: el día viernes 11 de marzo. P: recuerda el año? R: no. P: Indique qué hizo ud ese día cuando manifiesta que fue a buscar al señor Henry Soto? R: a preguntarle si los hechos eran ciertos o no. P: Habló con él ese día? R: si. P: puede indicarme donde habló con él? R: en su casa, casa de su mamá. P: Donde queda la casa de la mamá del señor Henry? R: calle Borregales entre callejón Goitía y callejón Borregales. P: Cuando ud fue a hablar con el señor Soto ya él sabia la denuncia que había en su contra? R: si. P: Puede manifestar qué fue lo que conversó con el señor Soto? R: preguntándole si eso era cierto o falso. P: Luego de que conversa con el señor Soto, qué hizo? R: me fui a mi casa. P: Llegó ud a hablar con la señora Karina con relación a estos hechos? R: no. P: Llegó a hablar con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA? R: tampoco. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Ud respondió a una pregunta formulada por el Ministerio Público que se enteró por noticia de televisión, de qué se enteró y de que noticia de televisión? R: el programa de Cobis en la televisión. De que presuntamente había un hecho de violación P: a quien estaban acusando de violación que ud menciona? R: a Henry Soto. P: ud menciona que cuando se entera de esta noticia se reúne con el señor Soto para indagar sobre si es cierto o falso de lo dicho, diga ud qué le respondió el señor Soto? R: que él nunca había tocada esa muchacha. P: Conoce ud de vista, trato y comunicación a la familia de la señora Karina Semeco? R: no. P: Visitaba ud con frecuencia la casa donde habitaban la señora Karina y el señor Henry Soto? R: las veces que lo llamaban a una para las reuniones del Consejo Comunal. P: Qué tiempo tiene conociendo al señor Henry Soto? R: prácticamente se crió en el barrio, uno lo veía a él como muchacho que estaba uno allá. P: Tiene ud conocimiento si el señor Henry Soto ha tenido problemas en alguna oportunidad con la justicia? R: que yo sepa no. P: ha tenido ud algún tipo de problema con la señora Karina Semeco? R: no. P: como es su relación con la señora Karina Semeco? R: del consejo comunal, mas nada. P: qué distancia hay de su casa a la casa de donde habitaba la señora Karina Semeco y Henry Soto? R: una cuadra. P: escuchó ud en alguna oportunidad peleas de pareja de la señora Karina Semeco con el señor Henry Soto? R: no.” Es todo. A continuación se retira el testigo de la sala y se hace trasladar al estrado a la ciudadana EMERITA JOSEFINA SOTO, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le dio lectura al articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándosele si desea declarar manifestando que sí desea declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley establecido en el artículo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse EMERITA JOSEFINA SOTO, venezolana, cédula de identidad número V-9.932.835, edad 44 años, nacida el día 30-11-67, hija de Briscelio Valentin Hernandez e Hilda Rosa Soto. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente: “ De declara lo que sucedió ese dia, no estaba presente porque estaba en mi casa en la Ciudadela. Recibo una llamada de mi sobrino que me llama y me dice que me venga para la casa de mi mamá porque Karina llegó a la casa con dos Guardias Nacionales a buscar a la bebé. Yo le pegunto a ella que por qué, que qué pasó, y me dice “vete para la casa porque Karina llegó con dos guardias nacionales a buscar a la bebé”. Yo me baño y visto y me voy para la casa. Cuando llego a la casa consigo a mi mamá llorando y mi hermana toda nerviosa y le pregunto que qué pasó y me dice no sé Emerita, porque Karina llegó con los guardias nacionales, sacó a la niña y se la llevó. Y le preguntó a ella, a Karina y le dijo “la vaina está arrecha” y salió. Eso fue lo que me contó. Que la niña IDENTIDAD OMITIDA había ido con su tía a poner una denuncia porque mi hermano y que había abusado de ella, cosa que yo no creí. No creía lo que estaba pasando, porque apenas hacia dos días estábamos compartiendo con una familia al lado de la vecina el carnaval, y pasan dos días y sucede esto. Para mí no lo creía. Hasta incluso ellos vinieron para un entierro de un vecino que se murió, ellos dos, por eso me extraña tanto, que estoy aquí y no lo creo. Después vino el proceso que vinieron a buscarlo los PTJ e hicieron todo lo que hicieron. No sé más nada, el proceso que se hizo hasta donde estamos ahorita. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Priva Abg. Félix Ventura para que formule las respectivas: P: Cómo era la relación del señor Henry Soto con la señora Karina? R: normal, como toda pareja. P: La señora Karina y el señor Henry Soto compartían con ud o ud los frecuentaba? R: si, compartía con ellos. Y hasta cuidaba a los niños cuando ellos se iban de viaje y hasta inclusive me quedaba con ella cuando él se iba de viaje. P: Conoce ud a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA? R: si la conozco. P: Tiene ud conocimiento si el señor Henry Soto maltrataba a la señora Karina y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA? R: no, nunca. No voy a decir mentiras, nunca vi maltrato de él hacia ellas. P: Ud afirma que en algunas oportunidades cuidaba a los niños, notó alguna conducta extraña en la niña en esas oportunidades? R: no, porque ella lo que hacia era jugar computadora, ver la televisión; ella siempre ha sido una niña seria, su comportamiento en la casa era normal. P: Aproximadamente qué tiempo de relación tiene el señor Soto con la señora Karina? R: si no estoy mintiendo de 10 a 11 años. P: en ese tiempo conoció ud a la familia de la eñora Karina? R: si a dos de sus hermanas y a su papá. P: Cómo eral la relación de la señora Karina con el señor Henry Soto? R: la relación de mi hermano con la familia de ella no era buena, porque desde el principio a él no lo aceptaron; no quisieron la relación con mi hermano. Nunca se la ha llevado bien con las hermanas de ella, nunca visitaban su casa. El único que fue para su casa fue le papá de ella. P: Tiene o no tiene conocimiento de cual era la razón por la que no aceptaban al señor Henry? R: de tener conocimiento no sé por qué ellas no lo aceptaban, cuando eso mi hermano era evangélico, estaba metido en la iglesia. Yo no sé por qué sus hermanas eran así. Si sé que tenía conocimiento que ella tenia problemas con sus hermanas a causa de que no querían que ella estuviera con mi hermano. P: Presenció o tuvo conocimiento ud si alguna vez el señor Henry Soto tuvo conductas violentas hacia la señora Karina? R: no, presente yo no. Nunca estuve presente en eso, en algo de violencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Priva Abg. Noe Acosta para que formule las respectivas: P: Cuando comienza su declaración, dice que llegó la guardia y se llevó la bebé, que bebé es esa? R: la hija de Karina con mi hermano. P: Cómo es el nombre de la hija de su hermano Henry Soto? R: Ismari Soto Semeco. P: Ud dice en su declaración que llegó la guardia nacional, esos guardias tenían orden de allanamiento? R: no, ellos no mostraron nada. Ellos entraron porque Karina abrió la puerta, buscando a la niña. P: Tiene ud el nombre de esos guardias nacionales? R: no, porque no llevaban el distintivo, el nombre. P: Quien detuvo a su hermano Henry Soto? R: el CICPC. P: Lo capturaron en el hecho, cometiendo el delito? R: no. A él lo fueron a buscar a las 7 de la noche porque supuestamente iba hacer algo en el CICPC y cuando llegaron allá lo dejaron detenido. P: ya que ud se quedaba en la casa a cuidar los niños y sabia de la armonía que había en la familia Soto Semeco, de donde cree ud que salió esta denuncia? R: si le soy sincera no sé de donde salió la denuncia y no sé por qué lo hicieron. P: Alguna vez su hermano Henry Soto tuvo algún problema con las hermanas de la señora Karina Semeco? R: no, nunca lo llegué a ver de tener problemas así. Una vez fuimos a buscar a la niña y Karina en casa de su mamá con mi primo a las 11 de la noche, y nos bajamos, tocamos y ellas estaban allá adentro, bebiendo y yo toqué dos veces y no salían y ellas me estaban mirando, volví a tocar y toqué mas duro y salió una de las hermanas de Karina, estaba tomad; yo le dije que llamara a Karina que la venia a buscar, su hermana empezó con agresiones verbales, no abría la reja y no salía Karina. Después vinieron las otras hermanas y empezaron a agredirnos verbalmente. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Representación Fiscal para que efectúe las preguntas: P: Como era la relación que ud tenia con IDENTIDAD OMITIDA y con IDENTIDAD OMITIDA? R: bien. P: Compartía constantemente con ellos? R: vamos a decirte que si. P: Puede describir la forma de ser de ellos’ R: IDENTIDAD OMITIDA es una niña que era muy seria, con una cara muy seria, la mandaban a hacer algo y lo hacia seria. Todo era una seriedad. Por eso no le consigo el por qué. David es un niño muy tímido, lo mandaban a hacer mandados iba y venia, jugar computadora, sus juguetes, sus cosas. P: Es posible afirmar que la relación que ud tenia con IDENTIDAD OMITIDA y David era una relación tia. Sobrino? R: no, pero nos tratábamos, llegaba a la casa y pedían la bendición. Jugaba con ellos. P: como era la relación de su hermano con IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA? R: ellos lo trataban de papi para acá y para allá, papi dame esto o aquello. Y él nunca les llegó a negar lo que le pedían. Me extraña porque ellos eran todo “papi para acá y papi para allá”. P: Su hermano era muy estricto con IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA? R; no estricto no, como todo padre que se preocupa porque les pase algo. P: Como era su relación con la señora Karina’ R: nos llevábamos bien, compartíamos en su casa. Celebrábamos si teníamos que celebrar con ella. Por eso me sorprenda todo eso. Incluso una ez tomando en su casa le dije “el día que mi hermano te haga algo, júralo que yo te apoyo”. En su casa. P: puede indicarme por qué le dijo eso? R: porque en el sector donde nosotros vivíamos había muchas personas violentas, parejas peleando. Incluso unos al lado de la casa de mi mamá. Y en la casa a mis hermanos nunca se lo permitimos. En la cas de mi mamá ella estaba bien y lo puede decir. P: La señora Karina le llegó a contar a ud si tenia problemas con su hermano? R: no problemas con e´l directamente, sino que estaba celosa de una vecina en el sector. De que los hijos de ella no tenían pañales, y él se ofreció. Y ciertamente fue hasta la casa de la señora y le formó un escándalo, porque pensó que no era una ayuda sino otra cosa. P: Cómo es el carácter del señor Soto? R: normal. P: El señor Soto consume alcohol, bebe? R: cuando compartía con ella. P: a que se dedicaba el señor Soto? R: estaba metido en la broma del consejo comunal en la Alcaldía, en la broma de la política con el Alcalde Rodríguez León. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas.
Terminada la declaración de la testigo solicita la palabra la representación fiscal y expone: “Solicito un tiempo para tomar el almuerzo, ya que estamos desde tempranas horas de la mañana” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “No nos oponemos a lo solicitado por el Ministerio Público”. Es todo. En este estado visto lo manifestado por las partes el Tribunal acuerda lo solicitado por la Fiscalía, ordenándose la reconstitución a las 3:00 de la tarde. Siendo las 1:30 de la tarde, quedan los presentes notificados. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se reanuda la Audiencia en la presente causa, y previa verificación de la presencia de las partes y de la incorporación al juicio de la abogada GLORIA VARGAS, Defensa Privada del acusado se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra los ciudadanos Expertos WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO y ARNALDO JOSE PERDOMO ESPINOZA. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede se hace trasladar a la EXPERTO: WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.914.597, Médico Psiquiatra Forense Jefe de la Unidad Técnica Especializada para la protección de Niños, Niñas y adolescentes del Ministerio Público, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “. Reconozco la firma y contenido del informe de fecha 27 de abril de 2011 N° UTEAIV-OF-0050-2011. Se trata de una evaluación psicosocial de una joven de trece años quien es enviada a nuestra unidad por solicitud de la fiscalía. Consta el informe de tres elementos. Los tres profesionales abordan en conjunto s separadamente a la adolescente, utilizando técnicas científicas. Estructuras por una serie de test. En el relato de la misma manifestaba la adolescente que había recibido una serie de maltratos por parte de su padre, quien la intimidaba con actos, le hacia tocamientos en el momento que no se encontraba la madre, recibir vejámenes, agresiones. Tratándose de un individuo agresivo, quien tenia un arma blanca con la cual amenazaba a la familia. En la visita clínica presentaba situación depresiva relacionada con angustia, llegando a un diagnóstico de angustia, posterior a los hechos recibidos por parte del señor. Presentaba en el relato características de vergüenza, temor, pena y culpa en relación al hecho ocurrido, lo cual generó en esta lesión psíquica. Estaba ansiosa, nerviosa y llegamos al diagnostico que se traduce en trastornos de la conducta, sueños. Recomendamos terapias psicológicas o psiquiatras para evitar consecuencias a futuro en relación a su psique y personalidad. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Cual fue su participación dentro del informe? R: practicar las entrevistas clínicas, aplicando test psiquiátrico, un vaciado general de los signos que presentaba la niña. La elaboración del informe y el resultado P: Ud manifestó que a la adolescente se le diagnosticó un trastorno adaptativo, puede indicarnos cual puede ser la causa? R: generalmente las situaciones adaptativa están relacionadas con que la adolescente recibe un maltrato en el área física, emocional, físico o sexual. La convergencia en este caso de tres elementos repercute en la manifestación de estos signos conductuales. P: es posible afirmar que los síntomas y trastornos presentados por la adolescente se compadece con los síntomas de una persona que ha sido abusada sexualmente? R. si. P: Al momento de uds practicar este estudio manifestó que somete a la persona a una serie de test? R: son test validados mundialmente, que plasman una serie de informaciones con metodología adecuada que realizan los expertos a nivel mundial. P: Es posible que una persona sometida a este estudio pueda simular los síntomas que arrojó IDENTIDAD OMITIDA? R: uno de los primeros diagnósticos es descartar la simulación, lo cual quedó descartado a nivel de la entrevista clínica como en la valoración del testimonio, del discurso y la proyección de las pruebas psicológicas y psiquiatritas aplicadas. P: en el caso de Agnelli se descartó la posibilidad de simulación? R: absolutamente. P: puede indicarnos el estado emocional de IDENTIDAD OMITIDA? R: manifestaba falta de deseo para hacer las cosas, tristeza, llanto, vergüenza, timidez, culpa, depresión, angustia, intranquilidad, nueve o diez elementos clínicos muy presentes en la adolescente. P: Cómo afectan estos elementos el desarrollo como adolescente? R: los niños, niñas y adolescentes presentan un tipo de alteración diferente en su conducta cuando son sometidos a estos elementos. Si fuera un niño pequeño de 2 a 3 años tiende a olvidar, pero en una adolescente crea una huella en ella emocional muy evidente, que si no recibe tratamiento puede ser de trastorno de situaciones emocionales y psicológicas muy nefastas. P: Ud manifestó que en la entrevista clínica la adolescente refería ser sometida a trastornos siendo objeto de maltrato por parte del padrastro; cómo afecta una conducta que se prolonga durante tanto años? R: yo coloqué que la adolescente tiene una afectación emocional no solo reciente, sino acumulada. Esto con el pasar de los años se va acumulando que al momento del diagnóstico resulta bien aparatoso, sino que es la acumulación de muchos años de abuso que crea una afectación de tipo agudo o de tipo crónico..Es todo. Concluido el interrogatorio por parte de la Representación Fiscal, procede la Defensa Priva Abg. Félix Ventura, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: El estudio psicosocial, qué comprende? R: la exploración psicológica, la exploración psiquiatrita y la exploración social. P: ese estudio en la parte social, como se realiza? R: Yo prefería que sea el próximo experto quien aclare los detalles de la experticia social. P: En una de las respuestas que acaba de realizar ud afirma del examen se deriva que la adolescente estaba sometida a maltratos, cual es el método para verificar la certeza del maltrato físico? R: el experto en salud mental hace constar cuales son las consecuencias emocionales de este posible maltrato; no podemos afirmar físicamente que haya sucedido el maltrato, estamos recogiendo las expresiones conductuales, las cuales tienen relación con estos traumas, ya que estos signos se corresponden en el tiempo con este tipo de maltrato. P: El criterio de esos maltratos a suponer físicos y sexuales, es una posibilidad pero no es una certeza? R: metodológicamente y científicamente es una certeza. Si alguien no ha sido sometido a este tipo de maltrato no va a relevar lo mismo. P: Un niño o niña de 3, 4 o 5 años pudiese distinguir los tocamientos o actos lascivos en sus partes intimas, como conductas inadecuadas? R: la niña o niño no sabría a esa edad que eso es inadecuado; algunos niños lo reciben como estimulo de placer. Unos como placer o rechazo. En este caso es ya en la adolescencia, que es cuando ya comienza a tener un conocimiento de lo adecuado o inadecuado. Acto seguido procede la Defensa Privada Abg. Noe Acosta, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Puede explicar cuales son los elementos clínicos? R: son manifestaciones conductuales como psíquicas del maltrato. Esta adolescente presentaba llanto, vergüenza, culpabilidad, culpa, temor, elementos clínicos. P: a qué edad un niño puede determinar que son abusos sexuales? R: yo diría que más o menos a los 7 años que pueda diferenciar que es lo bueno y lo malo, dependiendo de las características de formación de ese niño; hay niños muy precoces. P: Cuando uno tiene una hija y la hija va a darle un beso y sin querer tropieza en la boca, puede ser eso ser abuso sexual? R: los labios son una zona erógena, lo cual puede crear una situación al haber acercamiento, de rechazo o de estimulación de la zona erógena. P: Ud cree que esa adolescente fue penetrada desde el punto de vista sexual? R: a mi no me refirió eso; solamente el tocamiento y que el agresor intentó penetrarla en una oportunidad pero que ella había logrado escapar y no la había penetrado. Es todo. Acto seguido procede la Defensa Privada Abg. Gloria Vargas, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Puede una adolescente de 13 a 15 años recordar hechos que hayan sucedido cuando tenia 3 o 4 años de edad? R: cuando los elementos externos representan una vivencia intensa, si es posible que haya recuerdos. P: En relación a las entrevistas, a quienes corresponden el aportar datos para elaborar un informe social, a usted o al otro experto? R: generalmente buscamos entrevistar a las personas cercanas al niño o adolescente para que verifiquen la información, su núcleo familiar. P: por qué para elaborar ese informe no se tomaron en cuenta a su padre biológico y padre de crianza? R: cuando evaluamos a la victima lo hacemos junto con la persona que formuló la denuncia. El oficio iba dirigido a realizar el informe a la victima, quien iba acompañada de una tía materna. P: cuando uds, como especialistas, no requieren entrevistar a otras personas? R: para nosotros esa información es valiosa pero en este caso no existía orden para evaluar al padre o a la madre o presunto agresor. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Cuantos años tiene desempeñando el cargo? R: de graduado tengo 17 años, igual en el ejercicio de la profesión; y en el Ministerio Público tengo 2 años. P: Explique ud los métodos aplicados para determinar la simulación? R: se utiliza la observación, la entrevista clínica y la aplicación de test psiquiátricos y psicológicos. Y también lo que se llama la valoración del testimonio, el estudio científico que se hace del niño, niña y adolescente en relación a la versión ofrecida. P: Qué grado de certeza tiene estos método aplicados? R: la sensibilidad y la especificad están alrededor del 90 % de certeza. Es todo. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala. Acto seguido se procede se hace trasladar a la EXPERTO: ARNALDO JOSE PERDOMO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.847.868, Licenciado, trabajador Social I de la Unidad Técnica Especializada para la protección de Niños, Niñas y adolescentes del Ministerio Público, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “. Reconozco la firma y contenido del diagnóstico social. Ratificó el contenido de su informe elaborado en fecha 27 de abril de 2011 N° UTEAVN 0050-2011. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Puede indicarnos que parte le correspondió a su persona? R: la parte psicosocial. P: Cual fur su conclusión como trabajador social? R: según lo manifestado por la adolescente ella indica que el ciudadano Henry Soto le realizó actos lascivos e intentó abusar sexualmente de ella, penetrarla, lo cual no realizó porque ella no lo permitió. P: A nivel social pudo determinar ud como estaba estructura este grupo social? R: una familia semi estructurada, la cual carecía de la figura paterna, encontrándose la figura del padrastro. P: Puede determinar a través del estudio si esta familia era una familia disfuncional? R: si nos ponemos a hablar de las relaciones que existían entre ellos, era disfuncional por cuanto el ciudadano vivía intimidándolos y sobre todo a la madre de la adolescente con un arma blanca( machete). P: Como determina ud la existencia de estas situaciones que refieren en la entrevista? R: a través de las preguntas que realicé a la adolescente y a la tía logré captar que eso era lo que estaba sucediendo. Es todo. Concluido el interrogatorio por parte de la Representación Fiscal, procede la Defensa Privada Abg. Félix Ventura, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: como se realiza el estudio de la parte social, cuál es el mecanismo? R: tenemos un formato donde hay unas preguntas abiertas de la situación, de cómo fueron los hechos y de las relaciones de la familia. P: Ud refiere “preguntas abiertas a las personas”, a quiénes se realizaron? R: en este caso a la adolescente, a la madre y a una tía materna de la adolescente. P: Las entrevistas según su experiencia, de que forma quedaría mas completo ese examen, se realizaría solo a la victima o a un grupo social? R: se realiza a la victima. P: ud no le realizó entrevista al presunto agresor? R: no. P: La tía a la que le realiza la entrevista forma parte del núcleo familiar? R: no forma parte del núcleo familiar pero es la hermana de la madre y es a quien la adolescente le comunica los hechos por lo que estaba pasando a través de un mensaje de texto. P: la tía es una ciudadana externa al grupo familiar? R: es una persona externa de ese grupo familiar, pero es a la persona a la cual se le comunica los hechos y por eso fue importante entrevistarla. P: En sus máximas de experiencia, cree ud que ese informe relativo a la parte social, hubiera quedado mas completo si se le hubiese realizado al núcleo familiar, agregando al otro niño, y padrastro? R: con la entrevista que se les realizó a los entrevistados fue suficiente la información recavada para determinar cómo fueron los hechos. P: Cual es el procedimiento que ud maneja cuando consideran suficiente la información? R: si no es suficiente la información recavada, se realiza una vista social. P: Proceden ustedes de oficio, cuando no es suficiente la información recavada? R: correcto. Es todo. A continuación procede la Defensa Privada Abg. Noe Acosta, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: El CICPC, tiene alguna dependencia que hagan el mismo trabajo de ustedes. R: si, tienen un departamento que se encarga de hacer lo mismo. P: Ud no recibió oficio de la fiscalía para entrevistar al imputado? R: no. P: ud no cree que sin la entrevista del imputado ese informe este incompleto? R: no, porque con las tres personas que entrevistamos fue suficiente para recavar la información que necesitábamos. Es todo. Seguidamente procede la Defensa Privada Abg. Gloria Vargas, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Aclaremos esta situación, todos los informes lo hacen en base a la información que le aporta la víctima? R: la información recavada a través de la adolescente, madre y tía fue suficiente para determinar los hechos y en dado caso que haya discrepancia o alguna duda nosotros realizamos la visita social. P: Ud acaba de dar lectura a unos hechos, información recavada, y dentro de ello dijo que se recavó una información que el ciudadano agresor presentaba una conducta impropia, al igual que también que el presunto agresor acosaba a las vecinas; consideró ud que no era necesario entrevistar a esa vecinas o al agresor para verificar esa información antes de emitir ese informe? R: cuando entrevistamos a la adolescente ella estuvo muy nerviosa, y determinamos que estaba muy afectada. Cuando vemos alguna duda es cuando procedemos a hacer la visita social. P: quiere decir que puede Afirmar que todo lo expresado en esa entrevista, es cierto? R: lo expresado en la entrevista fue alo alegado por la adolescente y la madre de la victima. Es el verbato de la adolescente, de la madre y de la victima. P: para ud no se hizo necesario la vista social? R: lo hacemos cuando hay discrepancia en la información, nerviosismo, duda. P: en que tiempo hizo la entrevista? R: entre día y medio. P: esta asignados a la atención de victima y su solicitud específicamente por el Ministerio Público? R: si, el fiscal nos solicita la experticia y nosotros la elaboramos. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Cuantos años de experiencia tiene en su profesión? R: yo me gradué en el año 1997; antes de ello ya yo había realizado pasantía como trabajador social en la unidad de servicios estudiantiles de la facultad de humanidad y educación de la Universidad Central de Venezuela; y a partir de allí, en los empleos que he tenido he sido trabajador social. P: Qué tiempo tiene adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas? R: un año y ocho meses. P: Diga ud que métodos son aplicados en su experticia social? R: se realiza una entrevista social con preguntas abiertas, donde a través de ellas recavamos la información que necesitamos. P: Explique ud lo de preguntas abiertas? R: las preguntas abiertas en esta entrevista social se le pregunta a la persona por ejemplo: cómo sucedieron los hechos? Cuando sucedieron los hechos? Donde sucedieron los hechos? , integrantes del grupo familiar, relaciones entre este grupo familiar. P: Diga ud qué grado de certeza le daría a su experticia social realizada o practicada? R: la certeza de la información obtenida a través de las preguntas que les realicé a las tres personas entrevistadas, se logró recavar la información para dar certeza de que los hechos estaban sucediendo o sucedieron mejor dicho. P: Diga ud cómo determina que la persona que está entrevistando, supuesta victima, no está mintiendo ni esta siendo manipulada por un tercero? R: en dado caso que fuese manipulada por un tercero, nosotros le hacemos determinadas preguntas; hay técnicas de interrogatorio para determinar cuándo una persona está mintiendo o cuándo esta siendo manipulada. Por lo menos, le decimos la persona que comience por el final de los hechos hacia el principio; si la persona esta siendo manipulada o mintiendo, se contradice le decimos que comience a decir los hechos desde el principio hasta el final. Además hay cierta gestualidad que hace la persona cuando se le entrevista cuando mienten o no. P: en conclusión ud determina que la adolescente, la madre de la adolescente y la tía no mintieron y de igual manera la adolescente no estaba siendo manipulada por una persona mayor familiar? R: tanto la madre como la tía no mintieron durante la entrevista y se notó que la adolescente no fue manipulada por un tercero o tercera; porque cuando uno le pregunta a la adolescente la versión cómo fueron los hechos desde un primer momento de los hechos y luego se le vuelve a preguntar de sobre cómo sucedieron los hechos, hay coherencia, no existe contradicción, no coloca elementos diferentes a la primera vez y hay muchísima similitud, se considera entonces que está diciendo la verdad. Además de la experiencia que poseemos los expertos a la hora de realizar nuestras experticias. Es todo. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala. En este estado se le pregunta al ciudadano Alguacil si hay algún otro órgano de prueba, manifestando el mismo que no. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no compareció la experto promovida de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES 31 DE OCTUBRE DE AÑO 2012 A LAS 2:30 DE LA TARDE Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a la victima, otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos promovidos. Siendo las 5:16 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Miércoles treinta y uno (31) de octubre (10) del dos mil doce (2012) siendo las 2:30 de la tarde, en el día y hora fijado para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. GLORIA VARGAS, así como la ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES en su carácter de Representante Legal de la victima. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra el Experto WILMER PINEDA, y los testigos ciudadanos YSMARY DAIMY ZARRAGA GONZALEZ, ALEXIS JOSE POLANCO ROBLES y SIXMARI CUAURO. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial del experto, por lo que se hace trasladar al ciudadano EXPERTO: WILMER GREGORIO PINEDA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.292.320, Agente de Investigación II adscrito a las Brigada de Violencia contra la mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente al ciudadano expuso lo siguiente: “Reconozco la firma y contenido de la inspección técnica de fecha 08-03-2011 N° 247. El día 08 de marzo del año 2011 fui comisionado por la superioridad para trasladarme con Juan Silva y jorge Naveda a fin de practicar inspección técnica a la fachada de una vivienda ubicada en la calle Borregales de esta ciudad. Una vez en el lugar se pudo observar que se trataba de un sitio de suceso abierto de iluminación clara y temperatura ambiental calida. Todos estos elementos apreciables al momento e practicar la respectiva inspección técnica. Donde ubicándonos en una asedio referencial al mencionado lugar se pudo observar en sentido Este la fachada principal de una vivienda la cual se encontraba constituida por paredes elaboradas en bloque sin frisar, pintadas de color naranja; presentando como medio de acceso principal puerta de acero, de tipo batiente de color rojo, la cual se encontraba cerrada para el momento de nuestra presencia. Se hizo un rastreo por el lugar no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico al respecto. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Puede indicar la hora y fecha de la inspección? R: 08 de marzo del año 2011 a la 1 de la tarde aproximadamente. P: Puede indicar la dirección exacta? R: calle Borregales adyacente a la vivienda N° 13 de esta ciudad. P: tiene conocimiento del motivo por el cual fueron comisionados? R: si mal no recuerdo fue por una denuncia presentada por una ciudadana en el CICPC de una presunta violación. P: Cual fue su participación en esta actuación? R: realizar inspección técnica del sitio del suceso. P: Cumplió funciones de técnico o de investigador? R: técnico. P: En que consistieron esas funciones? R: dejar constancia de cómo se encontraba constituido el sitio y a su vez de la existencia del mismo. P: Puede describirnos cómo era esa vivienda? R: la inspección a la vivienda no se pudio practicar por cuanto se encontraba cerrada, por lo que procedimos a realizar la inspección técnica a la fachada principal de la misma. P: Puede indicar cómo estaba constituida la vivienda o casas adyacentes? R: no recuerdo, al lado se encontraba la vivienda N° 13, no recerco si era al lado derecho o al lado izquierdo. Es todo. Acto seguido procede la Defensa Abg. Gloria Vargas, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Que conoce por sitio de suceso? R: aquel lugar donde se ha cometido un hecho punible. P: Por que dice que el sitio del suceso era abierto? R: porque era una arteria vial, una calle. P: Tenia conocimiento en qué lugar del sitio se cometieron los hechos? R: en una vivienda en la calle Borregales, al lado de la casa N° 13, paredes sin frisar, color naranja. P: Adentro o fuera de la vivienda? R: en el interior de la vivienda, pero por cuanto se encontraba cerrada, se dejo constancia de ello, motivo por el cual realizamos inspección técnica a la fachada de la vivienda para dejar constancia de su existencia. P: Encontraron alguna evidencia de interés criminalísticos en el momento de la inspección? R: ninguna. P: Entre sus funciones para realizar una inspección, no es de interés saber, conocer y dar fe del sitio donde se ha señalado que ha ocurrido el hecho? R: si, pero estoy dejando constancia que se encontraba cerrada. No se pudo realizar adentro en ese momento. . Es todo En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Diga ud en compañía de quien se trasladó al sitio para practicar la inspección técnica la cual intervino ud como técnico? R: En compañía de los funcionarios agentes Juan Silva y Jorge Naveda. P: Recuerda ud si para ese momento que se encontraba en el sitio se entrevistó con alguna persona? R: mi persona no, ya que no era mi función. Acto seguido el Tribunal ordena la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana YSMARY DAIMY ZARRAGA GONZALEZ, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse YSMARY DAIMY ZARRAGA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.902.999, Sub Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente: “Primeramente se recibió una denuncia por actos lascivos; y para la fecha yo rea la jefa de la brigada de Violencia contra la Mujer del CICPC. Recuerdo a la niña se le llevó a Maracaibo porque la fiscalía solicitó una prueba psicológica. Se canalizó lo conveniente y se trasladó la comisión a la ciudad de Maracaibo donde la niña fue atendida por un psicólogo. Posteriormente participe en la aprehensión del ciudadano mediante orden de aprehensión. También participé en una inspección técnica en el interior de la vivienda donde se señalaba que el ciudadano había tocado a la niña en sus partes. Es todo .En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas P: Recuerdas a fecha en que ocurrieron estos hechos? R: año 2011, 2010 no recerco específicamente la fecha. P: Recuerda quien formuló la denuncia? R: no recuerdo. P: Tienes conocimiento quien fungía como victima? R: era una niña, creo que de 9 años pero no recuerdo el nombre. P: Manifestaste en tu declaración que practicaste la aprehensión, cómo ocurrió? R: sé que es la calle detrás de la fiscalía; fui con dos funcionarios mas y el ciudadano se encontraba Cobn sus familiares. Se tornó algo complicada porque tiene bastante familia, le explicamos, él accedió y fue acompañado por su abogado. Se logró la captura con la orden de aprehensión. P: Por que dices que fue complicada la aprehensión? R: creo que nadie acepta la detención, por lo que se le explica que hay una orden que cumplir y al final las personas entendieron y él accedió a acompañarnos voluntariamente al despacho. P: Manifestaste que practicaste una inspección, recuerdas el lugar de la misma? R: no recuerdo. P: recuerdas las características de la vivienda? R: la vivienda tenía cerca, sino una puerta metálica. Tenia un porche, la casa estaba como desordenada, dos habitaciones y un baño, creo recordar que tenia la casa. P: recuerda el motivo por el cual se trasladó? R: porque el tribunal mandó una orden de aprehensión por el delito de actos lascivos en contra del ciudadano. P: En la vivienda que describe fue practicada la detención? R: si, él estaba allí. P: Sabe si el ciudadano que aprehendieron vivían en esa casa? R: recuerdo que él nos permitió el acceso para ingresar en la casa, esa era la dirección que decía la orden de aprehensión pero desconozco si vivía allí; se que adyacente a la vivienda vivían unos familiares. P: Como jefe de la brigada de Violencia para ese momento, llegaste a entrevistarte con la victima? R: no recerco exactamente, pero sí conversé con ella. No recuerdo si fui yo quien le tomó la declaración, pero sí conversé. P: Recuerdas que te llegó a manifestar la adolescente victima? R: que su padrastro la había tocado en sus partes. P: llegó a referir que partes le había tocado su padrastro? R: si, sus partes íntimas. P: Recuerdas el estado emocional de la victima? R: asustada. P: al momento de practicar la aprehensión, estabas sola o con otros funcionarios? R: fui con dos funcionarios. P: Recuerdas los nombres? : R: Carlos Sánchez y Jorge Naveda. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Gloria Vargas para que efectúe las preguntas: P: Puede decir quien recibió la denuncia? R: no recuerdo quien la recibió. P: Puede decir brevemente como se practicó la aprehensión del ciudadano? R: fuimos a la dirección detrás del Ministerio Público, allí como estaba cerca la casa de los familiares, ellos salieron llegó un abogado, el señor sale, se conversa con él y se efectúa la aprehensión. Lo llevamos a la sede del CICPC, llegaron los familiares y el abogado. Le practicaron examen médico legal, no recuerdo si lo llevamos a la policía o lo dejamos en el despacho. P: A qué distancia aproximadamente queda una vivienda e la otra, la de los familiares y la otra? R: queda diagonal, vinieron caminando las personas hacia la casa de él. De la casa del señor se observa la otra vivienda. P: A qué vivienda llegaron ustedes, a la del señor o sus familiares? R; llegamos a la del señor, tocamos la puerta y no salió nadie. En eso llegan los familiares y posteriormente el señor sale de la vivienda. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas P: Recuerda ud en qué estado emocional se encontraba la niña que ud menciona en esta sala de juicio que la trasladó a la ciudad de Maracaibo a los fines de practicarle una evaluación psicológica’ R: la niña en los momentos en que conversé con ella estaba como asustada. P: Recuerda ud en compañía d quien se trasladó al sitio que ud menciona con la niña? R: creo que fue su mamá o una tía; y nosotros le pedimos la colaboración al personal de IREMU. P: Recuerda ud cuáles fueron las palabras del ciudadano que ud menciona en esta sala de juicio al momento de practicarle la detención? R: él manifestaba en ese momento que él no había hecho nada, que era inocente. Él menciona algo de la política. P: Recuerda ud quienes se encontraban presentes al momento de practicar la inspección que ud menciona en esta sala de juicio la cual ud participó? R: para el momento que fui no recuerdo que personas estaban. P: Recuerda ud cuales fueron las palabras exactas que le manifestó la niña al momento que la acompañaba al sitio que ud menciona en esta sala de juicio para practicarle su evaluación? R: no recuerdo la conversación que tuve; en esos casos uno trata de evitar esos temas, por lo que no recerco si me dijo algo clave. Es todo. A continuación se retira la testigo de la sala y se hace trasladar al estrado al ALEXIS JOSE POLANCO ROBLES, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente el ciudadano dijo ser y llamarse ALEXIS JOSE POLANCO ROBLES, venezolano, cédula de identidad número V-5.285.731, edad 55 años, nacido el día 15-03-57, hijo de Manuel Salvador Polanco y Olivia Ramona Robles de Polanco. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente “ Con relación a los hechos que se le imputan al señor Soto no tengo conocimiento, sino sólo por los medios de comunicación a la fecha. Cosa que me llamó bastante la atención porque conociéndolo en la comunidad, en la relación como vecino, no nos imaginamos jamás ese tipo de evento. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Gloria Vargas para que efectúe las preguntas: P: cuanto tiempo tiene conociendo al señor Henry Soto? R: aproximadamente unos 15, 16 años. , de 24 que llevo viviendo en el sector. P: Ud vive en el mismo sector que vive el señor Henry Soto? R: sector Barrio Monte Verde específicamente. P: Cerca o a cierta distancia? R: vivo en la calle Ampies, tres cuadras aproximadamente. P: Como vecino del sector que referencia pueda dar del señor Henry Soto en su conducta? R: una persona colaboradora con la comunidad, para entonces él era directivo de la junta de vecinos del sector. Pendiente de algunos vecinos si les hacia falta algún medicina, ubicársela. Ya por el año 2002 me tocó trabajar con él, para entonces él tenia una cooperativa, entonces él me buscó para trabajarle como ingeniero residente de la cooperativa, para la ejecución de una obra que le había asignado la Alcaldía de Miranda, relación laboral que duró aproximadamente unos tres meses. De allí cuando empezó la cuestión de los consejos comunales formamos parte de la integración del consejo comunal Monte verde II, las cuales sufrieron un proceso de adecuación y estuvimos incorporados en esos procesos. P: ha escuchado alguna mala referencia en relación al señor Soto? R: en verdad no. P: algún comentario en relaciona acoso sexual en el vecindario en relación a la persona del señor Soto? R: en ningún momento. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: Tiene conocimiento del motivo por el cual el señor Henry se encuentra en esta sala? R: si, en el momento me entere por la prensa para la fecha; ahora porque me citaron P: ud manifestó que tiene entre 15 y 16 años conociendo al señor Soto, durante este tiempo tiene conocimiento si él estuvo detenido? R: no tuve conocimiento. P: tiene conocimiento de cuales son les hechos que se ventilan en este juicio? R: conocimiento como tal no, no estuve presente en la cuestión que se le acusa al ciudadano. P: Tiene conocimiento del motivo por el cual el señor Henry Soto esta siendo acusado? R: por la información que obtuve e a través de los medios de comunicación. P: Puede indicar a qué información se refiere? R: la información de una presunta violación. P: Llegó a enterarse a través de los medios de comunicación en contra de quien fue esa presunta violación que menciona? R: si. P: puede indicarnos quien? R: su hijastra P: llegó a conocer a la hijastra del señor Soto? R: si. P: Como la describiría? R: la conocí pequeña, porque fui a su casa en relación del trabajo por la cooperativa. Luego ya con el consejo comunal también fui a su casa, yo la veía tranquila. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que no procede a formular preguntas. A continuación se retira el testigo de la sala y se hace trasladar al estrado al SIXMARI CUAURO ARIAS, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse SIXMARI CUAURO ARIAS, venezolana, cédula de identidad número V-15.460.958, edad 29 años, nacida el día 04-01-83, hija de Sixto Cuauro y María Arias. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente “ yo soy vecina del señor Hnery Soto. La verda sobre los hechos me enteré por los medios de comucnicacion cuando estabn dando la noticia de lo que habia pasado, noticia que me sorprendió mucho porque conoczco al señor Hnery como un trabahjador social, e incluso he estado trabajdno con él en el consejo comunal y tambien conozco su trayectoria en la asociación de vecinos. Praticulamente le puedo decir que no es una perosna que me ha falatado el repsto, ni a los vecinos, ha sidio trabajador, albañil, a parte que ha trabajadop como dirigente social, colaborador al Alcalde. Mi intervención mas que todo es para dar fe de cómo es el trato en la comunidad como vecino, como dirigente, del trabajo que he venido realizando con él como integrante del consejo comunal. es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Gloria Vargas para que efectúe las preguntas: P: donde vive ud? R: el vive en la esuina Borregales y yo vivo en la calle Ampies; tenemos una esquina de distancia. P: Quire decir que ud vive en el mismo sector del señor Henry? R: si, soy nacida y criada en ese sector. P: Como ud ha dicho que ha sido nacida y criada en ese sector, ha escuchado ud alguna vez d que el señor Henry Soto haya estado involucrado en algún delito de acoso sexual? R: no, en ningún momento. P: Como vecina del sector y compañera de trabajo que ha sido del señor Henry Soto, podrá decir si alguna vez el señor Soto ha mantenido alguna conducta indecorosa con ud? R: por mi parte no; con ocasión del trabajo realizado, en las reuniones efectuadas e inclusive en casa de una compañera llamada Elba Chirinos, ha sido normal. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: Tiene ud conocimiento de los hechos que se debaten en esta sala de juicio? R: la verdad que yo me enteré de los hechos por los medios de comunicación. P: ha sido testigo referencial o presencial de los hechos por los cuales se está juzgando al señor Henry Soto? R: no, yo me enteré como le dije por los medios de comunicación. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: diga ud de que s e enteró por los medios de comunicación? R: el programa lo pasan a las 6 de la mañana donde dicen que el señor Henry Soto había abusado sexualmente de su hija, porque él la ha criado y considero que en ese lapso es como su padre. Es todo. Acto seguido se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. En este acto solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone lo siguiente: “solicito se me expidan copias simples de las acatas del debate a fin de ir preparando las conclusiones. Es todo. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no compareció la experto promovida de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como experto promovida. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada por no ser contrario a derecho. Siendo las 4:35 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Martes seis (06) de noviembre (11) del dos mil doce (2012) siendo las 9:00 de la mañana, siendo la oportunidad para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece previo traslado de la Comandancia; debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. GLORIA VARGAS y ABG. FELIX VENTURA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES en su carácter de Representante Legal de la victima. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra los testigos ciudadanos ELBA ANTONIA CHIRINO HERNANDEZ y NATALIA MARIA MANETY DIAZ. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana ELBA ANTONIA CHIRINO HERNANDEZ, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse ELBA ANTONIA CHIRINO HERNANDEZ, venezolana, cédula de identidad número V-7.493.261, edad 51 años, nacida el día 10-12-61, hija de Ángel Chirino y Hilda Hernández de Chirino. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente “Yo me entere de l problema de Henry a través de los medios de comunicación; primero por el programa de Vladimir Cobis y luego por el periódico. Luego de eso, me dirigí a la casa del señor Henry y le preguntes a las hermanas que estaba pasando. Yo no creía nada de eso; en días anteriores, el día 6 de marzo nosotros tuvimos una asamblea de ciudadanos y allí estaban ellos tranquilos, normal. Primero llegó Henry y luego llego la señora Karina. Durante la reunión todo estuvo normal. Después me enteré el día miércoles 9, fui a su casa y hablé con su hermana y fui a la PTJ a acompañar a Henry, cuando llegué él estaba dando su declaración. Luego de allí, lo acompañó un funcionario a Henry a la Fiscalía y yo fui para allá también, en compañía de Abogado Nelson navarro que también andaba con él. De ahí me fui para la casa de Henry, espere con sus hermanas y cuando Henry llega me trae una boleta de citación para el 17 de ese mismo mes. Yo me fui para mi casa, iba para una reunión de secretaria de salud y me llegaron a mi casa diciendo que Henry se había ahorcado, y dije que él estaba en su casa, llegaron patrullas y todo. Eso fue un alboroto. Después que se formó ese rollo, llegaron los funcionarios allí. Yo le pregunté al periodista de La Mañana y dijo que esa era una información que había salido, fue un escándalo que se formó allí. Después que pasó todo eso, fue que lo ubicaron allí. El comportamiento de la niña con Henry era normal, de padre a hija, lo llamaba papá, los dos niños lo llamaban papá. De parte de Karina hacia Henry, normal, ella lo llamaba “negro”. No había comportamiento agresivo, eso era normal. La niña nunca demostró tener un trauma, yo iba a su casa, lo vine a tratar mas luego de la fundación del consejo comunal. La niña era de comportamiento normal, hacia sus tareas. Estudiaba en el mismo colegio de mi hijo, siempre estaba normal, nunca tuvo un comportamiento extraño. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Gloria Vargas para que formule las respectivas: P: donde vive ud? R: calle Progreso entre Silva y Amplíes, a cuadra y media de la casa del señor Henry. P: Cuanto tiempo tiene habitando allí? R: mas de 30 años. P: Desde cuando conoce a Henry Soto? R: mas de 20 años tengo conociéndolo; es una persona que le gusta ayudar a la gente, era para ese entonces miembro del consejo de planificación local, miembro también del consejo federal de gobierno, de la contraloría social del consejo comunal y su comportamiento siempre ha sido normal, no había ninguna queja sobre él en la comunidad. P: Puede decirnos si ud dentro de esos 30 años que ha sido vecina de Henry Soto, llego a escuchar comentarios de que él se encontrara involucrado en algún delito sexual? R: no, nunca. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal preguntas: P: Tiene conocimiento de los hechos que se están ventilando en esa sala de audiencia? R: de los hechos como tal no, yo soy vecina de él y se de los hechos que salieron en le periódico. P: A que se dedica? R: comerciante. P: Puede indicarme su grado de instrucción? R: Tengo quinto año de bachillerato, quinto semestre de medicina en la LUZ y soy asistente de contabilidad. P: Tiene alguna especialidad en psiquiatría o psicología’ R: no. P: Estuvo presente cuando los funcionarios del CICPC practicaron la detención de Henry Soto?: presente no, me enteré por los familiares que en la noche le habían arrestado, después que pasó el alboroto que les conté. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Ud mencionó en su declaración que se enteró de los hechos por periódico, por un programa de Vladimir Cobis, diga ud de qué se enteró? R: me enteré de que estaban acusando, pero el periódico decía “dirigente comunitario acusado de violación a su hijastra”. Igualmente Vladimir Cobis decía que la niña estaba “aflorada” y mencionaba el nombre de Henry Soto. P: Visitaba ud con frecuencia la casa del señor Henry? R: en los últimos tiempos si por la conformación del consejo comuna; me toaba ir al registro y Karina siempre me acompañaba. Es todo. A continuación se retira el testigo de la sala y se hace trasladar al estrado a la ciudadana NATALIA MARIA MANETY DIAZ, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse NATALIA MARIA MANETY DIAZ, venezolana, cédula de identidad número V-16.830.378, edad 28 años, nacida el día 16-04-84, hija de Felipe Manety e Iraida Diaz. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente “Yo conozco al señor Henry Soto aproximadamente como hace 10 años, que es lo que tengo viviendo en la comunidad. A parte de eso vengo siendo comadre de la señora Karina Semeco. Lo que yo puedo decirles es que el tiempo en que los conozco, el señor Henry Soto acompañaba a su hija l kinder en las mañanas y también se encargaba de retirarla en el kinder. Los dos niños mayores de la señora Karina venia al señor Henry Soto como papá, lo llamaban papá, le tenían aprecio y respeto a él. A parte el señor Henry no convivía mucho en su casa por la condición de trabajo que tenia, en la comunidad, llegaba y llevaba a la niña al kinder y luego se la traía. Yo conformaba un equipo con el y hacíamos trabajos. Había un comando en su casa .Ellos viajaban cuando eran cosas del comando y teníamos que irnos a otro estado, ellos dejaban a sus tres hijos en casa de una hermana del señor Henry Soto. Además siempre la comadre me hablaba de Henry, de lo agradecida que estaba de él por sus hijos mayores, que era feliz, que lo amaba, eso cuando compartíamos juntas. El señor Henry es muy querido en la comunidad, todo el mundo lo aprecia. Es un hombre muy dedicado a la comunidad, que le gusta ayudar a las personas. El tiempo que yo compartí con ellos, él era todo para su familia, sus tres hijos, todos por igual. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Gloria Vargas para que formule las respectivas: P: diga donde vive ud? R: vivo en la calle Progreso entre Comercio y Borregales. P: a que distancia de la casa de Henry Soto? R: mas o menos diagonal. P: Puede decir si dentro de los 10 años que tiene viviendo en el sector escuchó algún comentario que el señor Henry Soto estuviese involucrado en algún delito sexual? R: no. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Puede indicarnos que conocimiento tiene de los hechos que se debaten en esta sala? R: que lo acusan de abuso sexual. P: como tuvo conocimiento de esa situación? R: lo vi por la información de los medios. P: decía esa información de los medios quien era la victima’ R: si. P: puede indicar quien era? R: la hija de la señora Karina, no me acuerdo el nombre de ella ahorita. P: llegó a presenciar de manera directa alguna situación vinculada con estos hechos de abuso? R: no. Es todo. En este estado el Tribunal se deja constancia que no formula preguntas. Es todo. A continuación se retira el testigo de la sala. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Ministerio Público y manifiesta lo siguiente: “Solicito que me sean remitidas copias de las boletas de citación de los funcionarios actuantes y expertos que faltan por evacuar en el juicio, a fin de colaborar con el tribual y lograr su notificación y comparecencia”. Es todo. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron los demás expertos y testigos promovidos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos promovidos. Se acuerdan lo solicitado por el Ministerio Público. Siendo las 10:38 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Martes trece (13) de noviembre (11) del dos mil doce (2012) siendo las 2:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IP01-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. GLORIA VARGAS y ABG. FELIX VENTURA, así como la ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES en su carácter de Representante Legal de la victima. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentran los testigos ciudadanos FRANCISCO MIQUILENA y COSME SIVIRA SANGRONIS. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano COSME SIVIRA SANGRONIS, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomó el juramento de ley y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse FRANCISCO JOSE MIQUILENA NOROÑO, venezolano, cédula de identidad número V- 10.708.209, edad 41 años, nacido el día 26-11-70, hijo de Francisco Miquilena y Brígida Noroño de Miquilena. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente: “El caso que se del amigo Henry Soto, fue que me entere por medio del televisor y de la emisora, un programa que tienen en la mañana y por medio de la prensa escrita de lo que estaba ocurriendo. Eso me causo extrañeza porque en esos días habíamos tenido una asamblea de ciudadanos; eran días de carnaval, estábamos muy alegre porque habíamos logrado un paso, sobre una vivienda. Salimos contentos, el consejo comunal, el amigo Soto, la Señora Karina, todos salimos contentos ese día. Me entere del problema por el televisor, indague por el barrio. Después el viernes hubo un escándalo de que Soto se había ahorcado, luego me enteré de que era mentira. Una comisión del CICPC lo fue a buscar a su casa. El día sábado estando Soto en la Comandancia lo fui a visitar y a preguntarle que qué había pasado. No pude hablar con él porque se encontraba con sus abogados. Me retiré de la Comandancia y en el camino me conseguí a la señora Karina; le hice un llamado para preguntarle qué había sucedió y nunca me contestó el llamado, ni siquiera me dio a la cara cuando la llamé. Me retire y me vine para mi casa. Conozco a Soto de mucho tiempo atrás; lo conozco como albañil, trabajador comunitario, trabajé con él en la antigua asociación de vecinos, donde ayudamos a varias personas, niños, adolescentes, personas mayores y adultos en el barrio. De allí cuando vinieron los consejos comunales, trabajé con él también allí. Igualmente ayudábamos en la comunidad a los vecinos; incluso, teníamos proyectos de vivienda. Todo se paralizó con este proceso. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Félix Ventura para que formule las respectivas: P: Cual es su dirección? R: calle Progreso casa N° 14, entre Silva y Ampíes. P: Su casa de habitación se encuentra cerca de la residencia de Henry Soto? R: como 2 cuadras y media; cabe destacar que cuando ocurrieron los hechos yo no vivía en esa dirección, sino en otra. P: Donde vive actualmente? R: esa es la dirección actualmente, pero cuando ocurrieron los hechos no vivía allí. P: Cuanto tiempo tiene viviendo en la dirección actual? R: año y medio. P: Desde cuando conoce al señor Henry Soto? R: desde hace muchos años, P: Un aproximado? R: 25 años. P: Compartía ud en algunas ocasiones con el señor Henry Soto y la señora Karina? R: algunas veces; en las reuniones. En los cumpleaños de los hijos. P: Notó en alguna de esas ocasiones actitud hostil del señor Soto hacia la señora Karina? R: no, era normal. P: Notó alguna situación extraña o alejada de las buenas costumbres de parte del señor Soto hacia la hija IDENTIDAD OMITIDA de la señora Karina? R: no. P: Según su opinión, como es visto el señor Henry Soto en la comunidad donde conviven? R: un trabajador social, comunitario que ha ayudado a varias personas. P: No tiene fama de vago? R: no, yo siempre lo he conocido como trabajador, trabajé con él de albañil. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Gloria Vargas para que efectúe las preguntas: P: Ud ha dicho que tiene 25 años conociendo al señor Henry soto, es cierto? R: si. P: En algún momento ha escuchado que el señor Henry soto estuviera involucrado en algún tipo de delito sexual ¿ R: no, en ningún momento. P: En las vecinas de la comunidad y de las compañeras, ha escuchado alguna queja de alguna de ellas en relación a la conducta del señor Henry Soto? R: no. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a formular las respectivas preguntas: P: Tiene conocimiento directo de los hechos que se ventilan en esta sala? R: directo no, solamente lo que se dice. P: Tiene conocimiento del motivo por el cual el señor Henry Soto esta siendo enjuiciado? R: si. P: Puede indicarnos lo que ud sabe? R: lo que se es lo que sabe todo el mundo, que es una presunta violación. Y lo que dice la citación. P: Como tuvo conocimiento de estos hechos? R: por medio de un programa de televisión y por medio de la prensa escrita; el programa lo pasan en la mañana y se llama Punto de Vista. P: Estaba presente cuando los funcionarios del CICPC practicaron la detención del señor Soto? R: no, me enteré por terceras personas. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: como es su relación con la señora Karina Semeco? R: antes de comenzar estos problemas normal, amiga; pero después que paso esto, no trato a ninguno, a mas nadie, ni del consejo comunal.” Es todo. A continuación se retira el testigo de la sala y se hace trasladar al estrado al ciudadano COSME SIVIRA SANGRONIS, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse COSME SIVIRA SANGRONIS, venezolano, cédula de identidad número V- 5.293.592, edad 60 años, nacido el día 02-10-52, hijo de Apolinar Sivira y Natividad Sangronis. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente “Escuché que dijeron que era violador. Más nada. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Gloria Vargas para que formule las respectivas: P: Donde vive ud? R: en el Callejón Romero, queda por la calle Ampies, entre Silva y Tenis. P: Vive cerca de la residencia de Henry Soto? R: como a dos cuadras. P: Cuanto tiempo tiee conociendo al señor Henry Soto? R: como 20 años. P: Ud alguna vez en el sector ha escuchado decir que el señor Henry Soto tenga mala conducta? R: no. P: Diga si ud dentro del tiempo que conoce al señor Henry Soto, ha escuchado en la comunidad que el señor Henry Soto pudiese estar involucrado en algún delito de tipo sexual? R: no señor. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Ud dijo que había escuchado que el señor Soto era un violador, donde escucho eso? R: por la televisión. P: Tiene conocimiento directo de los hechos objetos de este juicio? R: no. P: Ud presenció en algún momento sobre la detención de Henry Soto o de los hechos que se están ventilando en esta sala? R: no. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Diga ud que fue lo que escuchó en la televisión que ud menciona de una violación? R: prendí la televisión y estaban diciendo que era un violador; eso era lo que estaban diciendo. P: Diga ud quien era un violador? R: Henry Soto. P: Diga ud a quien había violado supuestamente que ud menciona en esta sala de juicio el señor Henry Soto? R: a su hija. P: Diga ud el nombre de esa persona que ud menciona como su hija’ R: su nombre completo no se lo sé. P: frecuentaba ud la casa donde habitaba el señor Henry Soto con su esposa e hijos? R: yo iba allá, porque yo trabajé en el consejo comunal. P: Tiene ud conocimiento directo de los hechos que se debaten en esta sala de juicio? R: no señor.” Es todo. En este estado se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Ministerio Público y manifiesta lo siguiente:“Solicito nuevamente al Tribunal me sean remitidas copias de las boletas de citación de los funcionarios actuantes y expertos que faltan por evacuar en el juicio, a fin de colaborar con el tribual y lograr su notificación y comparecencia”. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa quien expone lo siguiente:“Solicito se nos informe el estado actual de las citaciones correspondientes a los expertos y funcionarios aprehensores. Así mismo consideramos, que a pesar de que las pruebas son del proceso desistimos de la experticia médico forense practicada en la ciudad de Maracaibo y del testimonio del experto que la practicó, a excepción de que la representante del Ministerio Público o el Tribunal considere pertinente la evacuación. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra uy manifiesta lo siguiente: “ En principio le informo al Tribunal que sostuve conversación vía telefónica con la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República a la cual esta adscrita la Unidad Técnica Especializada de Atención a la Victima, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes a fin de que notificaran a la licenciada Haydee Castellano que debía comparecer a la continuación del presente juicio oral y privado el día de hoy, informándome el Dr. Wilfredo Pérez Jefe de la Unidad antes indicada que la licenciada no podía trasladarse hasta el estado Falcón para el día de hoy por cuanto ya había sido notificada para declarar en calidad de experto en otro juicio en el área metropolitana de Caracas, solicitando se le notificara de la nueva fecha para su comparecencia. Con relación del funcionario Jorge Naveda se oficie a la Consultoría Jurídica del CICPC o la oficina de Recursos Humanos a los fines de que aporte al Tribunal la dirección de residencia del mismo, a fin de que pueda ser debidamente notificado por el Tribunal. En cuanto al desistimiento de la defensa no se opone por cuanto fue una prueba promovida por la misa y ya fue evacuada la testimonial del Dr. Eduar Jordan, médico forense quien practicó el reconocimiento médico a la adolescente victima acá en la ciudad de Coro. Es todo. A continuación el Tribunal con relación a lo expuesto por la Defensa en cuanto al estado que se encuentran las notificaciones a los expertos y funcionarios actuantes, este tribunal le informa que han sido libradas las boletas en su oportunidad y que se encuentran tanto positiva como negativas sus resultas; así mismo se escuchó en esta Sala de Juicio a la representación fiscal con relación al experto Lic. Haydee Castellano de que la misma no compareció por cuanto tenía una declaración en la ciudad de Caracas. De igual manera, manifestó la Vindicta Pública que solicitaba copias de las boletas libradas a los fines de colaborar con la ubicación de los expertos faltantes y funcionarios actuantes; ahora bien, con relación al desistimiento que hace la Defensa y que no se opone el Ministerio Público este Juzgado acuerda desestimar la experticia y el testimonio la cual fue promovida por la Defensa y admitida en el tribunal de Control en su oportunidad. Es todo. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron los expertos y demás testigos promovidos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES 20 DE NOVIMEBRE DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como experto promovida. Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público por no ser contrario a derecho. Siendo las 3:54 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Martes veinte (20) de noviembre (11) del dos mil doce (2012) siendo las 9:00 de la mañana para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IP01-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece previo traslado de la Comandancia; debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. GLORIA VARGAS y ABG. FELIX VENTURA. Se deja constancia de la incomparecencia victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).así como la ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES en su carácter de Representante Legal de la victima. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentran los testigos ciudadanos YRAIDA NATALIA DIAZ DE MANETY, CARLOS ALFREDO SANCHEZ y FRANCISCO ALBERTO OLMOS ABREU. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana YRAIDA NATALIA DIAZ DE MANETY, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse YRAIDA NATALIA DIAZ DE MANETY, venezolana, cédula de identidad número V-7.473.938, edad 55 años, nacida el día 29-03-57, hija de Angel Esteban Andara y Agustina Mónica Diaz. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente “Yo en mi comunidad tengo 10 años viviendo allí y conozco al seño Soto; lo conocí por medio de asambleas de la junta comunal, hacia reuniones a ver en que nos podía ayudar que estuviera a su alcance con la gobernadora y el alcalde. Cuando había marchas y en concentraciones para el presidente, íbamos con el. Con mis muchachas íbamos a pegar afiches, íbamos a mi casa, nunca nos faltó el respeto, todo bien. Yo veía todo bien en su casa, llevaba a su niña a su escuela, le procuraba todo lo que le faltaba. En la comunidad todo el mundo lo buscaba, todo bien; él siempre hacia reuniones en su casa. Cuando me dieron esa noticia a mi me cayó mal, nunca me imaginé eso. No sé que pasó allí. Él es muy servidor, a mi me ayudó bastante en algunas cosas y a otras familias. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Félix Ventura para que efectúe las preguntas: P: Cual es su dirección? R: calle Comercio con Progreso y Borregales. P: Aproximadamente a cuanta distancia de la residencia donde habitaba Henry Soto? R: como a cuatro casa de la del señor Henry. P: Cual es su estado civil? R: casada. P: cuantas hijos tiene? R: tengo dos hijas. P: De que edad? R: una de 29 y la otra de 25. P: Compartía ud de forma frecuente con la familia Soto Semeco? R: si, nos llevábamos bien. P: Como era esa convivencia, que tan frecuente? R: por la reuniones y juntas comunales que el señor Soto hacia; reuniones y cumpleaños que hacia en su casa y cuando llegaban de viaje,. Nos llevábamos bien. P: desde hacia cuanto en años compartía con esa familia? R: como cuatro, cinco años. P: En ese periodo nunca noto una conducta de forma inapropiada del señor Soto hacia la señora Semeco o su hija? R: yo veía bien todo; cuando íbamos a las marchas del presidente él iba con su familia completa. La llevaba al colegio y veía que él cumplía en todo, que estaba pendiente. P: Que opinión tiene del señor Henry Soto? R: desde que lo conozco es un buen servidor de la comunidad, buen ciudadano; es una persona muy buena gente, él nos ayudo bastante. P: El señor Henry en su comunidad no tiene fama de sádico o abusivo? R: nada, yo no sé por qué si él no paraba en su casa, siempre estaba viajando. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas P: que conocimiento tiene de los hechos objeto de este juicio? R: Me cuesta decirlo porque no lo creo, fue porque lo acusaron injustamente de violación. P: Puede indicarnos como se enteró ud de eso? R: por medio del periódico. P: Que hizo cuando supo de la noticia? R: me cayó mal, tratándose de una familia que se veía tan unida y feliz; quede anonadada. P: Cuando se entera de la noticia, busco hablar con el señor Soto o Karina? R: cuando la señora Karina nos ve de frente se va o corre o baja la acera; nunca me da la cara. P: Y con el señor Soto llegó a hablar? R: fui como dos o tres veces a su casa. P: Ud estuvo presente cuando detuvieron al señor Soto? R: no. P: Tiene ud conocimiento directo de los abusos o maltratos que el señor Soto asumiera contra su esposa Karina Semeco o su hija? R: no. Es todo. Concluida la intervención del Tribunal se retira la testigo de la sala y ordena la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano encuentra el ciudadano CARLOS SANCHEZ Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente el ciudadano dijo ser y llamarse. En tal se hace trasladar al ciudadano TESTIGO CARLOS ALFREDO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.861.761, Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro; seguidamente al ciudadano expuso lo siguiente: “Acudí en compañía de varios colegas a darle cumplimiento a una orden de aprehensión; nos dirigimos a la dirección que indicaba la orden. Llamamos a la puerta de inmueble donde vivía el ciudadano Henry Soto. Logramos comunicarnos con sus familiares, luego él hizo acto de presencia, le informamos que debía acompañarnos al despacho en virtud de la orden. Fue detenido y posteriormente puesto a la orden del Fiscal, del Tribunal que lo requería. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Recuerda ud el lugar en el que practicó la aprehensión que hace mención? R: no recuerdo el lugar exacto ni la fecha. P: Tiene conocimiento del motivo por el cual fue librada una orden de aprehensión contra el ciudadano? R: por un delito de actos lascivos. P: Puede indicarnos en compañía de quien se trasladó hasta el lugar? R: fueron varios; recuerdo que estaba Ysmary Zarraga. P: Tuvieron algún inconveniente para practicar la orden de aprehensión? R: no. P: Como era la actitud del ciudadano Henry Soto al momento de practicar la aprehensión? R: él no daba crédito a lo que estaba pasando. P: tiene conocimiento de quien era la victima de los actos lascivos que menciona? R: no. P: Tuvo contacto dentro de sus funciones con la victima o persona denunciante en el presente caso? R: no. P: recuerda el lugar donde fue aprehendido? R: una casa. P: recuerda las características de la casa? R: no. Es todo. Acto seguido procede la Defensa Abg. Félix Ventura, a efectuar sus preguntas al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Tuvo algún problema para practicar la aprehensión? R: no. P: Explique que quiere decir cuando afirma que “no daba crédito a lo que le estaba pasando”? R: es que esa persona consideraba que eso era injusto. P: El señor Henry Soto no se opuso a la detención? R: no. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Diga ud cual fue su función en la presente investigación? R: darle cumplimiento a la orden de aprehensión, ubicar a la persona que mencionaban en la orden, tal cual se hizo. P: A parte de esas actuaciones que acaba de mencionar que otra actuación ejerció en la presente causa? R: mas ninguna. Es todo. Concluida la intervención del Tribunal se retira el testigo de la sala. Acto seguido el Tribunal ordena la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO ALBERTO OLMOS ABREU, Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente el ciudadano dijo ser y llamarse FRANCISCO ALBERTO OLMOS ABREU, venezolano, cédula de identidad número V-4.159.228, edad 62 años, nacido el día 02-05-50, hijo de José Rodolfo Olmos y María Martina Abreu. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente: “De los hechos lo que le puedo decir es lo que salio en el periódico y en el televisor. Salía que supuestamente el señor era un violador, no sé. Y la televisión fue igual, porque hubo un periodista que se dedicó a decir que él había hecho esos hechos, a difamar. Yo tengo mas de 30 años conociendo a este señor; él ha sido un servidor social con la comunidad, toda persona que s e le presentaba un problema él se lo iba a resolver. Fuimos dirigentes de un consejo comunal; él era presidente y yo era vicepresidente del consejo comunal. Se hacían reuniones en la casa de la señora Elba Chirinos y en la mía también del consejo comunal. Por los hechos que se le acusa, no se le vio problemas con la señora que está acusando; siempre andaban juntos, en las reuniones ella lo trataba de “negro” con cariño. Nunca no lo vi pelando con ella, normal. Ella incluso, llevaba todo el papeleo del consejo comunal como secretaria. En las reuniones llevaban a los niños; si había una fiesterita ellos llevaban a los niños, incluso a mi casa y en varias oportunidades. Él es una persona para mi intachable en su conducta. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Gloria Vargas para que efectúe las preguntas: P: Donde vive ud? R: yo vivo en el barrio Monte Verde, calle Progreso, casa N° 10; y tengo salida por el fondo de la casa para el Callejón Romero, casa N° 57. P: A que distancia aproximadamente queda su vivienda de la casa del señor Henry Soto? R: como a 40 metros aproximadamente. P: Durante el tiempo que tiene conociendo al señor Henry Soto ha escuchado algún comentario en la comunidad de que este ciudadano haya estado involucrado en alguna oportunidad en delito de tipo sexual? R: no. P: Ha escuchado alguna queja de las vecinas del sector en relación a la conducta de Henry Soto? R: no. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: Tiene ud un conocimiento directo en relación a estos hechos’ R: no. P: puede indicar que fue lo que salio en la prensa y en la televisión? R: el ex gobernador sacó un artículo ahí, que él había hecho actos sexuales, no sé, violación con una hijastra. P: Conocía ud también a la señora Karina Semeco? R: la conocí cuando ellos empezaron a convivir; los niños estaban pequeños. P: Como era su relación con la señora Karina? R: amigos y compañeros del consejo comunal; después de eso ella me dejó de hablar. P: Cuando tuvo conocimiento de los hechos intentó hablar con la señora Karina y su familia? R: quise hablar con ella, a ver qué era lo que pasaba, por qué había salido esa acusación ahí. El señor lo que se prestaba era ayudar a todas las personas en la comunidad. P: Estuvo ud presente para el momento en que detuvo el CICPC al señor Soto? R: no. P: donde se encontraba cuando supo que el señor Soto había sido detenido? R: estaba en mi casa. P: conoce la hija de la señora Karina? R: si. P: Está acostumbrado a conversar con ella o compartir con ella’ R: cuando habían las reuniones en casa; no era que tenia un mayor trato con la niña pero si de preguntarle “como te va” “como están los estudios”. P: Cuando tuvo conocimiento de los hechos intentó hablar con la hija de la señora Karina? R: no, intenté hablar fue con la señora Karina. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Frecuentaba ud mañana, tarde y noche la casa donde habitaba el señor Henry Soto con la señora Karina? R: yo iba en la mañana y en la tarde a ver lo que íbamos a hacer del programa, que hubiera reunión, ir a una dependencia del gobierno. P: Ud a una pregunta formulada respondió “ que conocía a la hija de la señora Karina”, cómo se llama la hija de la señora Karina y que edad aproximadamente tiene’ R: el nombre no recerco, tenia 13, 14 años. P: Tiene ud conocimiento directo de los hechos que ud mencionó en esta sala que se había enterado por medio de la televisión y prensa? R: no, lo que leí y vi por la televisón.” Es todo. A continuación se retira el testigo de la sala. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal y manifiesta lo siguiente: “Esta representación fiscal solicitó informacion al CICPC Sub Delegación Coro a fin de ubicar a los funcionarios JUAN SILVA y JORGE NAVEDA; respondiendo la Consultora Jurídica Marlina Quintero que el Agente Juan Silva fue cambiado a la Sub Delegación Punto Fijo de ese Cuerpo Policial, por lo que solicito se libre boleta a esa Sub Delegación. Con respecto al Agente Jorge Naveda manifestó que el mismo ya no labora en la institución aportando su número telefónico a fin de lograr su ubicación y posterior notificación por parte del Tribunal, siendo el 0414-6889383. Con respecto a la Psicóloga SUGHEY HERNANDEZ se solicitó información al Instituto Regional de la Mujer donde nos manifestaron que ella ya no labora en esa institución y nos aportaron su número de teléfono a fin de lograr su ubicación siendo el 0414-6426507; ella actualmente se encuentra laborando en la ciudad de Maracaibo en Asuntos Penitenciarios. Y con respecto a la Licenciada HAYDEE CASTELLANOS, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público solicito se remita su boleta vía fax a la Dirección de Protección Integral de la Familia al número de teléfono 0212-5976127 / 0212-5976138.Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa: “esta Defensa considera que posterior a que se agote la vía propuesta por el Ministerio Público en el supuesto que no hubiese comparecencia de los experto se proceda de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal el cual tiene vigencia anticipada. Es todo. Este Tribunal vista la información suministrada por el Alguacil de que no comparecieron los expertos y demás testigos promovidos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como experto promovida. Se ordena librar boletas al CICPC Sub Delegación Punto Fijo con relación al funcionario Juan Silva, así mismo notificar via telefónica al funcionario Jorge Naveda y a la Lic. Sughey Hernández; de igual modo librar boleta vía fax de notificación a la Lic Haydee Castellano a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público. Igualmente se insta al Ministerio Público a que preste la colaboración para la ubicación de sus expertos promovidos. Siendo las 11:19 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Martes veintisiete (27) de noviembre (11) del dos mil doce (2012) siendo las 9:30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece previo traslado de la Comandancia; debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. GLORIA VARGAS y ABG. FELIX VENTURA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de la ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES en su carácter de Representante Legal Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra la Experto SUGHEY SIKIU HERNANDEZ MORALES. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial de la experto, por lo que se hace trasladar a la ciudadana EXPERTO: SUGHEY SIKIU HERNANDEZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.295.536, Psicóloga, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente al ciudadano expuso lo siguiente: “Reconozco la firma y contenido del informe de fecha 01 de abril de 2011, remitido a través del oficio N° 11F10166-11. A través del oficio el Ministerio Público remitió a la adolescente para un estudio; se realizó la evaluación psicológica, se entrevistó a la paciente y su representante. Se le practicó un examen novedoso, traído de Bogotá. Estábamos un grupo de psicólogos, y de resultado de la aplicación del instrumento. Yo traje un artículo de relevancia de ese instrumento aplicado en este caso, donde explique los resultados que se obtuvieron y sintomatología de la paciente en ese momento. Se mostró láminas que tienen que ver con familias y otra con delitos sexuales. Llamo poderosamente la atención la lámina que refleja a un señor acostado en la cama que esta halándole la sábana a la niña, en ella el agresor tiene una curvatura que asemeja el pene. La adolescente responde que “el esta acostado en su cama, ella esta triste, y él contento”. Esa actitud se corresponde con niños y niñas que han estado sometidos a abuso sexual. Fue la asociación que ella hizo con ese delito a esa edad. De hecho hay una lámina donde esta un señor abusando de un niño y ella no identifica esa situación. No hizo relación que a ese en acto hubiese habido violación. Este Método se llama “Batería de Prueba Mi Familia y Yo”; el niño no necesita ni saber leer ni escribir. También se identificó que ella manejo un nivel cognitivo adecuado a su edad, lo que apropiado o no a nivel moral. El grupo familiar verbalizó en distinto momentos en un ciclo de violencia dentro del grupo familiar que limitó el hecho de que la madre pudiera haber visto ciertos comportamientos que no tuvieran aceptación moral. La muchacha por eso me decía que ella no se había acercado a la mamá, por el mismo miedo o temor dentro del grupo. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Puede indicar su años de experiencia? R: en el área de Violencia desde el 2006. P: Que edad tenia la adolescente para el año de su evaluación? R: 13 años; nació en el 97. P: recuerda el nombre de la adolescente? R: IDENTIDAD OMITIDA, las iniciales son AD. Dueñas creo que es el apellido. P: Que método se utilizaron? R: el est de la figura humana y el test de wartteg y la entrevista clínica. P: Puede indicarnos en que consiste el proceso de evaluación de la adolescente? R: Cuando se realiza la evaluación psicológica se establece evaluar a algún representante del niño, en este caso se evaluó a la madre y se sugirió el síndrome de la mujer maltratada. La madre se negó al supuesto abuso. En el caso de la adolescente, la madre manifestó haber ignorado los acontecimientos. Se evaluó los antecedentes patológicos de la niña, su desarrollo social y educativo. Fue descrita como una niña tímida, retraída, con un nivel educativo intermedio. En la entrevista mostró una actitud corporal intranquila, estaba nerviosa; ella ejecuto las actividades con facilidad. Cuando hablamos de la batería se mostró ansiosa y carente de argumentos cuando le toco describir las láminas que describían felicidad en el grupo familiar. Era bien meticulosa, explicita en las láminas que hacían referencia al abuso sexual. En virtud del trabajo que desarrollé me forme en gestualidad, debiendo ser congruente el pensamiento con la actividad física. Después de la aplicación del instrumento se concordaron los resultados con la entrevista realizada. Ella mostraba sintomatología de estado de depresión adolescente, ella estaba molesta tanbien. P: cual fu su conclusión como psicólogo? R: que mostraba una sintomatología que señala la presencia de un estado depresivo y el conjunto de haber sido victima o haber estado sometida a comportamientos sexuales inapropiados. P: Para el momento de la evaluación manifestó quien era la persona que abusaba de ella? R: ella dijo que era su padrastro, la pareja de su mamá. P: Es posible descartar la simulación, la mentira en la adolescente evaluada? R: si es posible, amerita entrenamiento y experiencia, pero si es posible. Los test están formados científicamente para dar indicadores de ello. Así mismo en las entrevista para verificar la credibilidad del testimonio. P: En el caso de AD se descartó esa posibilidad? R: si. De hecho cuando se evalúa la descripción general de la aplicabilidad del instrumento, quedo comprobado la credibilidad de su testimonio, quedando demostradas en todas las láminas, tanto las de violencia como las de abuso sexual. P: Cuales son estos indicadores? R: hay indicadores en el contexto físico y los de las pruebas. Los que se encontraron en las físicas: sudoración, llanto, inclinación de la cabeza que habla de rechazo en el contexto ñeque se esta desarrollando en ese momento el sujeto, se le quebraba la voz, dificultad para expresarse. Y los indicadores de las pruebas: la identificación de los ambientes y actividades que en las láminas se desarrolla. Hay una lámina de una señora con una correa, identificando en la expresión facial de la mujer no rabia, sino alegría en el rostro. Ella cree que cuando el aguador genera un daño en el otro tiene felicidad y eso característico en los niños victimas del abuso. Ella refirió en una oportunidad que la persona que cometía esos delitos sobre ella le proporcionaba beneficios económicos con el fin de acercarla a él, lo cual es un indicador clínico muy valioso. P: Puede indicar como describiría la dinámica en el grupo familiar? R: la madre refirió ambiente de hostilidad y agresión. Refirieron el momento de una comida de diferente manera. La progenitora hacia referencia de que le presunto agresor amenazaba con un machete. Si mal no recuerdo el padrastro y la madre tiene un niño pequeño, donde él amenazaba quedarse con la niña si se atrevían a hacer algo. Había congruencia en sus argumentos. P: Que ocurrió en la oportunidad de la asesoria que le brindaron a la madre de ala adolescente? R: la asesoramos a colocar la denuncia para que recibiera apoyo en esa materia, ella no se mostró convencida a esto, sino que se enfocó en relación a la adolescente. Asumí que había sido por temor que no lo hizo; la indefensión aprendida, donde se establece un mecanismo de no defenderse para no ser agredido. Ella evito no involucrarse para evitar ser agredida nuevamente. P: La adolescente llego a referir los lugares donde se produjeron los abusos? R: si. Ella referió que la casa no tenia puertas sino sabanas. Que el pasaba por la sabana a la habitación. Que el pasaba a la habitación donde ella dormía envuelto en una sabana y le mostraba el pipi. P: Para ese momento presentaba algún daño de afectación que pudiera perjudicarla para el futuro? R: le sugerí a la mamá que ella necesitaba tratamiento psicológico por la dinámica del ambiente familiar y los abusos. Ella recordaba desde los 5 o 7 que se venia produciendo esta situación. Puede presentar problemas para encontrar una pareja sana desde el punto de vista psicológico. P: Es posible que una adolescente recordara episodios de abusos a edad de 4 o 5 años edad? R: a los 4 no, pero ella había referencia a partir de los 5. Tal vez ella por la dinámica familiar y por ser el agresor perteneciente al grupo familiar, no lo percibió como un abuso. Luego comprendería que aquellos comportamientos vulneraban sus derechos. Es todo. Acto seguido procede la Defensa Abg. Félix Ventura, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Cual era la institución en la que laboraba para el momento del examen? R: en Instituto de la Mujer Regional Falcón. P: Ud fue citada en calidad de experto? R: yo no recibí la boleta, pero si como experto. P: Para realizar el examen es a solicitud de que organismo? R: del Ministerio Público. P: Ud pertenecía para ese momento al órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R: no, pero en el 2006 cuando se instauro la oficina del Instituto de la Mujer, llegándose a un acuerdo en el 2007 de que como en el CICPC no constaba con psicólogo, la evaluaciones de este tipo se harina por el Instituto. P: Para el momento de la práctica del examen tenia ud algún tipo de acreditación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R: no. P: Fue juramentada ud por un juez de control para la practica del examen que ud realizó a la adolescente? R: en este caso si. P: según lo que afirma al expresar que si fue juramentada, esa juramentación debe constar en el expediente? R: claro que si. P: No recuerda cual fue el tribunal que la juramentó? R: no. P: cuando tiempo tiene ese examen impartiéndose? R: lo trajimos de Colombia a mediados del 2010, realizamos el procedimiento estadístico para su aplicabilidad, así como expertos que validaron nuestros hallazgos, la relevancia científica de ese instrumento. P: L a evaluación que le realizó a la adolescente arrojaba indicios de violencia sexual y violencia intrafamiliar, que entiende por violencia sexual y violencia intrafamiliar? R: en cuanto a la violencia sexual es todo acto que viole o intente violación contra los derechos de la persona humana; no tiene que haber penetración como los actos lascivos. Y la violencia intrafamiliar es un compendio, conducta activa o pasiva que genere un daño al ambiente familiar y dentro del mismo techo. P: a traves del examen que realizó se podía llegar a la conclusión de si existí violación o actos lascivos o ambas? R: la violación se determina por un examen forense y dentro de la evaluación de puede apreciar los actos lascivos que es a lo que me refiero cuando digo conductas inapropiadas. P: La evaluación realizada fue solamente a la adolescente o al grupo familiar? R: se realizó entrevista a la progenitora y a la adolescente. P: y a los otros miembros de la familia? R: no era necesario. La evaluación iba dirigida a la adolescente. P: No seria mas factible realizarla al grupo completo? R: no necesariamente, porque en la ley se establece como figura a la mujer. P: la adolescente llego a expresar cuales eran los actos que supuestamente le realizaba su padrastro? R: si. Que el entro a su habitación en una toalla, que el miembro estaba erecto. Ella verbaliza que el la tocaba y señala el busto y la pelvis. Que la incitaba a tocarlo a él.. Es todo Seguidamente procede la Defensa Abg. Gloria Vargas, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Cuales eran los hechos que denunciaba la adolescente, que se tomó del expediente? R: todo eso reposa en la historia clínica, de todo lo que ella dice, un diagnóstico. P: En esa entrevista que realizó que le manifestó la adolescente que ella denunciaba como maltratos recibidos? R: desconozco quien era el señor, pero ella decía que era su padrastro. Ella refiere historia repetido de violencia, tanto física como psicológica. Que lanzaba objetos, les proporcionaba golpes, les amenazaba con un macheta. También que les prohibía salir, así como que se acercaba a ella, le ofrecía chocolocates, le tocaba y se señalaba el busto y la pelvis y le mostraba el pene. Que el entraba en la habitación, igual entraba al baño donde ella estaba. P: Ud manifestó que empleó un método, que es lo que se determina? R: la veracidad del testimonio y la identificación que tenga con el. En esos instrumentos estandarizados, pruebas y test también mostraron sintomatología que sugieren la referencia de que ha sido victima de abuso sexual, tensión psicológica y ansiedad. P: el psicólogo puede determinar que un adolescente este afectado, cuando en esa afectación pudieron influir muchas causas en el mismo momento, como cuando el verdadero padre esta ausente y que en segundo lugar la persona que cumple la figura del padre, así como los problemas del grupo familiar? R: el universo de evaluación psicológico es muy amplio. Fue por la naturaleza de este caso que se aplicó este instrumento y al ella identificar y poder generalizar los participantes de estas situaciones de violencia, es el resultado de lo que estaba ocurriendo en su vida. El contenido sexual en un niño esta reprimidos, los niños no tienen acceso y cuando ella brindó toda esa información, son indicadores clínicos, los cuales viene dados por la situación de violencia que ella vivió. P: Para ud practicar esta evaluación siempre que lo hace, ha sido designada y juramentada ante un juez de control? R: en la que he asistido a juicio como experto si. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Explique ud lo que mencionó en esta sala con relación a que la niña presentaba carencia de argumento? R: cuando se le mostraron las laminas que refieren situación de bienestar. Ante ella la repuesta de la adolescente fueron concretas, poco especifica. Mostraba como rechazo a responder, lo que significa psicológicamente hablando que la misma no se encuentra familiarizada con esas vivencias. P: diga ud a cuantas personas del grupo familiar le realizó entrevista previa a la evaluación psicológica practicada por ud? R: solo a la madre, antes de la adolescente, a quien se consideró clínicamente apropiada. P: Diga ud que determinó de esa entrevista que realizó? R: que la madre mostraba indicadores de síndrome de mujer maltratada en relación a que manifestaba un temor irracional hacia su pareja, lo que la llevó a la indefensión aprendida. Esta condición dificultó el hecho de que ella se diera cuenta de lo que ocurría con su hija y su pareja dentro del grupo familiar. P: Explique ud lo que mencionó en esta sala relacionado a que la madre de la niña se negó a que ella fue victima? R: el argumento no hizo referencia a que ella no fue victima, sino a que en el momento en el que se le brindo la asesoria y se le instó a colocar la denuncia como victima de maltrato ella se negó. Ignoro si lo hizo en algún momento posterior. P: Una vez culminada su evaluación psicológica practicada a la adolescente determinó ud que la niña se encontraba afectada emocionalmente? R: si se establece un año psicológico y emocional en virtud de que fue corroborado su testimonio y de que manifestaba sintomatología física y psicológica que afectaba su sano desarrollo e incorporación a los ambientes sociales. P: Cual fue la causal que afectó emocionalmente a la adolescente según sui conclusión? R: el haber vivido o experimentado por tiempo prolongado experiencia de violencia intrafamiliar y de conductas sexuales inapropiadas para su edad. P: Que grado de certeza considera ud que tiene el informe psicológico que ud suscribió? R: 90%. P: para el momento que ud practica la evaluación psicológica a la adolescente a que organismo se encontraba adscrita? R: al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) Falcón. P: diga ud cuales son las características según su experiencia que presenta una adolescente victima de unas situaciones intrafamiliar y de conductas sexuales inapropiadas para su edad tal como ud lo acaba de mencionar en esta sala? R: aislamiento, irritabilidad, hostilidad hacia el entorno, inseguridad, temor, baja autoestima, negatividad, se sienten culpables y por la sintomatología física hay temblor, llanto, agitación motora. A nivel social se alejan del grupo de amistades, bajo rendimiento académico. Estas son sintomatologías primarias. Y a largo plazo puede desencadenar en suicidio, depresiones agudas, dificultad para las relaciones interpersonales y en contados casos puede instaurar en el adolescente un patrón de comportamiento sexual inapropiado que va a repetir en la edad adulta. P: Diga ud si fue juramentada ante el Tribunal de Control antes de practicar la evaluación psicológica a la adolescente en relación a este caso en concreto por el cual se encuentra ud declarando en esta sala de juicio? R: Yo asistí en varias oportunidades a juramentarme dentro de esta misma sala, pero no recuerdo si me juramenté en este caso. Es todo. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala. Seguidamente se hace trasladar al ciudadano EXPERTO: JUAN CARLOS SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.351.856, Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Punto Fijo quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente al ciudadano expuso lo siguiente: “Reconozco la firma y contenido de la Inspección Técnica de fecha 08 de marzo de 2011 N° 247. Para esta fecha nos trasladamos los funcionarios PINEDA WILMER, NAVEDA JORGE y mi persona, a fin de realizar inspección técnica en dicha vivienda, dejando constancia que para el momento de que la comisión se hiciera presente, la misma se encontraba cerrada. La misma presenta su fachada principal original en sentido Este, y estructuralmente se encuentra constituida por paredes de bloques pintadas de color naranja; y presenta como medio de acceso una puerta elaborada en metal pintad en color rojo. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Recuerda la ubicación de la vivienda a donde se trasladaron? R: si. P: donde estaba ubicada? R: En Coro, adyacente a la calle Borregales al lado de una vivienda signada con el número 13. P: Tiene conocimiento del motivo por el cual fue comisionado? R: se había suscitado un hecho y fuimos a realizar la inspección, pero se encontraba la vivienda cerrada. P: Tiene conocimiento cual era el hecho que se había suscitado? R: no recuerdo, parece que fue actos lascivos, algo así. P: Era investigador o técnico al momento de practicar la inspección técnica? R: técnico. P: como técnico cual es su función? R: dejar constancia del sitio del suceso y tratar de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico. P: Trataron de ubicar al propietario de la vivienda o alguna persona que habitara allí? R: no recuerdo. P: Puede describirnos como era el lugar donde se iba a practicar de la inspección? R: era una calle. P: Había otra casa alrededor, su iluminación? R: había otras viviendas. P: en compañía de quien se trasladó? R: del agente Jorge Naveda y Wilmer Pineda. P: Que funciones desempeñaron ellos? R: Investigadores. P: Cual es la función de ellos como investigadores? R: buscar evidencias, tratar de ubicar testigos, dejando constancia de sus actuaciones, entre otras cosas. P: tiene conocimiento de si sus compañeros se entrevistaron con alguna persona testigos del hecho? R: no recuerdo. P: reconoce el contenido y firma de la inspección técnica que se le puso de manifiesto? R: si.Es todo. Acto seguido procede la Defensa Abg. Félix Ventura, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Con cuanto funcionarios mas actuó en la inspección? R: conmigo eran tres. P: Encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? R: dejamos constancia en el acta que la vivienda estaba cerrada. P: A que conclusión llegan? R: que realmente existía el sitio pero estaba cerrado. P: Las funciones de ustedes cuales son? R: dejar constancia de cómo se encuentra el sitio y tratar de ubicar evidencias de interés criminalístico; los funcionarios investigadores buscar testigos. P: en esta inspección se realizaron toda esa serie de procedimiento? R: el lugar estaba cerrado. Es todo Seguidamente procede la Defensa Abg. Gloria Vargas, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Diga ud si fue o no practicad la inspección solicitada? R: se le practico inspección a la fachada principal porque la vivienda estaba cerrada. P: Que evidencias encontraron? R: no logré recolectar evidencias. Es todo. En este estado se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas. A continuación se retira el testigo de la sala. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal y manifiesta lo siguiente: “Esta representación fiscal informa en relación a la experto HAYDEE CASTELLANO fue recibido el día de hoy en el despacho fiscal oficio signado con el N° UTEAIV-OF-0548-2012 suscrito por el Dr. Wilfredo Pérez Jefe de División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de caracas, donde informa que se realizó ante la Dirección de Protección Integral de la familia del Ministerio Público la tramitación para el traslado correspondiente de la referida experta a fin de asistir al presente juicio oral y publico, siendo el caso que no hubo disponibilidad para el mismo ni por vía área ni terrestre, a través de la Dirección de Transporte de la dirección, no pudiendo comparecer la misma. Comunicación que consigno en este acto constante de un (01) folio útil. Es todo. Acto seguido solicita el Derecho de Palabra a la Defensa a fin de manifestar lo siguiente: “Solicito de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que el tribunal proceda a agotar el requisito establecido en dicho dispositivo; si a bien lo considera la conducción a través de la fuerza pública o el desistimiento del testimonio de la experta Haydee Castellano en virtud de que ha sido citad formalmente tres veces y ha sido imposible su comparecencia. Agotado así los recursos exigidos por el legislador en estos casos. Es todo. Este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y en relación a lo solicitado por la Defensa estima este Juzgador que no es procedente la mencionada solicitud en virtud de lo expuesto en esta sala de juicio por la representación fiscal ya que está justificando y consignando en este acto copia de oficio relacionado al motivo de la incomparecencia de la experto Haydee Castellano, es por lo que te Tribunal considera que es deber volver a notificar a la referida experta exhortando al Ministerio Público a que preste la colaboración para su comparecencia. Este Tribunal vista la información suministrada por el Alguacil de que no comparecieron los demás expertos y testigos promovidos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como vía fax de notificación a la Lic Haydee Castellano a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público a que preste la colaboración para la ubicación de sus expertos promovidos. Siendo las 12: 25 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Martes cuatro (04) de diciembre (12) del dos mil doce (2012) siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. GLORIA VARGAS, ABG. FELIX VENTURA y ABG. NOE ACOSTA, así como la ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES en su carácter de Representante Legal de la victima. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto cuenta con experto y testigos? Respondiendo que No. Una vez escuchado lo manifestado por el Alguacil este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal, se altera el orden de la prueba en el sentido de evacuar prueba documental por cuanto no se encuentran presentes Expertos, incorporando por su lectura la siguiente prueba Documental conforme al 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La prueba Documental constituida por 1° Informe de Experticia Médico legal Nº 0272 de fecha 09/03/2011 realizado por el EDUAR JOSE JORDAN SANGRONIS, Médico Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra al mencionado informe de experticia médico legal en esta sala de Juicio. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Ministerio Público y manifiesta lo siguiente: “Consigno en este acto comunicación N° UTEAIV- OF-0563-2012 de fecha 03-12-2012 suscrita por el Dr. Wilfredo Pérez Jefe de la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral de Victimas, Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes mediante la cual informan a este Tribunal que la Licenciada Haydee Castellanos adscrita a esa Unidad y que fue promovida como experto por esta representación fiscal se encuentra disfrutando de su periodo vacacional desde el 03 de diciembre de 2012 hasta el 17 de enero del 2013, y que por tal motivo no podrá comparecer al presente juicio oral. En vista de lo antes expuesto solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que se ordene la convocatoria de un sustituto de la misma ciencia a fin de que deponga en relaciona la evaluación psicosocial practicada por la experto antes indicada, sugiriendo muy respetuosamente ese convoque a la psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia”. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa y manifiesta lo siguiente: “Esta Defensa se opone a que en este estado se convoque a un experto sustituto y considera de que se debe cumplir a cabalidad lo establecido en el encabezamiento del articulo 340 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; es decir, que habiéndose convocado la experta Haydee Castellano, tres o cuatro veces de manera consecutiva, con sus respectivas resultas, en la primera resulta la Fiscal notificó que la experto no podía venir porque estaba ocupada en otro juicio, en la segunda se recibió resultas por escrito de la incomparecencia por falta de transporte aéreo y terrestre y en tercer lugar ahora se recibe una resulta de que no puede comparecer por encontrarse en periodo vacacional. Considera la Defensa que convocarse en este estado a una experto sustituto se violaría el debido proceso, porque el mismo dispositivo expresa que podrá suspenderse el juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para la suspensión y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pude ser localizado por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esta prueba. Por lo que la Dfensa solicita que debe cumplirse expresamente lo expuesto por el legislador. En la audiencia pasada la Defensa solicitó que ya era procedente la conducción por la fuerza pública para la experta para la rendición de su testimonio y sin embargo, el Tribunal consideró que estaba justificada su inasistencia con las resultas por falta de transporte. Teniendo conocimiento la experto de este compromiso y del disfrute de sus vacaciones debió haberlo informado con anterioridad y no esperar una tercera convocatoria para que ahora se solicite por justificación de sus vacaciones la asistencia de un experto sustituto. Solicitamos que aun cuando la experto se encuentre de vacaciones el Tribunal agote el recurso para la próxima audiencia de que sea conducida por la fuerza pública. Solicito copia simple de todas las actas del debate”. Es todo. En este estado el Tribunal expone con relación a lo expuesto y solicitado por la Defensa, este Tribunal considera que el oficio consignado por la representación fiscal el día de hoy UTEAIV- OF-0563-2012 de fecha 03-12-2012 emanado de la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral de Victimas, Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas se encuentra justificada la incomparecencia de la experta Licenciada Haydee Castellano, tal como lo establece el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, por lo que se acuerda convocar a un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio del inicialmente convocado. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes, cítese a las victimas; así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se acuerdan las copias solicitas por la Defensa Privada por no ser contario a derecho. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Siendo las 10:30 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Miércoles doce (12) de diciembre (12) del dos mil doce (2012) siendo las 9:30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. GLORIA VARGAS, ABG. FELIX VENTURA y ABG. NOE ACOSTA, y de la victima la ciudadana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES en su carácter de Representante Legal de la victima. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra la Experta ANGELICA LUCIA HERNANDEZ ZAVALA. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial del experto, por lo que se hace trasladar al ciudadano EXPERTA: ANGELICA LUCIA HERNANDEZ ZAVALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.136.988, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “Según se refiere de la ciudadana victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes),la psicóloga HAYDEE CASTELLANO quien realiza la entrevista, manifiesta que ésta se mostró colaboradora, acorde a su edad y sexo; se tornó nerviosa y ansiosa, se ubicó en tiempo y espacio, y persona. Mostró una memoria conservada, afectivamente demostró ansiedad, angustia y tristeza, un lenguaje coherente, pensamientos de curso normal, lógico, relacionados a la problemática, sin delirios. Motricidad conservada y juicio de la realidad conservado. También reflejó inseguridad y una inestabilidad emocional con grandes esfuerzos para controlar sus impulsos. Demostró actitud hostil ante la experiencia vivida por lo que tiende a evadir su realidad y sumergirse en la fantasía, como una alternativa para enfrentar una situación dolorosa. Muestra una necesidad de independencia y autonomía, una carencia de valores morales y dificultad para interrelacionarse de manera intensa y placentera. Los test aplicados según refiere la psicóloga hubo indicadores relevantes de angustia y tristeza. Clínicamente se evidencia signos y síntomas de maltrato y de violencia (trastornos de conducta y de sueños). Con respecto a la impresión diagnósticas según DDSM-4 y CIE10 trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y del comportamiento. Y problemas paternos filiales. Considero que la niña en ese momento se encuentra en una inestabilidad emocional reflejando angustia, tristeza en torno a la situación vivida. También se encontraron indicadores en el lenguaje, siendo coherente, sin alucinaciones, por lo que se encuentra aquí y en el ahora, ubicándose en tiempo, espacio y persona. Imagino que hubo coherencia en el relato sobre la situación. Co respecto a esto último, demuestra hostilidad con lo que ha vivido y utiliza la fantasía en relación a evadir o buscar alternativa para esa situación que le causa dolor. Ella muestra, demanda esa necesidad de independencia y autonomía, lo más probable es que exista carencia de valores por la ausencia de un padre biológico. ElLa alteración del sueño, tiene pesadillas, lo que puede ser en el sistema nervioso aun cuando el sistema se encuentra conservado. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Cuanto tiempo tiene de graduada y años de experiencia. R: dos años de graduada e igual de experiencia. P: durante este tiempo ha practicado evaluaciones psicológicas? R: si. P: Ha tenido la oportunidad de evaluar a adolescente que han sido victima de maltratos y abuso sexuales? R. si. P: Los sentimientos que refiere que ella presentaba, tristeza, hostilidad, angustia, son característicos de personas que han sido objeto de abuso sexual? R: si. Normalmente son indicadores que se encuentran reflejados luego de haber tenido alguna situación de violencia. P: de acuerdo a su experiencia, cómo determinar en una victima la presencia de este tipo de indicadores? R: todo tiene que ser personalizado. La psicóloga refleja en un primer termino la actitud de la victima en esta primera entrevista. Existen varios indicadores, la postura, el llanto. Luego en la segunda lo que manifieste en cuanto a sus relaciones: el colegio, sus compañeros. P: en la parte de métodos o técnicas utilizadas dejan constancia de una serie de test, a que se refieren con ello? R: Sí tengo conocimiento. Está el test de figura humana, el cual es proyectivo que determina personalidad. Está el test Bender, es para determinar si ha existido algún daño neurológico. Está el test de la figura bajo la lluvia, parecido a la figura humana y se puede determinar como de presión. Y por último el test de Wartteg el cual determina inteligencia con la creatividad. P: Ud manifestaba que la adolescente se sumergía en la fantasía, de acuerdo a su experiencia en qué tipo de caso la victima busca esta realizada alternativa? R: cuando algo le ha causado dolor, le ha marcado significativamente y quiere huir de su realidad. P: Esto es mas común observarlo en adultos o pacientes? R: no es determinante la edad. P: Puede informarnos a que se refiere el trastorno adaptativo? R: se refiere a que presenta en el momento de la evaluación un problema de adaptación, se encuentran alteraciones en sus emociones y comportamientos. No lo especifica el informe, por lo que no sé si presentó dificultad en el colegio o con las compañeras. P: cual puede ser la causa de este tipo de trastorno? R: algo que significativamente la marcó para que su comportamiento sea alterado en sus emociones. P: Puede indicar según los antecedentes del caso y a la evaluación que aparecen en el informe, que son conteste con una persona que ha sido objeto de una violencia psicológica y abuso sexual? R: si. P: Cómo afecta este tipo de circunstancia a una adolescente de 12, 13 años? R: si no es atendida puede que tenga consecuencias negativas en su desarrollo. Caso contrario, que pueda superar esa experiencia y darle un significado diferente a lo sufrido, puede que sea funcional en un futuro. Puede que sea situacional. Esta experiencia en una adolescente afecta la parte educativa, emocional, todos los aspectos. Es todo. Acto seguido procede la Defensa Abg. Noe Acosta, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Para hacer ese informe es necesario haber entrevistado al padre biológico o al padrastro? R: No creo que si ya existía una ausencia. No considero necesario que se entreviste al padre a menos que la entrevista haya arrojado fuertes carencias, es entonces cuando se considera que deba estar el padre presente. El examen solo refiere que se trata de un padre ausente. La ausencia de un padre biológico no determina un trauma. P: que tiempo pasa un niño para que él comience esos traumas reflejados en el informe? R: En el instante en que haya ocurrido; puede existir que un niño tenga una conducta pasiva pero que de alguna manera esté reflejando consecuencias del trauma y a medida de su desarrollo existan manifestaciones más activas, mas notables. P: Puede un niño ser manipulado por adulto y los medios de comunicación para que aparezcan lo síntomas de alteraciones? R: si puede existir, pero considero que nadie puede fingir por mucho tiempo. No se puede. P: El caso aparece en los medios de comunicación, eso puede afectar a la persona? R: depende de la vulnerabilidad de la persona, y el significado que le este dando la persona: orgullo, vergüenza. No creo que pueda fingir síntomas por mucho tiempo. Puede existir una contradicción pero no lo puede hacer mucho tiempo. Es todo Seguidamente procede la Defensa Abg. Félix Ventura, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Cual es la institución a la cal se encuentra adscrita? R: Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer. P: Ese equipo a qué organismo se encuentra adscrito? R: al tribunal de Violencia contra la Mujer. P: ud depende de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura? R: si. P: Ud no se encuentra relacionada de forma laboral con el CICPC? R: no. P: Cual es su función en la institución donde labora? R: Psicóloga, atiendo y diagnostico victimas e imputados. P: Hace referencia a que del examen se relejan problemas paternos filiales, cuales podrían ser las consecuencias de padecerlos en una adolescente, niña? R: existe una carencia, me imagino que afectivamente puede encontrarse afectada, es una hipótesis, es situacional. No todos le damos el mismo significado a las situaciones. No podría determinar que puede sentir una persona con respecto a la ausencia de su padre. Puede que genere en otras personas síntomas. P: Expresaba ud que la adolescente se encontraba en una inestabilidad emocional y existió algo que la marcó, es posible descifrar con un alto nivel de certeza ese algo? R: según lo que leí y refiere la psicóloga podríamos hablar del abuso sexual. P: según su experiencia, seria posible a graves de esas evaluaciones tener un alto nivel de certeza de precisar el hecho que ocurrió? R: Yo hago referencia del informe de una psicóloga, por lo que en relación a mi experiencia en un caso, lo que esa victima o imputado me cuenta, puedo encontrar síntoma entre lo que me dice y como se está sintiendo, obviamente voy a creer que el desencadenante fue al abuso que lo marca. Si existen indicadores de tal situación lo voy a ver en la próxima entrevista. Aquí existe un desencadenante. P: Ud no cree que para realizar un informe o evaluación psicosocial, sería necesario la entrevista de personas cercanas a la victima, madre, padrastro, hermanos? R: En un caso así yo necesitaría saber con quien vive, por la edad llamaría a la madre para saber su funcionamiento, pero ese depende del criterio de cada quien. P: Por que seria necesario? R: porque quisiera saber como era la relación que tenia en casa, si ella demostraba miedo. Es todo. A continuación procede la Defensa Abg. Gloria Vargas, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Ud refiero que la adolescente demandaba necesidad de independencia y autonomía, qué quiere decir eso? R: Antes de leer ese pedazo habla de un escape de la realidad a la fantasía, demostrando autonomía, independencia. Puedo interpretar que antes de hablar de ello refiere a que está en la búsqueda de la salida de esa situación difícil que presenta. P: Ud refirió de carencia de normas y valores, qué quiere decir ese informe con ello? R: según refiere el informe existieron en el hogar falta de valores y principios. Hubo cosas en la casa que no se cultivaron, me imagino que si existió esto porque hay un padre ausente, y la relación de la madre, con quién está la madre. P: Eso en conjunto qué quiere decir como lo llamaría ud? R: disfuncional. P: Qué quiere decir eso? R: una familia donde no existe papá, mamá e hijos. Hay una carencia del padre, o de la madre, valores, normas. P: pudiera afectar psicológicamente esa carencia a una adolescente en ese estado? R: esto va a depender a la vulnerabilidad de la persona. P: Ud refirió que en el examen no hubo delirios en relación a la problemática, que significa el delirio? R: se puede notar que no hay un delirio, habla el informe de enjuicio de la realidad conservado, por lo que creo que en la pare psiquiátrica no se diagnostica daño patológico. P: En los antecedentes se evidencia una problemática disfuncional, cómo hace el psicólogo para determinar con verdadera certeza y seguridad que esa afectación psicológica a cual de las causas se pudieron originar? R: referido el paciente por alguna causa, yo comienzo a desglosar a qué se debe ello. En este caso, según refiere el abuso sexual, no puedo yo que esto es debido a traumas anteriores, sino que a que la situación actual del paciente es debido a ala experiencia vivida. Si encuentro otros indicadores, es debido a su infancia. Pero me tengo que ubicar a la situación actual, a ese abuso. Si existe una situación irreal, encontraré indicadores que me demuestren que está estable. P: ud dentro del lapso de sus funciones, ha rendido testimonio ante otro tribunal como experta? R: no. P: Ud para este caso rindió testimonio ante un juez de control para sustituir en esta audiencia a la Lic Haydde Castellano? R: Objeción fiscal: Hago la acotación a la defensa que esta ciudadana fue llamada por el Tribunal en esta fase de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no debe presentar juramento en Tribunal de Control, toda vez que tiene calidad de experta por pertenecer al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. El Tribunal decide a lugar la objeción por cuanto nos encontramos en la fase de juicio y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: de estos métodos o técnica aplicados en la referida evaluación tales como figura humana bajo la lluvia, Wartteg, Bender, y de acuerdo a su experiencia, qué grado de certeza arroja la referida evaluación? R: 90 % de certeza. Ellas arrojan muchos indicadores, por lo que puede seleccionarse según lo demostrado en la entrevista. Es muy confiable. P: Cual fue la conclusión de la psicóloga Haydee Castellano una vez aplicados estos métodos y leído por ud los antecedentes, es decir, para ser mas especifico, cual fue el motivo por el cual se afectó emocionalmente a la victima adolescente para esa oportunidad? R: Experiencia negativa. La psicólogo refiere que todos esos indicadores que arrojaron inestabilidad emocional y conductual son producidos debido a la experiencia de abuso sexual. Esto es refiriéndose a una familia los antecedentes que ella tiene dentro de su informe. Es todo. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala. Acto seguido solicita el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: “ Solicito la suspensión de la continuación del presente juicio oral y privado por cuanto esta representación fiscal debe trasladarse hasta el circuito judicial de la ciudad de Punto Fijo a fin de asistir a una continuación de juicio fijada por el Juzgado Segundo de Juicio en el asunto IP11-P-2011-000909 seguido al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente y Niño Agravado y Continuado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada quien manifiesta: “La Defensa no se opone a lo solicitado por la Fiscalía en relación a la suspensión. Así mismo desistimos en este acto de las ciudadanas testigos MARIANNY COROMOTO CASTRO CHIRINOS y ANA LISBETH GUTIERREZ. Es todo. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no compareció la experto promovida de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tal como experto Jorge Naveda y la ratificación de los oficios librados. Siendo las 12:10 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Miércoles diecinueve (19) de diciembre (12) del dos mil doce (2012) siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IP01-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece previo traslado de la Comandancia; debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. GLORIA VARGAS y ABG. FELIX VENTURA, así como la victima ciudadana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES en su carácter de Representante Legal de la victima. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún otro órgano de prueba, manifestando el mismo que no. A continuación se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que informe sobre el órgano de prueba faltante, quien manifestó lo siguiente: “Vista la imposibilidad de ubicar al ciudadano JORGE NAVEDA quien fue promovido por esta representación fiscal para declarar en condición de experto en relación a la inspección ocular N° 247 de fecha 08 de marzo del 2011 y la información suministrada por el CICPC en relación a que ya no labora en esa institución es por lo que esta representación fiscal prescinde en este acto de dicho testimonio de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en relación a esa inspección ocular ya fueron evacuados los funcionarios JUAN SILVA y WILMER PINEDA quienes actuaron conjuntamente con este funcionario; solicito en este acto sea evacuada una prueba documental toda vez que esta representación fiscal tiene fijada una apertura a juicio oral y público con el tribunal Segundo de Juicio de Penal Ordinario asunto penal IP01-P-2009-003877 a las 10:00 de la mañana”.Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Gloria Vargas quien expone: “Esta Defensa no se opone a que se prescinda del experto Jorge Naveda.” Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por el Alguacil y la exposición de las partes este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal; se altera el orden de la prueba en el sentido de evacuar prueba documental por cuanto no se encuentran presentes Expertos, incorporando por su lectura las siguientes Pruebas Documentales conforme a los artículos 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La prueba Documental constituida por 1° Acta de Inspección Ocular N° 247 de fecha 08 de Marzo del 2011 suscrita por los agentes Juan Silva, Jorge Naveda y Wilmer Pineda adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra a la mencionada acta de inspección en esta sala de Juicio. Seguidamente se procede a evacuar La prueba Documental constituida por 2° Informe Psicológico de fecha 26 de abril del 2011 suscrito por la Psicóloga SUGHEY HERNANDEZ adscrita al Departamento de Psicología del Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón (IREMU); así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra al mencionado Informe acta en esta sala de Juicio. En este estado el Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día VIERNES 04 DE ENERO DEL AÑO 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 10:43 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Viernes cuatro (04) de enero (01) del dos mil trece (2013) siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano Representante del Ministerio Publico, ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo (11°) Encargado de la Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece debidamente asistido por su Defensora Privada ABG. GLORIA VARGAS, así como la victima ciudadana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES en su carácter de Representante Legal de la victima. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: “Solicito en este acto en virtud de encontrarse la Fiscal Décima del Ministerio Público de permiso y encontrándome encargado por los días 02, 03 y 04 del mes en curso, que sea evacuada una prueba documental y una vez evacuada la misma se suspenda el presente debate por canto no tengo preparadas las correspondientes conclusiones. Así mismo copia simple de la presente acta de debate”: Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Gloria Vargas quien manifiesta lo siguiente: “Esta Defensa no se opone a lo solicitado por el representante fiscal”. Es todo. Escuchado lo solicitado por la Vindicta Pública este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad quedan por evacuar pruebas Documentales; en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura las siguientes pruebas Documentales conforme los artículos 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo y procede a evacuar La prueba Documenta constituida por 1° INFORME, Bio-psicosocial N° UTEAIV-OF-0050-2011 de fecha 27 de Abril del 2011suscrita por WILFREDO PEREZ DELGADO, Médico Psiquiatra Forense, Lic. HAYDE CASTELLANO Psicóloga, Lic. ARNALDO PERDOMO Trabajador Social, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes de la Fiscalía General de la Republica; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra al mencionado informe en esta sala de Juicio. En este estado el Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día VIERNES 11 DE ENERO DEL AÑO 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 10:39 de la mañana. Se acuerdan la copia simple solicitada por el representante fiscal por no ser contrario a derecho. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Viernes once (11) enero de 2013 siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. GLORIA VARGAS y ABG. FELIX VENTURA, así como la ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES en su carácter de Representante Legal de la victima. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal continúa con la recepción de pruebas. Este Tribunal de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano acusado HENRY ALBERTO SOTO, si desea declarar, manifestando el mismo a viva voz que SI desea declarar. A continuación se le impone al acusado HENRY ALBERTO SOTO del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre HENRY ALBERTO SOTO venezolano, cédula de identidad número V-9.509.590, edad 51 años, nacido el día 16-09-61, hijo de Bricelio Valentín Hernández y Ilda Soto, residenciado en el barrio Monte Verde, calle Borregales, casa N° 46, detrás de la sede del Ministerio Público, sexto grado de instrucción, oficio funcionario del Consejo Local de Planificación Pública, teléfono 0268-4167886, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al 260 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y con la circunstancia agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifiesta lo siguiente: “Primeramente quedo sorprendido de todo esto que he venido pasando desde hace dos años, del problema por el cual he estado detenido. El día anterior del día 7 de marzo salieron los muchachos para una piscina, no sé si era verdad con todo eso que he venido escuchando ahora. Ese día nos fuimos la señora Karina y yo para casa de mi mamá y los muchachos se fueron para su piscina con sus abuelos; yo me retiré de la casa de mi mamá a hacer una diligencia y la dejé en la casa. En eso el día 7 como a las 4 o 5 de la tarde regresé a la casa y ella me dijo “negro bríndame una cerveza”, le dije que seria en casa de la señora María que las brindaría, de allí nos fuimos al callejón Romero que es casa de la señora María. Después de todo ese tiempo regresamos a la casa de mi mamá, los muchachos no habían llegado a la casa y de ahí nos vinimos caminando y nos conseguimos a los muchachos por los lados de Tulio. En eso cuando los conseguimos vamos caminando y conversando y me dice la bebe” papi me iba ahogando en la piscina” y viene ella que iba conversando con su mamá y me dice “que ella no iba a atender muchachos”. Llegué a la casa, entré al cuarto y comencé a hablar con Karina y le dije que la bebé no iba mas a la casa de su mamá porque si le pasaba algo entonces nadie respondería, que la próxima vez iba ella, lo hablé con ella en la cama. Nos quedamos dormidos. Me levanté al otro día y le estaba echando agua a las matas cuando le dije que iba a mandar un mensaje porque se había muerto un compadre llamado “sopeteado”; ella era la que me mandaba los mensajes porque yo no sabia mandar mensajes, por eso es lo de que ella enviaba mis mensajes, porque yo le decía que lo hiciera. En eso yo me paro y ella me dice que le de un abrazo y le doy un abrazo, que le de un beso y le doy un beso, y le digo que si está loca?. Me senté en el mueble uy me trajo café; eso era el dia 8 de marzo. Me tomé el café. Como ella le decía a IDENTIDAD OMITIDA “IDENTIDAD OMITIDA mándale un mensaje a tu papá”. Yo seguí echándole agua a las matas y le dije que me planchara un pantalón y una camisa, porque era ella la que planchaba todo. La dejé haciendo arepas y me fui a buscar la buseta para ir al entierro. Cuando vengo del entierro, me dice que los muchachos se fueron corriendo, se montaron en un carro, y me dijo esas cosas y ahora es que me estoy enterando aquí de esas cosas. Ella salió a buscar los muchachos, le digo a mi hermano que me de 30 bolívares para que ella vaya a buscar a los muchachos, de allí no volvió. Sino cuando llegó la Guardia Nacional, llegó con sus hermanas insultando llamando a uno violador y todos los vecinos de allí. Ellos dicen que llegaron los funcionarios a la casa pero yo no los vi ese día 8. Dejaron una nota a mano en la casa, mi hermano rompió eso. Mis hermanos fueron a plantear la denuncia que ellos le hicieron del desastre que hicieron y la Fiscalía no la aceptó. A través de los medios de comunicación comencé a ver lo que estaba pasando por Punto de Vista y me acusaban a mi de Violación. La señora Karina se llevó el teléfono mío y porque iba a llamar. Pasó el día miércoles y el día jueves en la tarde llegó una citación formal para presentarme a los 8 de la mañana en la PTJ; yo fui con el Dr. Nelson Navarro, pasamos por la Fiscalía y cuando llegamos allá me tomaron las huellas no me tomaron declaración y de allí me fui para la Fiscalía. Cuando llegué a la Fiscalía pasé el papel que me dieron en la PTJ y la muchacha me dijo que fuera el 17 de marzo a rendir declaración. De ahí me vine para la casa. En la tarde comenzaron los rumores de que me había ahorcado; ahí si llegaron los funcionarios a la casa mía no de mi mamá. Me llegó mi sobrino a la casa de mi mamá diciéndome que me estaban buscando en la casa funcionarios de la PTJ; cuando llego allí me dice que vienen porque se rumora que yo y que me había ahorcado y que fuera a hablar con el Fiscal que quería hablar conmigo. La gente que estaba allí, estaban parados viendo. Ya habíamos quedado que yo iba para Fiscalía y me dijeron que eran un momentito nada mas, para verificar el Fiscal Nelson García que yo estaba vivo. Y yo me quedo sorprendido porque el Comisario también quería hablar conmigo; llamé a mi abogado Nelson Navarro y me dice que vaya con mi hermano. Por eso me sorprende que es detención y de acuerdo a los que ellos me estaban diciendo. Yo voy porque el bogado me dice que él se va delante y ellos que me dijeron que luego me traían. Me fui y llego con mi hermana, me llevan con el Comisario y me dice que qué me pasó, que por qué violaste esa muchacha?. Yo no le hice mucho caso, de allí me sacaron y llevaron a otra oficina para adentro. Me metieron y al rato de estar sentado, de dar la cédula, viene y me dice que acaban de llamar del tribunal que hay auto de detención para ud por lo tanto tiene que esperarse. Y digo que cuál auto de detención y viene el comisario y me dice que es una orden de una juez, de allá arriba; estaba el Dr Nelson navarro, mi hermana y una muchachas, después trajeron un médico me quitó la ropa y me revisó para ver si tenia cicatriz. Luego me dijeron que iba para la policía. El día domingo me sacaron y me trajeron para acá y me metieron por esos calabozos allá abajo; dijeron que no había audiencia y en la tardecita me llevaron para la policía otra vez. Después me trajeron el lunes, eso fue el dia 11 para el 14. Cuando me trajeron para acá ese día estaba la Dra Gloria, el Dr Nelson Navarro y el otro no me acuerdo. Cuando el Dr Nelson García empezó a leer ese poco de cosas yo me dije “qué es esto? “; era que ya estaba listo todo eso, me quedé sorprendido. Y de una vez para la cárcel. La Dra. Gloria hablaba con ella. Todo esto me sorprende por lo que he venido escuchando, también me iban raspando en la cárcel. Ellos dijeron que no podía mandarme para allá. Ustedes saben que decían los funcionarios. “Este es el violador? “, yo no he violado a nadie, tengo principios cristianos. Yo me casé con la señora Karina porque estaba enamorado de ella, iba para la Iglesia Sión, tenia 10 años en el evangelio en ese tiempo cuando la conocí a ella. Yo no bebía aguardiente. Dicen que era vago, y yo trabajaba en la Alcaldía con el Alcalde Rafael Pineda y la ultima vez fue en el 2012 porque estaba metido en el Consejo Local de Planificación Pública. Yo si tuve maltrato psicológico dentro de la policía. La gente dice una cosa, y es la misma área de todo el problema. Que yo sepa yo no he sido el único esposos de Karina, por la parte de lo que habla la psicólogo, eso que desde niño esto, aquello, lo otro. No he sido el único marido de ella. Yo me casé porque la quería y el pastor me dijo, ellos fueron testigos de nuestro matrimonio. Yo la llevaba a la Iglesia porque ella media que se le estaba pegando una calentazón, y la llevaba. No veo malo en decirlo porque es parte de la vida de la casa; porque según ella había vivido con un brujo. Son cosas de fuerzas espirituales de maldad; entonces, me sorprenden muchas cosas allí. La psicóloga habla de cortinas y en mi casa no hay cortinas, hay puertas. Nosotros sabemos y le digo que vayan a la Iglesia, al barrio. Uno a veces se queda sorprendido de las cosas porque en verdad yo no he hecho nada de eso. Porque si ella estaba en la casa las 24 horas del día, yo me la pasaba viajando, no me la pasaba en la casa; esa es una gran mentira, no me la pasaba en la casa. Mas bien ella me decía “negro dale calor a tu casa, quédate un ratico aquí”. Hay cosas que uno a veces se queda sorprendido porque el problema no lo ve. Un día estábamos los dos, creo que ella conteo algo sobre eso, nos fuimos a la casa de mi mamá, y estando allá, me siento con el señor Jacobo. Estando allí, vienen los muchachos y dicen que se van acostar. Los llevamos y nos vinimos a la casa de mi mamá. Al rato de haberlos dejado allá se apareció el guardia Nacional con la señora Lula y la hija esposa del Guardia, y dice que ve uno sentado afuera y uno sentado adentro y me lo dice a mi. Vamos y me monto en el carro. Llego a la casa, meto la llave y abro la puerta. Cual es mi mayor sorpresa? La hija que metía muchachos para la casa. Menos en gracia a Dios que no le pasó nada porque sino hubiese habido algo por eso. Para las hermanas de ella, yo no servía para ella. Interpretamos cosas y no preguntamos y de una vez le damos el calificativo, como la gente de La Sierra, que hablan las cosas así. Ellas me decían “tú no sabes lo que te llevaste”. Yo lo sé porque yo hablé con ellas. Pero las tías de los niños, que son amor de ella ahora, me hablaban mal y le decían a los niños que yo no era su papá. Ella les decía” pidan la bendición a su papá”. Yo nos lo obligaba. La biblia dice que la lengua es un miembro chiquitito pero enciende un bosque; muchas veces hablamos y no vemos la magnitud e lo que puede pasar. Cuando vine y di las declaraciones, por eso me gusta como ud toma las declaraciones, porque salieron unas declaraciones que yo no vi. Yo no dí declaraciones en la fiscalía ni en la PTJ, ni en la policía ni en ninguna parte, donde salieron unas cosas allí que yo no dije. Por eso a mi me gusta cuando ud me lo dice. Pregunto, que pasó en la casa? Yo no sé. Ellas eran las que estaban en la casa. La otra vez era un doctor que andaba detrás de ella. No sé, muchas veces cuando el río suena es porque piedras trae. No puedo decir que a uno no le sucedan cosas así. Por qué no regresó, ni me vino a preguntar. Si yo estaba buscando niñas, entonces para qué me casé? Por qué me enamoré de ella?. Nos pusimos de acuerdo para tener a la bebé, ella quería salir en estado y no lo lograba. Me dice para ponerse en tratamiento. Fuimos por detrás de la gobernación, para ver si la habían ligado y él como que le dijo que no. Fuimos a los médicos cubanos le pusieron tratamiento y salió en estado. De que ellos tenían sus problemas, sí los tenían, porque en su casa vivían desde la más chiquita hasta la mas grande. Yo no bebía. Ellas me decían “negro cómprate 20”. Y tomaba por ella misma. Yo le digo algo, yo sí llevé maltrato psicológico en esa policía, hasta una puñalada me metieron. Y en la cárcel también. Yo no soy ningún malandro. Eso si es malo que lo metan ahí con unos malandros. No sé si ella tenia hermanos malandros, que vaya ella allá y les diga si ellos son o nos son así. El día de la puñalada me cayeron a patadas, de allí me sacaron. Llamé para que me sacaran de allí. Ud sabe quien me mandó a dar la puñalada? Fermín. Yo estaba sentadito, y él estaba hablando con los muchachos. Se pusieron a meter toldos dentro de los calabozos. Yo me decía: por qué estos me quieran matar a mi? Si no sabían nada de esto aquí. Escuché a Francisco en su declaración que él y que la había visto en la policía, yo le dije a la Dra. Gloria que me querían matar. Me la metieron en el hombro y los muchachos empezaron a hacer bulla. Me pasaron para el lado de los policías. No sé por qué me estaban aplicando esa parte psicológica: me llamaban violador, me decían que era homosexual. Hubo violación psicológica conmigo, me estaban practicando violación a uno. Y llegué aquí y decían: una cosa que “asumí, asumí, sumí”. Qué asumí yo? Una cosa que me ayudó bastante fue Dios y Karina Semeco sabe que yo sé orar. Allá fue atrancar a que un Dr Atachi. Pura vagabundearía es lo que hay dentro de esa broma. Me sorprende todo eso. Y tengo mensajes de la cárcel que lo iban a matar a uno. A los dos días mi hermana me va a visitar y me dice que le llegó una citación para que se presente en INAVI; la señora Karina mandó una citación, porque según y que estaba reclamando la casa. Yo no tengo bienes. La Dra Gloria fue para allá. Yo vengo analizando, he visto gente que han matado por una casa, por un para de botas, personas a la que han mandado a raspar. Digo todo esto porque lo viví, lo estoy viviendo. No sé que plan hay, hubo. La señora Karina me conoce y si ella me conoce cómo va a decir, si ella me contó las partes de sus cosas y ella va acreer que yo voy a hacer algo así. Yo no he hecho nada, no he violado a nadie. Si me estaban volviendo loco allí para que yo llegara aquí y dijera “sí yo asumo”; una cadena de gente me lo decía “tienes que asumir”. No sé si fue que les pagaron para que me dijeran eso. Estaba adelante y después me pasaron para atrás. La Biblia tiene una parte que dice “no juzguéis para que no seáis juzgados”; por eso Dios es el conoce los corazones de las personas. Yo le decía a Karina que no le enseñara a los muchachos a decir mentiras porque eso no era bueno. Cuando se acostumbran se vuelven especialistas en mentiras; ella sabe, vivió y compartió conmigo, cómo era yo. Yo llegaba y me decía “negro quítate ese pantalón” y yo le decía “déjame mi pantalón puesto”, porque yo no estoy acostumbrado a eso. A veces las cosas uno tiene que decirlas, si uno no las dice. Como me dijo el pastor, diga las cosas de su área, de su familia. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa quienes manifiestan que no tienen preguntas. Se deja constancia que la representación fiscal no tiene preguntas. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Diga si para esa oportunidad que ud menciona que hacia vida marital con la señora Karina sabía enviar mensajes de textos a teléfonos móviles? R: no. P: Diga ud a qué persona le decía que le enviara mensajes porque ud no sabía? R: a los directivos del consejo comunal, a mi familia, a algunos de los que trabajan conmigo del gobierno. Ella sabía que yo no sé enviar mensajes. P: Llegó ud en alguna oportunidad a solicitarle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su hijastra, que le enviara mensajes a alguna persona? R: lo hacía era su mamá. P: Cómo era su trato con la familia de la señora Karina Semeco? R: Cuando yo iba a su casa era que conocí al señor Pascual y la señora María; yo la iba visitar a ella y la hermana me puso un régimen que no mas era hasta las 9 la visita, aunque durábamos hasta las 10 y pico. Ellos siempre tenían sus problemas allí. A Zaida yo le hice la segunda para conseguir para que trabajara por la Zona Educativa, por eso me sorprendió, fue ella con la que primero tuve trato. Los conocí porque mi hermana vive con un primo de ellas. P: Tuvo ud en alguna oportunidad algún problema con las hermanas de la señora Karina? R: lo único fue el día que yo la fui a buscar, me fui con mi hermana y mi primo en el carro. Llegamos a buscarla, y estaba ella bailando, rascada; cada vez que iba para allá venía rascada. Ellos lo que querían era que ella se casara con un dr, yo no soy dr, soy Henry Soto. A veces las cosas son duras, pero hay que decirlas. Si yo veo que una persona que no quiere seguir con otra, que lo hable. P: quien estaba bailando y quien estaba rascada? R: Karina Semeco. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó lo siguiente: “Solicito se suspenda la continuación del presente debate por cuanto debo retirarme a cumplir con otros actos propios del despacho fiscal en horas de la tarde”. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “La Defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público.” Es todo. En este estado el Tribunal escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Público y la no oposición de la Defensa; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día VIERNES 18 DE ENERO DE 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boleta de citación a la víctima. Siendo las 12:54 meridiem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Viernes dieciocho (18) de enero de 2013 siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el IPO1-P-2011-001186, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. GLORIA VARGAS y ABG. FELIX VENTURA, así como la ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES en su carácter de Representante Legal de la victima. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal de una revisión de las actuaciones se observa que fueron evacuadas todas las pruebas tanto testimoniales como documentales en el presente debate; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal declara Terminada la Recepción de las Pruebas y de inmediato se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente: “Siendo la oportunidad esta representación fiscal considera que presentado escrito de acusación contra el acusado aquí presente, por tres delitos. Una vez escuchados los testimonios promovidos, ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia. En primer lugar escuchamos el testimonio de IDENTIDAD OMITIDA quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constituyeron actos lascivos, tocamientos y un intento de penetración por parte del padrastro, donde había un a relación de autoridad. En cuanto a la violencia psicológica y la amenaza, producto de un ambiente familiar de violencia, donde eran maltratos la madre y hermano de la victima; siendo que de manifestar lo vivido asumía esta victima que se vería maltratada igual que su madre y hermano. La adolescente manifestó que estos abusos comenzaron desde los cinco años, y a los doce comienza a darse cuenta del daño y es cuando decide hacerse cargo y hablar, buscar el apoyo de su tías y acude al órgano competente a denunciar los maltratos. Se escuchó el testimonio del adolescente David Dueñas, quien describió el ambiente violento de la familia Dueñas Semeco y maltrato por parte de su padrastro, donde hubo amenazas con un machete hacia la madre. Así mismo el testimonio de Karina Semeco, quien manifestó haber sido victima por tanto de tiempo de violencia, siendo que los psicólogos se percataron que tenia el Síndrome de la Mujer Maltratada, quien se niega acudir a la autoridad y solicitar el auxilio necesario; así como manifestó que se encontró en apoyar a su hija en todo lo que le había pasado. Declaraciones estas que fueron respaldas por evaluaciones psicológicas en las que se llegaron al mismo resultado por separado. Por parte del Psicólogo Sughey Hernández quien aplicó un método especializado, donde se demostró que la victima no tenía capacidad de visualizar imágenes felices, sino aquellas de violencia o abuso, a veces de niños por parte de adultos; descripciones que reflejaban la realidad de la adolescente, situaciones que vivía y que el autor era su padrastro Henry Soto. Instrumento que tiene el valor de una experticia, y en donde se interpreta la veracidad del resultado con la evaluación psicológica de los expertos que depusieron en esta sala. En esta prueba la victima siempre mostró síntomas indicativos de abuso, impotencia, rencor, angustia, vinculados a un hecho traumático; hechos por los cuales Henry Soto es traído a la sala de audiencia. Declaración de la Psicólogo que fue respaldada por los expertos de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público quien se encargaron de realizar una análisis biopsicosocial, resultado al que llegan de manera independiente, siendo que era una ambiente de violencia intrafamiliar el de la adolescente y su familia, no pudiéndose obviar éste por parte del tribunal. Concluía Wilfredo Pérez que la victima presentaba los mismos indicativos que señalaba la experto Sughey Hernández. En cuanto al nivel de certeza los psicólogos fueron coincidentes, al decir que son confiables en un 90% independientemente del sujeto objeto del análisis, y que la victima no estaba mintiendo y era conteste con lo reflejado en su analizáis psicológico. Todo esto lleva al Tribunal a constatar que estos hechos ocurrieron en el ambiente familiar. El 07 de marzo del 2011 la adolescente contaba de lo que ocurría buscó en sus tías una ayuda o vía de escape a lo que pasaba. Ambas tías, Zaida y María Elena Semeco fueron contestes en sus declaraciones, narran que los fueron a buscar, que los llevaron a una piscinada, y en los mensajes de texto; ante la gravedad de los hechos narrados por la adolescente es cuando acuden a formular la denuncia y así lo hacen saber s a su hermana Karina Semeco. Testimonios que se interrelacionan entre sí y demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos. Escuchamos el testimonio del Dr. Eduar Jordan quien llega a la conclusión de que no presentó lesiones desde el punto de vista ginecológico, siendo que no dejan huellas los actos lascivos o tocamientos a menos que hayan sido muy bruscos o recientes, examen que fue hecho con posterioridad, pero que el tribunal no puede descartar el hecho de que aunque no haya dejado una secuela o lesión que ameritara un tiempo de curación, de que lo narrado por la victima sea cierto. Explicaba el médico forense demostrar la existencia de una manipulación genital que no implica penetración o desgarro del himen, siendo los ventilados en este juicio los actos lascivos, siendo que por ser una victima adolescente se contempló en la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Explicaba el experto Perdomo que era una familia disfuncional, por lo que ocurría en la vivienda que compartía, por cuanto los adolescentes y la madre presentaban síntomas indicativos de ser victimas d violencia intrafamiliar. Una evaluación psicológica se centra en el estado físico y psicológico de la victima y que para su práctica, lo más importante es escuchar la declaración de la victima y de su representante. Explicaban también los expertos que el detonante es el hecho de que Henry soto abusaba sexualmente de la adolescente, lo que le crea a la adolescente los indicativos antes mencionados. En relación a que si una persona era capaz de recordar situaciones ocurridas a corta edad, manifestaban los expertos que era posible recordarla y que dejaba una huella emocional, siendo que es en la etapa adolescente que ella entiende que esa situación no era correcta, por cuanto era vulnerable y no tenia mecanismo para evitarlo, lo cual le crea estos sentimientos de retraimiento. Escuchamos en esta sala d audiencia la declaración de una serie de personas como Yolanda Sánchez, Juan Soto, Francisco Miquilena, Alexis Polanco entre otros, quienes fueron evacuados, lo que llamo la atención a esta representación fiscal, que todos tenían el mismo discurso: un luchador social, trabajador, incapaz de cometer el hecho, y que al preguntarles sobre el fondo de la causa, ninguno manifestó haber tenido conocimiento de los hechos por los acules su amigo estaba siendo enjuiciado, sólo lo que se enteraron por los medios de comunicación; siendo que el ciudadano Henry Soto se aprovechaba de ella en el interior de la vivienda, cuando estaban a solas, y que no había otra persona en la habitación: cocina, sala de la casa, su cuarto. Por lo tanto no hay testigos presenciales del hecho, por lo que es importante que se valore el testimonio de la victima en concordancia con las evaluaciones practicadas. Testigos de la Defensa que manifestaban que gracias al actuar del ciudadano Henry Soto, habían obtenidos favores de su gestión, lo cual no los hacen veraces, así como los hermanos del ciudadano Henry Soto, siendo que existe un vinculo que impedirá que manifiesten toda la verdad. Se escuchó la declaración de los funcionarios adscritos al CICPC, quienes acreditaron la existencia de la vivienda; corresponderá al Tribunal evaluar las declaraciones de la victima, acusado, la madre de la victima y pequeño hermano. Escuchamos el testimonio de Henry Soto, el cual fue incoherente, haciendo ver que se trataba de un montaje, qué necesidad tiene una adolescente de someter su reputación y su carga emocional a un proceso legal, si los hechos denunciados son mentiras? no tiene ningún interés en ello, para beneficiarse de qué?. Llegó un punto en que dijo que no aguantaba más. Quedó descartada con las pruebas psicológicas la mentira y la manipulación, las cuales demostraron una narrativa coherente de los hechos. De manera tal que considero que el testimonio de la victima es veraz. Por lo antes expuesto considero que se ha demostrado la responsabilidad penal del ciudadano Henry Soto en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA; es por lo que solicito le sea impuesta una sentencia de culpabilidad por la comisión de los delitos antes señalados. Asimismo en caso de que la pena exceda de 5 años sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Gloria Vargas para que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente “ En primer lugar la defensa observa que en el presenta caso tal y como lo expuso la representación fiscal no existen testigos presenciales de los hechos denunciados; existe la declaración de la victima, quien en esta sala manifestó entre otras cosas lo siguiente: “desde que yo tenia 4 o 5 años el señor me empezó a tocar, hacerme cosas indebidas, que me sentara en sus piernas, me amenazaba, que no le dijera nada a mi mamá, me enseñaba sus partes haciendo que se las tocara”; sin embargo a preguntas del Ministerio Público que indicar en qué consistían los tocamientos, la misma se escondió. Respondió que lo hechos eran casi todos los días. Le preguntaron que si era agredida, y dijo que no pero amenazada sí. Se le preguntó si le contó a su mamá y dijo que no, y por que no? “Porque yo temía que no me creyera”, por lo que prefirió comentárselo a sus tías. Se le preguntó a qué se refería cuando decía que era agresivo y respondió que era porque la regañaba, gritaba. Se le preguntó si alguna persona llegó a ver lo que le hacia Henry Soto y dijo que no. Declaraciones contradictorias con todas las anteriores, análisis del cual puede observar que la victima manifiesta que se lo había dicho a su mamá y la mamá no le creyó. La madre de la victima, manifestó que se sorprendió, pues sabia de los maltratos físicos, pero no del abuso sexual; entonces esa declaración de la adolescente contraría su declaración y a la de los demás miembros de la familia; cómo puede valorarla el Tribunal si la misma es contradictoria. Aquí vinieron vecinos del señor Soto y los mismos manifestaron que el mismo no acosaba as las vecinas, cómo se valora una declaración que no se puede corroborar con la misma declaración?: Uno de los expertos dijo que habían técnicas para valorar la contradicción, entonces, se está diciendo la verdad o mentira? Me pregunto con qué se corrobora una declaración que es totalmente contradictoria. Ella manifestaba que los hechos ocurrían todos lo días y luego que fueron al final en la última casa donde ella vivía. Donde ocurrieron esos hechos? Cuando tenia 4, 5 años o cuando tenia 10?. Detalles que fui tomando de la declaración de la victima, eran eso hechos continuos o no eran continuaos? Dice que la casa tenia una sola habitación y luego que el ciudadano pasaba de su habitación a la de ella, cuantas habitaciones tenia la casa? Se hicieron dos experticias a la vivienda y ninguna sirvió. La inspección técnica se hace para buscar evidencia, para demostrar los hechos, pero esas experticias no sirvieron, hubo una en la parte interna pero no fue ofrecida por el Ministerio Público. Tiene que haber pruebas lícitas con la que se les pueda desvirtuar esa presunción de inocencia, que se hallan cumplidos con todos los requisitos. Se pueden haber dicho muchas cosas pero ello no demuestra que se haya desvirtuado la presunción de inocencia. Rindió la declaración el hermano de la adolescente, quien manifestó que nunca llegó a ver nada, y todo producto de la salida a una piscina, de un regaño, no sabía nada de lo que según denunciaba su hermana; sin embargo, lo importante de su declaración es que dijo que la señora Yolanda sabía todo, testimonio que fue ofrecido por esta defensa, era ella quien sabia cómo era todo. Lo que se dice hay que demostrarlo. Esa señora Yolanda estuvo aquí, mayor de edad, hábil y conteste, no como dice la representante fiscal que no deben ser valoradas. Si no estamos facultados para ello, para qué se hizo este trabajo. Hay libertad de prueba, el tribunal verá qué aporte le puede hacer. La señora Yolanda se sometió al interrogatorio, testimonio que está allí, quien manifestó que es vecina, que su ventana da para la casa, y declaración rendida de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Dijo la psicólogo Sughey que esos hechos sucedían al pasar la cortina, y el señor Soto dice que en su casa no había cortina en las puertas, lo que no se puede demostrar porque no hay una inspección técnica donde conste cuantas habitaciones y si habían cortinas. Yo me pregunto: cómo puede darse el caso donde el señor Soto, quien convive con una persona, pase de su habitación con un semen erecto hacia donde está la adolescente? De donde le vino esa erección al señor Soto? Cosas que crearon dudas, lo que yo no puedo llegar a creer que haya sucedido así. No existen pruebas para desvirtuar esas dudas. Tomadas estas declaraciones, donde la declaración de la adolescente es contraria hasta con la declaración de las tías, quienes manifiestan que la mamá de la victima se enteró con ocasión de la denuncia. Tenemos el testimonio del experto Eduar Jordan, prueba que considero merece pleno valor probatorio porque cumple con todos los requisitos de ley, no habiendo lesiones que calificar. El testimonio de Sughey Hernández y quien en sala nos dejó en dudas si la misma había sido juramentada en el Tribunal de Control; de no haber constancia de ello en las actas de esa juramentación, solicitamos que tanto su testimonio como experticia sean declaradas sin lugar de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Al igual que los testimonios que realizaron los expertos Wilfredo Pérez y Arnaldo Perdomo, así como Haydee Castellano, de los cuales no vemos constancias de haber rendido su juramento ante el Juez de Control, a los fines de realizar ese informe biopsicosocial, de lo cual solicitamos sean declarados nulos por no cumplir los requisitos exigido en el Código Orgánico Procesal Penal; así como la experto sustituta la cual interpretó un informe, declaración que depende la validez del informe practicado por Haydee Castellano. Estas nulidades las solicito no solo con fundamento a la juramentación debida sino con la sentencia del 10 de agosto del 2011, expediente 2010-302 de la Sala de Casación Penal, causa penal IP01-P-2007-000935 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en la cual anuló unas experticias (cita extracto). Solicito que no se le de valor probatorio a la declaración de la victima por ser contradictorio y no poder ser corroboradas. Que nuestro defendido sea absuelto por insuficiencia de pruebas y que estas solicitudes sean declaradas con lugar. Es todo. En este Estado el Tribunal, una vez escuchada las conclusiones por parte de la Defensa Privada, procede a otorgarle el derecho de palabra a la vindicta publica para que ejerza su derecho a réplica; tal como lo establece el segundo aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de que manifestó lo siguiente: en relación a la juramentación de la Licenciada Sughey Hernández adscrita al IREMU, quien practico la evaluación psicológica a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quiero acotar que en fecha 14 de diciembre del 2012 consignó antes este Tribunal mediante el oficio FAL1011722012 de fecha 12-12-2012 cuadernillo signado con el número de asunto IP01-P-2011-001251 del cual se desprende que el Ministerio Público en fecha 10 de marzo de 2011 cumplió el trámite establecido en la ley adjetiva penal para juramentar ante un tribunal de control a la experto antes indicada, prestando ésta su juramentación en fecha 16 de marzo de 2011 ante el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal; de la misma manera dicha juramentación puede verificarse en el Sistema Juris 2000 a fin de constatar lo que acabo de manifestar, siendo que dichas actuaciones no se habían agregado por tener numero distinto al número de asunto seguido al ciudadano Henry Soto, siendo que el Tribunal puede verificar que dicha experto si prestó el juramento de ley. Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad de la defensa relacionada con la declaración y el informe biopsicosocial suscrito por los funcionarios WILFREDO PEREZ, ARNALDO PERDOMO y HAYDEE CASTELLANO, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, debo manifestar que las atribuciones de dicha unidad están previstas en la resolución N° 987 de fecha 29 de julio de 2010 publicada en Gaceta Oficial N° 39483 de fecha 09 de Agosto de 2010 donde se les otorga su condición de expertos de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, motivo por el cual no requieren juramentación previa por ante el tribunal de Control para poder actuar, por cuanto lo hacen los adscritos así mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo esta representación fiscal hace referencia a la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012 emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán expediente N° 11-062 que establece que cuando se trata de instituciones públicas dirigidas at a tender victimas especialmente vulnerables y que cuenta con expertos en un área determinada, dichos expertos no deben prestar juramentación ante un tribunal de control, criterio éste vinculante. En este estado el Juzgado le cede el derecho de palabra ala Defensa Abg. Gloria Vargas para que ejerza su derecho a réplica, quien manifiesta: En primer lugar, en cuanto a que la juramentación de la Psicólogo Sughey Hernández, quien manifiesta que consignó ante este Tribunal el original del oficio N° 10 del 2012, haciendo referencia que encontró un cuadernillo, cumpliendo con el trámite para la juramentación de la experto, prestando su juramentación la misma el 16-03-2011, el cual aparece en una causa de diciembre del 2012. Es cierto que después de haberse esta defensa dado cuenta del cumplimiento de la juramentación, cómo alega la representante del Ministerio Público un error involuntario cuando ya el juicio está terminando? No puede considerarse como un error involuntario, y después que se está en discusión si estaba o no juramentada y la validez de ese informe. No constaba en actas esta juramentación, por lo que nos oponemos a que el tribunal le dé valor y no debe ser tomado en consideración a esta fecha. Ni siquiera era que esta traspapelada en el Tribunal. En segundo lugar en relación a la validez de la declaración de los expertos que suscribieron el informe biopsicosocial, la resolución no debe estar por encima de la Ley ni de la Constitución, pues debe estar conforme a ambas; estamos en un estado de derecho y de justicia, por lo que considero que no debe ser tomada en cuenta; y en tercer lugar en relación a la sentencia alegada de la Sala Constitucional considero que su aplicación debe regir a partir de la fecha en que fue expuesta, las normas aplicadas deben ser las vigentes para el momento en que se inició este juicio, por lo que también me opongo a ese alegato y ratifico que esas experticias y su expertos, sean declaradas nulas, por ser pruebas ilícitas, que violan el proceso y no tienen ningún tipo de valor. Una vez escuchas las partes este Tribunal le cede el derecho de palabra ala ciudadana víctima para lo que tenga bien a exponer, dejándose constancia que manifestó que no desea exponer. Finalmente se le pregunta al acusado si tiene algo que manifestar antes de concluir el debate; tal como lo establece el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual respondió: Soy inocente, no soy culpable de nada. No le he hecho nada a nadie, primera vez que estoy metido en un problema. Soy incapaz de estar haciendo estas cosas; y yo más buscando tener mi hija con ella. Para qué? Me casé con ella, ella era la persona; hay cosas que uno se queda asombrado. Soy inocente de todo lo que se dijo. Primera vez que me sucede algo así, arriesgado a que lo maten a uno en una cosa de esas. Es todo. En este estado cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 1:30 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Penal, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 11:30, quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo la una y treinta de la tarde (1:30 PM); se reanuda la Audiencia en la presente causa, y previa verificación de la presencia de las partes, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO quien comparece debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. GLORIA VARGAS y ABG. FELIX VENTURA, así como la ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES en su carácter de Representante Legal de la victima; y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, el Juez pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Privado todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 80 de la Ley especial que rige nuestra materia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias realizadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgado acredita los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte y 99 del Código Penal, así como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que ha quedado demostrado la comisión de los mencionados delitos una vez analizada comparada y concatenada las deposiciones evacuadas en esta Sala de Juicio quedando demostrado con la declaración de la ciudadana victi9ma adolescente A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó en este recinto que desde que tenía 4 o 5 años, el señor Soto la empezó a tocar y hacerle cosas indebidas y que no le dijera nada a su mamá, de igual manera que la amenazaba con que le iba a hacer daño a su progenitora; igualmente manifestó que cuando tenia 11 o 12 años ella estaba en su cuarto y el señor Soto le llegó a su cama, el cual se encontraba ebrio para ese momento, intentándola violar, pero ella se defendió y como pudo lo mordió y salió de la habitación. Así mismo señaló que durante un tiempo la acosaba y le enseñaba sus partes íntimas, haciendo que ella se las tocara, llegándole a ella con excusa de que como no sabia enviar mensajes, que ella se los enviara y allí era donde él aprovechaba y la tocaba. Igualmente expresó que el señor Soto maltrataba física y verbalmente s a su hermano y a su mamá; y que a la mamá le pegaba con un machete que tenia debajo de la cama y que le dejaba marcas. Y que al ver todos estos maltratos ella estaba temerosa y decía: que si le hacia eso a la mamá que vive con él, que le podía hacer a ellos que no eran sus hijos y nada de él. Hasta que un día decidió escribirle a su tía y contarle lo que estaba pasando y la tía decidió llevarla al CICPC a formular la denuncia. Y quien a pregunta formulada por la Defensa respondió: él trataba de quitarme la ropa, se quitaba la ropa él, me forzaba tirándome en la cama y acostándose encima de mí. Yo tenía de 10 a 11 años de edad; y a pregunta formulada por el Tribunal respondió: él me decía que no dijera nada porque si no le haría daño a mi mamá y ami hermano con unos machetes que tenia debajo de la cama. Declaración esta que fue rendida en fecha 26-09-12 y que es conteste con la deposición de la ciudadana Karina Semeco progenitora de la victima adolescente donde manifestó en esta sala de juicio que el señor Soto no sabía enviar mensajes y quien le enviaba los mensajes era la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así mismo manifestó que la adolescente y su hermanito salieron a la calle donde los recogieron sus tías María y Zaida, se montaron y se fueron. Posteriormente recibe una llamada de su hermana Zaida donde le dice que está en compañía de los niños junto con su mamá, su papá y sus hermanas donde le indican que estaban formulando una denuncia en el CICPC por maltrato físico, verbal y acoso sexual; igualmente manifiesta en esta sala de juicio la ciudadana Karina que su hermana Zaida le había dicho que la niña le había enviado en la noche anterior unos mensajes a su tía María donde le decía que el Señor Henry la acosaba y que no aguantaba mas. Según relato de la niña eso había pasado varios años que Henry le tocaba sus partes cuando él estaba ebrio y lo hacía cuando la señora Karina dormía o estaba haciendo oficios y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: me pegaba con un machete, me dejaba marcas y moretones. Así mismo respondió que esos maltratos los hacia en presencia de sus hijos y la amenazaba que si lo denunciaba él de todas maneras iba a salir ya que era amigo del Alcalde y del comandante López Marcano; declaración ésta que fue realizada el 03 de octubre del 2012 y que es conteste con la deposición de la ciudadana Zaida Ramona Semeco, la cual manifestó en este recinto que ella estaba en casa de su mamá cuando su hermana recibe u mensaje de la niña donde le expresaba que estaba atemorizada, asustada y que no aguantaba mas esa situación y quien a pregunta formulada respondió: que fue su hermana María quien recibió un mensaje de texto de la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA: así mismo respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público que cuando fue a buscar a la niña a su residencia ella salió llorando y fue cuando les comenzó a contar que ella había sido objeto de actos lascivos, maltratos psicológicos y amenazas; también le conteo que ella veía golpear a su madre, ella estaba muy angustiada, llorando demasiado y que tenia muchos años soportando el abuso pero no se atrevía a manifestarlo por temor. Así mismo respondió a pregunta formulada por la Defensa que la niña le comentó que el señor Henry le llegaba por las noches en su cama, que le mostraba su miembro y que tenía años en eso y por último manifestó que la niña era amenazada con un machete que tenia debajo de la cama y si decía algo a su mamá le iba a quitar la cabeza; declaración esta de la ciudadana Zaida Ramona Semeco realizada en esta sala de juicio el 10 de octubre del 2012 que es conteste con la deposición de la ciudadana María Auxiliadora Semeco Reyes, persona que es la que recibe el mensaje de texto a su celular de su sobrina IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó en esta sala que fueron varios mensajes los que le envió la victima adolescente, donde le decía que tenia que contarle algo que le estaba pasando y también le dijo que prefería estar debajo de un puente a vivir lo que estaba viviendo en esa casa; es cuando ella planifica vía telefónica que iba a buscar a la niña al día siguiente con su hermana Zaida y en efecto al día siguiente muy temprano en la mañana Zaida y Maria Semeco llegaron a la residencia a buscar a la niña y a su hermano David, llevándolos a casa de su abuela y es allí donde ella comienza a contar toda la historia, que él la tocaba, que él le tocaba sus partes íntimas y que la amenazaba para que no dijera nada y quien respondió a preguntas formuladas por el Tribunal que la niña sentía miedo porque la amenazaba el señor Soto con un machete con el cual le pegaba a la mamá amenazándola que le iba a cortar la cabeza. Deposición esta que es conteste con la declaración de la adolescente David Alejandro dueñas Semeco, la cual rindió en esta sala de juicio el día 18 de octubre del 2012, donde manifestó que él salió con su hermana de su casa donde lo recogió su tía Zaida y María y que lo iban a llevar para casa de su abuela y que allí en casa de su abuela es cuando se entera que el señor Soto le tocaba sus partes íntimas a su hermana y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que el señor Henry Soto le pegaba a su mamá con un machete que tenia debajo de la cama. Ahora bien con relación al ciudadano Juan Manuel Soto quien fue testigo promovido por la Defensa este Tribunal no lo valora por cuanto no aportó nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 24 de octubre del 2010 se evacuó la testimonial del ciudadano experto Dr.Eduar Jordan quien ratificó el reconocimiento ginecológico practicado en la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció su firma y contenido de la mencionada medicatura y quien respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público: que la manipulación de los genitales en una persona no deja ningún tipo de huellas a menos a menos que se haya hecho con mucha brusquedad y el examen tiene que hacerse de manera inmediata; respuesta esta que es conteste con lo manifestado con la victima adolescente y por lo declarado por las ciudadanas María Auxiliadora Semeco Reyes, Zaida Ramona Semeco, Karina Semeco y IDENTIDAD OMITIDA en el sentido que ellos mencionan que solo fueron tocamientos y que si hubo intento de violación pero no logró penetrarla; así mismo indica la medicatura forense que no hay desfloración. Ahora bien, con relación a los ciudadanos Juan Humberto Flores, Emerita Josefina Soto, Neymar de Jesús Sánchez Gutiérrez y Yolanda Josefina Sánchez, este Tribunal no los valora por cuanto no aportaron nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 24 de octubre del 2012 fue evacuada la testimonial del experto Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, médico psiquiatra forense adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien reconoció su firma y contenido del informe biopsicosocial ratificándolo y manifestando en esta sala que la adolescente a quien se le practicó la evaluación psicosocial presentaba una situación depresiva relacionado con angustia, llegado a un diagnostico de angustia, posterior a los hechos recibido por parte del señor los cuales eran que la intimidaba con actos, le hacia tocamientos en el momento que no se encontraba la madre; así también por las amenazas con el arma blanca, concluyendo que la adolescente presentaba en el relato características de vergüenza, temor, pena y culpa en relación al hecho ocurrido, lo cual generó en ésta una lesión psíquica y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que los síntomas y trastornos presentado por la adolescente son síntomas de una persona que ha sido abusada sexualmente, así mismo respondió que quedó absolutamente y totalmente descartado la simulación de los síntomas a nivel de la entrevista clínica, como en la valoración del testimonio del discurso y la proyección de las pruebas psicológicas y psiquiátricas aplicadas. De igual modo indicó que la adolescente presentaba falta de deseo para hacer las cosas, tristeza, llanto, vergüenza, timidez, culpa, depresión, angustia, intranquilidad; así mismo respondió que la adolescente tiene una afectación emocional no sólo reciente sino acumulada, es decir, que la acumulación de muchos años de abuso crea una afectación de tipo agudo o crónico y por último manifestó en esta sala de juicio el médico psiquiatra forense Wilfredo de Jesús Pérez Delgado que los métodos aplicados en la presente evaluación están alrededor del 90% de certeza. Deposición esta que concuerda con las declaraciones de los ciudadanos Zaida Ramona Semeco, María Auxiliadora Semeco, IDENTIDAD OMITIDA, Eduar Jordan y la victima, en el sentido de los abusos sexuales sufridos por la victima IDENTIDAD OMITIDA de parte del señor Soto. Esta declaración también es conteste con la deposición del ciudadano experto Arnaldo José Perdomo Espinoza, licenciado, trabajador social I de la Unida Técnica Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien reconoció su firma y contenido y ratificó el informe suscrito por su persona y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que a él le correspondió la parte psicosocial y que la información obtenida a través de las preguntas realizadas a las tres personas entrevistadas, se logró recavar la información para dar certeza de que los hechos relatados realmente sucedieron, así mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que tanto la madre, como la tía no mintieron y de igual manera la adolescente no estaba siendo manipulada por un tercero ni tampoco estaba mintiendo, esto en virtud de técnicas de interrogatorio aplicadas que se aplican para determinar cuando una persona está mintiendo o cuando esta siendo manipulada. En fecha 31 de octubre del 2012 fue evacuada la testimonial del experto Wilmer Pineda adscrito al CICPC y quien practicó inspección técnica de la última vivienda donde ocurrieron los hechos, reconociendo su firma y contenido de la mencionada inspección y donde señala las características de la vivienda, linderos y dirección, dejando constancia de la real existencia de la vivienda, la cual es señalada en esta sala de juicio por la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la ciudadana Karina Semeco, Zaida Ramona Semeco, María Auxiliadora Semeco, IDENTIDAD OMITIDA, sitio el cual es señalado por las personas antes mencionadas y sitio el cual el ciudadano Wilmer Pineda manifestó en esta sala de su real existencia. De igual modo declaró en esta sala de juicio la ciudadana Ysmary Daymi Zarraga Gonzalez, quien manifestó que para el momento de recibir la denuncia por actos lascivos era la jefa de la Brigada de Violencia contra la Mujer del CICPC; así mismo señaló que participó en la aprehensión del ciudadano Henry Soto y en la inspección técnica en el interior de la vivienda donde se señalaba que el ciudadano Henry Soto había tocado a la niña en sus partes íntimas y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que la adolescente victima le manifestó para ese momento que su padrastro le habia tocado sus partes íntimas, así mismo señaló las características de la vivienda en su parte interior. En fecha 31 de octubre de 2012 fue evacuada en esta sala la testimonial del ciudadano Alexis José Polanco Robles quien manifestó a viva voz no tener conocimientos de los hechos, es por lo que este Tribunal no valora esta testimonial por cuanto no aportó ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos; de igual modo declaró en esta sala la ciudadana Sixmary Cuaro Arias quien manifestó no tener conocimiento de los hechos, es por lo que este Tribunal no los valora por no aportar nada para el esclarecimiento de los hechos. El 06 de noviembre del 2012 fue evacuada en esta sala de juicio la testimonial de la ciudadana Elba Chirnos quien manifestó en esta sala de juicio no tener conocimientos de los hechos, es por qlo que este Tribunal no lo valora por no aportar nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo lo ciudadanos Natalia Manetis Díaz, Francisco Jose Miquilena Norño, Cosme Sivira Sangronis e Iraida Natalias Díaz de Manetis, fueron evacuadas sus testimoniales en este recinto manifestando en esta sala a viva voz no tener conocimiento de los hechos, es por lo que este Juzgado no los valora por no aportar nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien el 20 de noviembre del 2012 fue evacuada la testimonial del ciudadano Carlos Sánchez adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, quien manifestó en esta sala de juicio que en compañía de varios funcionarios fueron a darle cumplimiento a una orden de aprehensión haciendo efectiva la detención y colocándolos a la orden del fiscal y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que la orden de aprehensión fue librada por el delito de actos lascivos. De igual modo en esta misma fecha del 20 de noviembre del 2012 fue evacuada la testimonial del ciudadano Francisco Alberto Olmos Abreu quien manifestó a viva voz en esta sala de juicio no tener conocimiento de los hechos, es por que este Tribunal no lo valora por no aportar nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 27 de noviembre del 2012 fue recauda la testimonial de la ciudadana Sughey Hernández debidamente juramentada el 16 de marzo del 2011 por ante el Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal y la cual riela al folio 162, la mencionada juramentación. Esta Licenciada Sughey Hernández manifestó reconocer su firma y contenido del informe de fecha 01 de abril del 2011 y de igual manera indicó que esa actitud que presentaba la adolescente para el momento corresponde a niños y niñas que han estado sometidos a abuso sexual, respondiendo a una pregunta formulada por el Ministerio Público que la adolescente mostraba una sintomatología que señala la presencia de un estado depresivo y el conjunto de haber sido victima o haber estado sometida a comportamientos sexuales inapropiados, indicándole la niña que era su padrastro la pareja de su mamá la persona que abusaba de ella, que él pasaba a la habitación donde ella dormía envuelto en una sábana y le mostraba el pipi, que la incitaba a tocarlo a él. Asi mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que le informe psicológico realizado a la adolescente arrojó que la misma se encontraba afectada emocionalmente por haber vivido o experimentado por tiempo prolongado experiencia de violencia intrafamiliar y de conductas sexuales inapropiadas para su edad; igualmente manifestó la Lic. Sughey Hernández que la evaluación psicológica practicada a la adolescente tiene un grado de certeza de un 90 % y que la característica que presenta son aislamiento, irritabilidad, hostilidad hacia el entorno, inseguridad, temo, baja autoestima, negatividad, se siente culpable; estas son sintomatologías que a largo plazo pueden desencadenar en suicidios, depresiones agudas, dificultad para las relaciones interpersonales; deposición esta que es conteste con el médico psiquiatra forense Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, con la declaración del licenciado Arnaldo José Espinoza, trabajador social, donde señala pues que la victima adolescente se encuentra afectada emocionalmente por la experiencia vivida por tiempo prolongado g de conductas sexuales inapropiadas y que tiene un grado de certeza de 90% las evaluaciones practicadas, arrojando como resultado la afectación emocional. De igual modo fue evacuada la testimonial del experto Juan Carlos Silva adscrito al CICPC quien reconoció su firma y contenido de la inspección técnica practicada por su persona, dejando constancia en esa inspección de la real existencia de la vivienda señalada por los ciudadanos Karina Semeco, Zaida Semeco, María Semeco, David Dueñas y la victima adolescente, sitio que realmente existe señalando características, dirección y linderos y dejándose plasmada dichas características en la mencionada inspección técnica. En fecha 04 de diciembre del 2012 fue evacuada la prueba documental constituida por el informe médico legal N° 0272 de fecha 09 de marzo del 2011 suscrito por el Dr. Eduar Jordan adscrito al CICPC; con este medio de prueba documental se pudo constatar que le himen se encontraba intacto si desfloración alguna, ya que como lo manifestó el médico forense Eduar Jordan en esta sala de juicio donde ratificó el mencionado informe y así mismo manifestó que la manipulación de los genitales en una persona no deja ningún tipo de huella, amenos que se haya hecho con mucha brusquedad y el examen se haga de manera inmediata. En fecha 12 de diciembre del 2012 fue evacuada la testimonial de la ciudadana Angélica Lucia Hernández Zavala adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia quien fue convocada al presente debate de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Tribunal consideró que la incomparecencia de la experto psicóloga Haydee castellano al presente debate se encontraba totalmente justificada con la consignación en esta sala de juicio por parte de la representación fiscal del oficio UTEAIV-OF-0563 de fecha 03 de diciembre del 2012, donde se informaba que la referida experta no podía hacer acto de presencia en el presente juicio que se celebraría el 04 de diciembre del 2012 por cuanto la misma se encontraba en el disfrute de su período vacacional. La Licenciada Angélica Lucia aclaró en este Tribunal el informe psicológico realizado por la licenciada Haydee Castellano y manifestó que el mencionado informe arrojó que la adolescente demostró ansiedad, angustia y tristeza, y quien a pregunta formulada por la Defensa respondió: que los sentimientos de tristeza, hostilidad, angustia presentado en la adolescente son características de personas que han sido objeto de abuso sexual y violencia psicológica, de igual modo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que con los métodos y técnicas aplicados en la referida evaluación arroja un 90% de certeza y que todos los indicadores que arrojaron inestabilidad emocional y conductual, son producidos debido a la experiencia de abuso sexual. En esta misma fecha 12 de diciembre del 2012, la Defensa desistió de los testigos Marianny Castro y Ana Gutiérrez; ahora bien esta deposición de la Lic. Angélica Hernández es conteste con las declaraciones del médico psiquiatra forense Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, Arnaldo José Perdomo Espinoza, con la Lic. Sughey Hernández en el sentido de que la victima adolescente se encuentra afectada emocionalmente por la experiencia vivida por tiempo prolongado de abuso sexual. En fecha de 19 de diciembre del 2012 el Ministerio Público prescindió de la testimonial del experto Jorge Naveda vista la imposibilidad de ubicarlo, este funcionario fue quien practicó inspección técnica en compañía de Juan Silva y Wilmer Pineda quienes sí declararon en esta sala de juicio. En esta misma fecha 19 de diciembre del 2012 fue evacuada la prueba documental constituida por la inspección técnica N° 247 de fecha08 de marzo del 2011 suscrita por el Funcionario adscritos al CICPC Juan Silva, Jorge Naveda y Wilmer Pineda, donde quedó plasmado características, linderos, dirección y la real existencia de la vivienda señalada por los ciudadanos Karina Semeco, Zaida Semeco, IDENTIDAD OMITIDA y la victima. Así mismo fue evacuad la prueba documental constituida por el informe psicológico de fecha 26 de abril del 2011 suscrito por la psicóloga Sughey Hernández adscrita al IREMU, el cual arrojo que la víctima adolescente se encuentra afectada emocionalmente como consecuencia de la experiencia vivida por tiempo prolongado de abuso sexual; este resultado de este informe concuerda con el informe biopsicosocial que fue suscrito por los médicos Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, Arnaldo José Perdomo Espinoza y Haydee Castellano. Así mismo concuerda con las declaraciones de los ciudadanos Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, Arnaldo José Perdomo Espinoza, Angélica Lucia Hernández Zavala los cuales declararon en esta sala de juicio que la victima adolescente se encuentra afectada emocionalmente como consecuencia de la experiencia vivida por tiempo prolongado por los abusos sexuales, afirmando los mismos que hay un 90 % de certeza con los métodos y técnicas aplicadas en las evaluaciones y que fueron descartados la simulación o manipulación de un tercero a la victima. En fecha 04 de Enero del 2013 fue evacuada en esta sala de juicio la prueba documental constituida por informe biopsicosocial N° UTEAIV-OF0050-2011 de fecha 27 de abril 2011 suscrita por los psiquiatras forenses Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, Lic. Arnaldo José Perdomo Espinoza y Haydee Castellano, el cual fue ratificado por el médico psiquiatra forense, por Arnaldo Perdomo y aclarado o explicado por la Lic. Angélica Lucia Hernández Zavala la cual fue convocada por este Tribunal de conformidad con el último parte del artículo 337. Esta prueba documental evacuada, su contenido es conteste con lo expuesto por la Lic. Sughey Hernández quien debidamente juramentada por ante un Tribunal de este Circuito Judicial manifestó en esta sala de juicio que la victima adolescente se encuentra afecta emocionalmente como consecuencia de la experiencia vivida por tiempo prolongado de abuso sexual. En fecha 11 de enero del 2013 se recibió en esta sala de juicio la declaración del acusado de autos quien una vez impuesto del precepto constitucional reconoció en este recinto no saber enviar mensajes de texto a teléfonos móviles para esa oportunidad; así mismo manifestó que cuando necesitaba enviar mensajes de texto a teléfonos móviles tenía que solicitar el favor para que se los enviaran. Lo mencionado por el acusado en esta sala de juicio es conteste por lo declarado por la ciudadana Karina Semeco y por la victima IDENTIDAD OMITIDA en el sentido que ellas manifestaron en este recinto que el señor Henry Soto no sabia enviar mensajes de texto y que muchas veces le solicitaba a la adolescente víctima de la presente causa para enviar dichos mensajes de texto. Ahora bien, toda estas pruebas tanto testimoniales como documentales que han sido evacuadas en esta sala de juicio han permitido determinar evidentemente su certeza la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro de los tipos penales ya mencionados y por vía de consecuencia la culpabilidad del acusado Henry Alberto Soto, pues ha sido demostrado por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados. Ahora bien, en razón de lo anterior comprobada o acreditada la materialidad delictiva del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte y 99 del Código Penal, así como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos por lo tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de los delitos referidos en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; es por lo que este Tribunal Único de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Único en funciones de juicio del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se condena al Ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, venezolano, cédula de identidad número V-9.509.590, edad 51 años, nacido el día 16-09-61, hijo de Bricelio Valentín Hernández y Ilda Soto, residenciado en el barrio Monte Verde, calle Borregales, casa N° 46, detrás de la sede del Ministerio Público, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 260 en relación con el 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo de la Ley Especial que rige nuestra materia. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano HENRY ALBERTO SOTO a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, el lapso de SEIS (06) AÑOS, ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 18 DE ENERO DEL 2025 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se decreta Medida privativa de Libertad al ciudadano HENRY ALBERTO SOTO y se ordena como sitio de reclusión la ciudad Penitenciaria. QUINTO: Se insta a Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención. SEXTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. SEPTIMO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa y expone: “Solicito copias certificada del desarrollo del juicio, desde la apertura hasta la culminación del presente debate”. Es todo. Acto seguido, el Tribunal acuerda las copias solicitadas por no ser contrario a derecho. Líbrese lo conducente. Siendo las 4:40 de la tarde. Es todo se leyó y conforme Firman.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 26, de Septiembre, 03, 10, 18, 24, 31 de Octubre, 06, 13, 20 y 27 de Noviembre, 04, 12 y 19, de Diciembre de 2012 y 04, 11 y 18 de Enero de 2013; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.


Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:


“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”


El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo (2) en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fecha 26, de Septiembre, 03, 10, 18, 24, 31 de Octubre, 06, 13, 20 y 27 de Noviembre, 04, 12 y 19, de Diciembre de 2012 y 04, 11 y 18 de Enero de 2013; fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas abiertas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se recepcionaron, las siguientes:


PRUEBAS TESTIMONIALES


1) Testimonio del Experto: EDUAR JORDAN, Médico Forense III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.


2) Testimonio de la psicóloga SUGHEY HERNANDEZ, adscrita al IREMU.
3) Testimonios del Psiquiatra WUILFREDO PEREZ DELGADO, PSICOLOGO CLINICO, LIC. HAYDE CASTELLANO, Trabajador social lic. ARNALDO PERDOMO, adscritos a la unidad técnica especializada para la atención integral de victimas mujeres, niños, niñas y adolescentes de la Fiscalía General de la Republica.
4) Testimonio de los Funcionarios: Agentes Juan Silva, Jorge Naveda y Wilmer Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

5) Testimonio de la Ciudadana Lic. ANGELICA LUCIA HERNANDEZ ZAVALA, adscrita al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, quien fue convocada al presente debate de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para que explique el INFORME Psicológico suscrito por la Lic HAYDEE CASTELLANO.

1) TESTIMONIO de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA victima en el presente caso.
2) TESTIMONIO de la Ciudadana progenitora de la victima.
3) TESTIMONIO de la ciudadana Zaida Ramona Semeco Reyes , titular de la cedula de identidad n : 12.175.034, tía materna de la victima refiere sobre los hecho la cual fue objeto su sobrina
4) TESTIMONIO de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SEMECO REYES tía materna de la victima refiere sobre los hecho la cual fue objeto su sobrina
5) TESTIMONIO del adolescente hermano de la victima de la presente causa la cual riela en autos
6) TESTIMONIOS de los funcionarios sub.- inspector Carlos Sánchez, detective Ysmary Zarraga y agente Jorge Naveda adscritos al cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas los cuales suscriben el acta de investigación
DOCUMENTALES:
7) INFORME de Experticia Medico Legal Nº 0272 de fecha 09/03/2011 suscrito por el Dr. Eduard Jordan PROFESIONAL II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas

8) INFORME Psicológico suscrito por la psicóloga SUGHEY HERNANDEZ, adscrita al IREMU.

9) INFORME Biopsicosocial, suscrita por WUILFREDO PEREZ DELGADO, PSICOLOGO CLINICO LIC. HAYDE CASTELLANO, lic. ARNALDO PERDOMO adscritos a la Unidad Técnica especializada para la atención integral de victimas mujeres, niños, niñas y adolescentes de la Fiscalía General de la Republica.


10) ACTA de Inspección Ocular Nº 247 de fecha 8/03/2011, suscrita por los agentes Juan Silva y Jorge Naveda, adscrito al cuerpo de investigaciones penales , científicas y criminalísticas
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA
TESTIMONIALES
• Francisco Natera Abreu
• Alexis Polanco ,
• Francisco Miquilena
• Juan soto
• Neimar Sánchez
• Lisbeth Ugarte
• Juan Flores
• Cosme Sivira
• Emerita Soto
• Yolanda Sánchez
• Elba Chirinos
• Sixmari Cuauro Arias
• Marianny Coromoto Castro
• Iraida Díaz de Manetis
• Natalia Manelis de Matos

DOCUMENTALES:

Informes médicos legales:

• INFORME de Experticia Medico Legal Nº 0272 de fecha 09/03/2011 suscrito por el Dr. Eduard Jordan PROFESIONAL II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

• Experticia N° 2198, de fecha 31/03/2011, realizado a la adolescente en la ciudad de Maracaibo.

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y Defensa Privada, siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerradas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:


“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-


Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.


Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


La Representante Fiscal, como se dijo, acusó al Ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259 segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, concatenado con el 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la Defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259 segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, concatenado con el 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a todo evento se señala:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.


Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259 segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, concatenado con el 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:


El hecho acreditado por este Juzgador, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:


“…La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, denuncia al Ciudadano: HENRY ALBERTO SOTO, quien es su padrastro, por cuanto en reiteradas ocasiones en horas de la madrugada, le tocaba sus partes intimas, aprovechándose de que su progenitora dormía o cuando se encontraba sola o su hermano saliera del cuarto y con el pretexto de que no sabia mandar mensajes de texto le decía a la adolescente que lo ayudara a enviarlo y era el momento que aprovechaba para cometer los hechos, muchas veces lo hacia en estado de ebriedad, siendo las ultimas veces que lo realizara prácticamente todos los días y ya no le importaba la hora, factor este que colmara su paciencia y ya no le importara el temor que tenia por su integridad y de su familia, por cuanto este mantenía dos machetes debajo de su cama, los cuales utilizaba para intimidarla al decirle que la golpearía y la mataría si decía algo de lo ocurrido, de igual manera la había agredido física y verbalmente, la ultima vez que abusó sexualmente de ella fue el día de la denuncia a las 6:30 am, día en que se lo contó a su tía materna quien la conminó a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.”



ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.


Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se encuentran concatenados con los hechos acaecidos desde que la adolescente contaba con solo cinco (5) años hasta los doce (12) años de edad que decide hablar; así mismo del desarrollo del presente Juicio se desprende de la evacuación de las pruebas testimoniales la certeza de la comisión del hecho punible, lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259 segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, concatenado con el 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por vía de consecuencia la culpabilidad del Acusado HENRY ALBERTO SOTO, por cuanto quedó demostrado la comisión de los mencionados delitos; una vez analizada, comparada y concatenada las deposiciones evacuadas, quedando demostrado con la declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA, donde manifiesta “Que desde que tenía 4 o 5 años, el señor Soto la empezó a tocar y hacerle cosas indebidas y que no le dijera nada a su mamá, de igual manera que la amenazaba con que le iba a hacer daño a su progenitora; igualmente manifestó que cuando tenia 11 o 12 años ella estaba en su cuarto y el señor Soto le llegó a su cama, el cual se encontraba ebrio para ese momento, intentándola violar, pero ella se defendió y como pudo lo mordió y salió de la habitación. Así mismo señaló que durante un tiempo la acosaba y le enseñaba sus partes íntimas, haciendo que ella se las tocara, llegándole a ella con excusa de que como no sabia enviar mensajes, que ella se los enviara y allí era donde él aprovechaba y la tocaba. Igualmente expresó que el señor Soto maltrataba física y verbalmente a su hermano y a su mamá; y que a la mamá le pegaba con un machete que tenia debajo de la cama y que le dejaba marcas. Y que al ver todos estos maltratos ella estaba temerosa y decía: que si le hacia eso a la mamá que vive con él, que le podía hacer a ellos que no eran sus hijos y nada de él. Hasta que un día decidió escribirle a su tía y contarle lo que estaba pasando y la tía decidió llevarla al CICPC a formular la denuncia. Y quien a pregunta formulada por la Defensa respondió: él trataba de quitarme la ropa, se quitaba la ropa él, me forzaba tirándome en la cama y acostándose encima de mí. Yo tenía de 10 a 11 años de edad; y a pregunta formulada por el Tribunal respondió: él me decía que no dijera nada porque si no le haría daño a mi mamá y ami hermano con unos machetes que tenía debajo de la cama. Declaración esta que fue rendida en fecha 26-09-12 y que es conteste con la deposición de la ciudadana Karina Semeco progenitora de la victima adolescente donde manifestó en esta sala de juicio que el señor Soto no sabía enviar mensajes y quien le enviaba los mensajes era la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así mismo manifestó que la adolescente y su hermanito salieron a la calle donde los recogieron sus tías María y Zaida, se montaron y se fueron. Posteriormente recibe una llamada de su hermana Zaida donde le dice que está en compañía de los niños junto con su mamá, su papá y sus hermanas donde le indican que estaban formulando una denuncia en el CICPC por maltrato físico, verbal y acoso sexual; igualmente manifiesta en esta sala de juicio la ciudadana Karina que su hermana Zaida le había dicho que la niña le había enviado en la noche anterior unos mensajes a su tía María donde le decía que el Señor Henry la acosaba y que no aguantaba mas. Según relato de la niña eso había pasado varios años que Henry le tocaba sus partes cuando él estaba ebrio y lo hacía cuando la señora Karina dormía o estaba haciendo oficios y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: me pegaba con un machete, me dejaba marcas y moretones. Así mismo respondió que esos maltratos los hacia en presencia de sus hijos y la amenazaba que si lo denunciaba él de todas maneras iba a salir ya que era amigo del Alcalde y del comandante López Marcano; declaración ésta que fue realizada el 03 de octubre del 2012 y que es conteste con la deposición de la ciudadana Zaida Ramona Semeco, la cual manifestó en este recinto que ella estaba en casa de su mamá cuando su hermana recibe u mensaje de la niña donde le expresaba que estaba atemorizada, asustada y que no aguantaba mas esa situación y quien a pregunta formulada respondió: que fue su hermana María quien recibió un mensaje de texto de la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA: así mismo respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público que cuando fue a buscar a la niña a su residencia ella salió llorando y fue cuando les comenzó a contar que ella había sido objeto de actos lascivos, maltratos psicológicos y amenazas; también le contó que ella veía golpear a su madre, ella estaba muy angustiada, llorando demasiado y que tenia muchos años soportando el abuso pero no se atrevía a manifestarlo por temor. Así mismo respondió a pregunta formulada por la Defensa que la niña le comentó que el señor Henry le llegaba por las noches en su cama, que le mostraba su miembro y que tenía años en eso y por último manifestó que la niña era amenazada con un machete que tenia debajo de la cama y si decía algo a su mamá le iba a quitar la cabeza; declaración esta de la ciudadana Zaida Ramona Semeco realizada en esta sala de juicio el 10 de octubre del 2012 que es conteste con la deposición de la Ciudadana María Auxiliadora Semeco Reyes, persona que es la que recibe el mensaje de texto a su celular de su sobrina IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó en esta sala que fueron varios mensajes los que le envió la victima adolescente, donde le decía que tenia que contarle algo que le estaba pasando y también le dijo que prefería estar debajo de un puente a vivir lo que estaba viviendo en esa casa; es cuando ella planifica vía telefónica que iba a buscar a la niña al día siguiente con su hermana Zaida y en efecto al día siguiente muy temprano en la mañana Zaida y Maria Semeco llegaron a la residencia a buscar a la niña y a su hermano IDENTIDAD OMITIDA, llevándolos a casa de su abuela y es allí donde ella comienza a contar toda la historia, que él la tocaba, que él le tocaba sus partes íntimas y que la amenazaba para que no dijera nada y quien respondió a preguntas formuladas por el Tribunal que la niña sentía miedo porque la amenazaba el señor Soto con un machete con el cual le pegaba a la mamá amenazándola que le iba a cortar la cabeza. Deposición esta que es conteste con la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual rindió en esta sala de juicio el día 18 de octubre del 2012, donde manifestó que él salió con su hermana de su casa donde lo recogió su tía Zaida y María y que lo iban a llevar para casa de su abuela y que allí en casa de su abuela es cuando se entera que el señor Soto le tocaba sus partes íntimas a su hermana y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que el señor Henry Soto le pegaba a su mamá con un machete que tenia debajo de la cama. Ahora bien con relación al ciudadano Juan Manuel Soto quien fue testigo promovido por la Defensa este Tribunal no lo valora por cuanto no aportó nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 24 de octubre del 2010 se evacuó la testimonial del ciudadano experto Dr.Eduar Jordan quien ratificó el reconocimiento ginecológico practicado en la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció su firma y contenido de la mencionada medicatura y quien respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público: que la manipulación de los genitales en una persona no deja ningún tipo de huellas a menos que se haya hecho con mucha brusquedad y el examen tiene que hacerse de manera inmediata; respuesta esta que es conteste con lo manifestado con la victima adolescente y por lo declarado por las ciudadanas María Auxiliadora Semeco Reyes, Zaida Ramona Semeco, Karina Semeco y IDENTIDAD OMITIDA en el sentido que ellos mencionan que solo fueron tocamientos y que si hubo intento de violación pero no logró penetrarla; así mismo indica la medicatura forense que no hay desfloración. Ahora bien, con relación a los ciudadanos Juan Humberto Flores, Emerita Josefina Soto, Neymar de Jesús Sánchez Gutiérrez y Yolanda Josefina Sánchez, este Tribunal no los valora por cuanto no aportaron nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 24 de octubre del 2012 fue evacuada la testimonial del experto Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, médico psiquiatra forense adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien reconoció su firma y contenido del informe biopsicosocial ratificándolo y manifestando en esta sala que la adolescente a quien se le practicó la evaluación psicosocial presentaba una situación depresiva relacionado con angustia, llegado a un diagnostico de angustia, posterior a los hechos recibido por parte del señor los cuales eran que la intimidaba con actos, le hacia tocamientos en el momento que no se encontraba la madre; así también por las amenazas con el arma blanca, concluyendo que la adolescente presentaba en el relato características de vergüenza, temor, pena y culpa en relación al hecho ocurrido, lo cual generó en ésta una lesión psíquica y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que los síntomas y trastornos presentado por la adolescente son síntomas de una persona que ha sido abusada sexualmente, así mismo respondió que quedó absolutamente y totalmente descartado la simulación de los síntomas a nivel de la entrevista clínica, como en la valoración del testimonio del discurso y la proyección de las pruebas psicológicas y psiquiátricas aplicadas. De igual modo indicó que la adolescente presentaba falta de deseo para hacer las cosas, tristeza, llanto, vergüenza, timidez, culpa, depresión, angustia, intranquilidad; así mismo respondió que la adolescente tiene una afectación emocional no sólo reciente sino acumulada, es decir, que la acumulación de muchos años de abuso crea una afectación de tipo agudo o crónico y por último manifestó en esta sala de juicio el médico psiquiatra forense Wilfredo de Jesús Pérez Delgado que los métodos aplicados en la presente evaluación están alrededor del 90% de certeza. Deposición esta que concuerda con las declaraciones de los ciudadanos Zaida Ramona Semeco, María Auxiliadora Semeco, IDENTIDAD OMITIDA, Eduar Jordan y la victima, en el sentido de los abusos sexuales sufridos por la victima IDENTIDAD OMITIDA de parte del señor Soto. Esta declaración también es conteste con la deposición del ciudadano experto Arnaldo José Perdomo Espinoza, licenciado, trabajador social I de la Unida Técnica Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien reconoció su firma y contenido y ratificó el informe suscrito por su persona y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que a él le correspondió la parte psicosocial y que la información obtenida a través de las preguntas realizadas a las tres personas entrevistadas, se logró recavar la información para dar certeza de que los hechos relatados realmente sucedieron, así mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que tanto la madre, como la tía no mintieron y de igual manera la adolescente no estaba siendo manipulada por un tercero ni tampoco estaba mintiendo, esto en virtud de técnicas de interrogatorio aplicadas que se aplican para determinar cuando una persona está mintiendo o cuando esta siendo manipulada. En fecha 31 de octubre del 2012 fue evacuada la testimonial del experto Wilmer Pineda adscrito al CICPC y quien practicó inspección técnica de la última vivienda donde ocurrieron los hechos, reconociendo su firma y contenido de la mencionada inspección y donde señala las características de la vivienda, linderos y dirección, dejando constancia de la real existencia de la vivienda, la cual es señalada en esta sala de juicio por la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la ciudadana Karina Semeco, Zaida Ramona Semeco, María Auxiliadora Semeco, IDENTIDAD OMITIDA, sitio el cual es señalado por las personas antes mencionadas y sitio el cual el ciudadano Wilmer Pineda manifestó en esta sala de su real existencia. De igual modo declaró en esta sala de juicio la ciudadana Ysmary Daymi Zarraga González, quien manifestó que para el momento de recibir la denuncia por actos lascivos era la jefa de la Brigada de Violencia contra la Mujer del CICPC; así mismo señaló que participó en la aprehensión del ciudadano Henry Soto y en la inspección técnica en el interior de la vivienda donde se señalaba que el ciudadano Henry Soto había tocado a la niña en sus partes íntimas y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que la adolescente victima le manifestó para ese momento que su padrastro le había tocado sus partes íntimas, así mismo señaló las características de la vivienda en su parte interior. En fecha 31 de octubre de 2012 fue evacuada en esta sala la testimonial del ciudadano Alexis José Polanco Robles quien manifestó a viva voz no tener conocimientos de los hechos, es por lo que este Tribunal no valora esta testimonial por cuanto no aportó ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos; de igual modo declaró en esta sala la ciudadana Sixmary Cuaro Arias, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos, es por lo que este Tribunal no lo valora por no aportar nada para el esclarecimiento de los hechos. El 06 de noviembre del 2012 fue evacuada en esta sala de juicio la testimonial de la ciudadana Elba Chirinos quien manifestó en esta sala de juicio no tener conocimientos de los hechos, es por lo que este Tribunal no lo valora por no aportar nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo lo ciudadanos Natalia Manetis Díaz, Francisco José Miquilena Norño, Cosme Sivira Sangronis e Iraida Natalias Díaz de Manetis, fueron evacuadas sus testimoniales en este recinto manifestando en esta sala a viva voz no tener conocimiento de los hechos, es por lo que este Juzgado no los valora por no aportar nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien el 20 de noviembre del 2012 fue evacuada la testimonial del ciudadano Carlos Sánchez adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, quien manifestó en esta sala de juicio que en compañía de varios funcionarios fueron a darle cumplimiento a una orden de aprehensión haciendo efectiva la detención y colocándolos a la orden del fiscal y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que la orden de aprehensión fue librada por el delito de actos lascivos. De igual modo en esta misma fecha del 20 de noviembre del 2012 fue evacuada la testimonial del ciudadano Francisco Alberto Olmos Abreu quien manifestó a viva voz en esta sala de juicio no tener conocimiento de los hechos, es por que este Tribunal no lo valora por no aportar nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 27 de noviembre del 2012 fue recauda la testimonial de la ciudadana Sughey Hernández debidamente juramentada el 16 de marzo del 2011 por ante el Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal y la cual riela al folio 162, la mencionada juramentación. Esta Licenciada Sughey Hernández manifestó reconocer su firma y contenido del informe de fecha 01 de abril del 2011 y de igual manera indicó que esa actitud que presentaba la adolescente para el momento corresponde a niños y niñas que han estado sometidos a abuso sexual, respondiendo a una pregunta formulada por el Ministerio Público que la adolescente mostraba una sintomatología que señala la presencia de un estado depresivo y el conjunto de haber sido victima o haber estado sometida a comportamientos sexuales inapropiados, indicándole la niña que era su padrastro la pareja de su mamá la persona que abusaba de ella, que él pasaba a la habitación donde ella dormía envuelto en una sábana y le mostraba el pipi, que la incitaba a tocarlo a él. Así mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que le informe psicológico realizado a la adolescente arrojó que la misma se encontraba afectada emocionalmente por haber vivido o experimentado por tiempo prolongado experiencia de violencia intrafamiliar y de conductas sexuales inapropiadas para su edad; igualmente manifestó la Lic. Sughey Hernández que la evaluación psicológica practicada a la adolescente tiene un grado de certeza de un 90 % y que la característica que presenta son aislamiento, irritabilidad, hostilidad hacia el entorno, inseguridad, temo, baja autoestima, negatividad, se siente culpable; estas son sintomatologías que a largo plazo pueden desencadenar en suicidios, depresiones agudas, dificultad para las relaciones interpersonales; deposición esta que es conteste con el médico psiquiatra forense Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, con la declaración del licenciado Arnaldo José Espinoza, trabajador social, donde señala pues que la victima adolescente se encuentra afectada emocionalmente por la experiencia vivida por tiempo prolongado g de conductas sexuales inapropiadas y que tiene un grado de certeza de 90% las evaluaciones practicadas, arrojando como resultado la afectación emocional. De igual modo fue evacuada la testimonial del experto Juan Carlos Silva adscrito al CICPC quien reconoció su firma y contenido de la inspección técnica practicada por su persona, dejando constancia en esa inspección de la real existencia de la vivienda señalada por los ciudadanos Karina Semeco, Zaida Semeco, María Semeco, IDENTIDAD OMITIDA y la victima adolescente, sitio que realmente existe señalando características, dirección y linderos y dejándose plasmada dichas características en la mencionada inspección técnica. En fecha 04 de diciembre del 2012 fue evacuada la prueba documental constituida por el informe médico legal N° 0272 de fecha 09 de marzo del 2011 suscrito por el Dr. Eduar Jordan adscrito al CICPC; con este medio de prueba documental se pudo constatar que el himen se encontraba intacto si desfloración alguna, ya que como lo manifestó el médico forense Eduar Jordan en esta sala de juicio donde ratificó el mencionado informe y así mismo manifestó que la manipulación de los genitales en una persona no deja ningún tipo de huella, a menos que se haya hecho con mucha brusquedad y el examen se haga de manera inmediata. En fecha 12 de diciembre del 2012 fue evacuada la testimonial de la ciudadana Angélica Lucia Hernández Zavala adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia quien fue convocada al presente debate de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Tribunal consideró que la incomparecencia de la experto psicóloga Haydee castellano al presente debate se encontraba totalmente justificada con la consignación en esta sala de juicio por parte de la representación fiscal del oficio UTEAIV-OF-0563 de fecha 03 de diciembre del 2012, donde se informaba que la referida experta no podía hacer acto de presencia en el presente juicio que se celebraría el 04 de diciembre del 2012 por cuanto la misma se encontraba en el disfrute de su período vacacional. La Licenciada Angélica Lucia aclaró en este Tribunal el informe psicológico realizado por la licenciada Haydee Castellano y manifestó que el mencionado informe arrojó que la adolescente demostró ansiedad, angustia y tristeza, y quien a pregunta formulada por la Defensa respondió: que los sentimientos de tristeza, hostilidad, angustia presentado en la adolescente son características de personas que han sido objeto de abuso sexual y violencia psicológica, de igual modo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que con los métodos y técnicas aplicados en la referida evaluación arroja un 90% de certeza y que todos los indicadores que arrojaron inestabilidad emocional y conductual, son producidos debido a la experiencia de abuso sexual. En esta misma fecha 12 de diciembre del 2012, la Defensa desistió de los testigos Marianny Castro y Ana Gutiérrez; ahora bien esta deposición de la Lic. Angélica Hernández es conteste con las declaraciones del médico psiquiatra forense Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, Arnaldo José Perdomo Espinoza, con la Lic. Sughey Hernández en el sentido de que la victima adolescente se encuentra afectada emocionalmente por la experiencia vivida por tiempo prolongado de abuso sexual. En fecha de 19 de diciembre del 2012 el Ministerio Público prescindió de la testimonial del experto Jorge Naveda vista la imposibilidad de ubicarlo, este funcionario fue quien practicó inspección técnica en compañía de Juan Silva y Wilmer Pineda quienes sí declararon en esta sala de juicio. En esta misma fecha 19 de diciembre del 2012 fue evacuada la prueba documental constituida por la inspección Técnica N° 247 de fecha 08 de marzo del 2011 suscrita por el Funcionario adscritos al CICPC Juan Silva, Jorge Naveda y Wilmer Pineda, donde quedó plasmado características, linderos, dirección y la real existencia de la vivienda señalada por los ciudadanos Karina Semeco, Zaida Semeco, IDENTIDAD OMITIDA y la victima. Así mismo fue evacuada la prueba documental constituida por el informe psicológico de fecha 26 de abril del 2011 suscrito por la psicóloga Sughey Hernández adscrita al IREMU, el cual arrojo que la víctima adolescente se encuentra afectada emocionalmente como consecuencia de la experiencia vivida por tiempo prolongado de abuso sexual; este resultado de este informe concuerda con el informe biopsicosocial que fue suscrito por los médicos Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, Arnaldo José Perdomo Espinoza y Haydee Castellano. Así mismo concuerda con las declaraciones de los ciudadanos Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, Arnaldo José Perdomo Espinoza, Angélica Lucia Hernández Zavala los cuales declararon en esta sala de juicio que la victima adolescente se encuentra afectada emocionalmente como consecuencia de la experiencia vivida por tiempo prolongado por los abusos sexuales, afirmando los mismos que hay un 90 % de certeza con los métodos y técnicas aplicadas en las evaluaciones y que fueron descartados la simulación o manipulación de un tercero a la victima. En fecha 04 de Enero del 2013 fue evacuada en esta sala de juicio la prueba documental constituida por informe biopsicosocial N° UTEAIV-OF0050-2011 de fecha 27 de abril 2011 suscrita por los psiquiatras forenses Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, Lic. Arnaldo José Perdomo Espinoza y Haydee Castellano, el cual fue ratificado por el médico psiquiatra forense, por Arnaldo Perdomo y aclarado o explicado por la Lic. Angélica Lucia Hernández Zavala la cual fue convocada por este Tribunal de conformidad con el último parte del artículo 337. Esta prueba documental evacuada, su contenido es conteste con lo expuesto por la Lic. Sughey Hernández quien debidamente juramentada por ante un Tribunal de este Circuito Judicial manifestó en esta sala de juicio que la victima adolescente se encuentra afecta emocionalmente como consecuencia de la experiencia vivida por tiempo prolongado de abuso sexual. En fecha 11 de enero del 2013 se recibió en esta sala de juicio la declaración del acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional reconoció en este recinto no saber enviar mensajes de texto a teléfonos móviles para esa oportunidad; así mismo manifestó que cuando necesitaba enviar mensajes de texto a teléfonos móviles tenía que solicitar el favor para que se los enviaran. Lo mencionado por el acusado en esta sala de juicio es conteste por lo declarado por la ciudadana Karina Semeco y por la victima IDENTIDAD OMITIDA en el sentido que ellas manifestaron en este recinto que el señor Henry Soto no sabia enviar mensajes de texto y que muchas veces le solicitaba a la adolescente víctima de la presente causa para enviar dichos mensajes de texto. Ahora bien, toda estas pruebas tanto testimoniales como documentales que han sido evacuadas en esta sala de juicio han permitido determinar evidentemente su certeza la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro de los tipos penales ya mencionados y por vía de consecuencia la culpabilidad del acusado Henry Alberto Soto, pues ha sido demostrado por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados. Ahora bien, en razón de lo anterior comprobada o acreditada la materialidad delictiva del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte y 99 del Código Penal, así como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,


RAZONES QUE HAY PARA ACREDITAR LOS HECHOS.



Del examen de las pruebas con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia, entrelazando entre los otros medios de prueba y exámenes en conjunto se determinan los hechos que se consideran probados que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa, fue abusada sexualmente por su padrastro HENRY ALBERTO SOTO, desde niña hasta los 12 años de edad, haciéndole tocamientos en sus partes intimas, aprovechaba el momento que con el pretexto de que no sabia enviar mensaje, el le decía que le enviara los mensajes; mostrándole su pene erecto, incitándola a tocarle su miembro e intentó violarla cuando tenía 12 años de edad, pero no logró su cometido por cuanto la victima opuso resistencia, amenazándola con un arma blanca (Machete) que tenia debajo de la cama que no dijera nada porque le iba hacer daño a su progenitora; ya que ella observaba como el Ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, maltrataba a su mamá con un arma blanca (machete), dejándole marcas; hasta que decidió contarle a su tía María, vía mensaje de texto y es cuando la tía la busca a ella y su hermanito IDENTIDAD OMITIDA, en su residencia y los llevan a casa de su abuela y comienza a contar todo lo sucedido que desde que tenia cuatro o cinco años de edad su padrastro le tocaba sus partes intimas, hecho éste que es corroborado, con la deposición de la Ciudadana KARINA SEMECO, progenitora de la victima adolescente, quien confirmó en ésta sala de Juicio que la adolescente y su hermanito salieron a la calle donde los recogieron sus tías María y Zaida, se montaron y se fueron. Posteriormente recibe una llamada de su hermana Zaida donde le dice que está en compañía de los niños junto con su mamá, su papá y sus hermanas donde le indican que estaban formulando una denuncia en el CICPC por maltrato físico, verbal y acoso sexual; igualmente manifiesta que su hermana Zaida le había dicho que la niña le había enviado en la noche anterior unos mensajes a su tía María donde le decía que el Señor Henry la acosaba y que no aguantaba mas. Según relato de la niña eso había pasado varios años que Henry le tocaba sus partes cuando él estaba ebrio y lo hacía cuando la señora Karina dormía o estaba haciendo oficios; de igual modo indicó que el señor HENRY, le pegaba con un machete, dejándole marcas y moretones y que esos maltratos los hacia en presencia de sus hijos; lo antes mencionado es confirmado por las Ciudadanas Zaida Ramona Semeco y María Auxiliadora Semeco Reyes, quienes ratificaron que en efecto fueron a buscar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, a su residencia y que la adolescente cuando salio de su residencia salio llorando y comenzó a contar todo, que el señor HENRY, llevaba años en eso, tocándole sus partes intimas, que la amenazaba con un arma blanca (Machete) que guardaba bajo su cama y que observaba como el señor HENRY, maltrataba a su mamá con un machete, dejándole marcas; ésta versión que la progenitora de la adolescente victima era maltratada con un machete por parte del señor HENRY, es ratificada por la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó en ésta sala, que él salió con su hermana de su casa donde lo recogió su tía Zaida y María y que lo iban a llevar para casa de su abuela y que allí en casa de su abuela es cuando se entera que el señor Soto le tocaba sus partes íntimas a su hermana y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que el señor Henry Soto le pegaba a su mamá con un machete que tenia debajo de la cama. Igualmente estas versiones dadas se confirman con la deposición del experto Dr.Eduar Jordan quien ratificó el reconocimiento ginecológico practicado en la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció su firma y contenido de la mencionada medicatura y quien respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público: que la manipulación de los genitales en una persona no deja ningún tipo de huellas a menos que se haya hecho con mucha brusquedad y el examen tiene que hacerse de manera inmediata; respuesta ésta que es conteste con lo manifestado con la victima adolescente y por lo declarado por las ciudadanas María Auxiliadora Semeco Reyes, Zaida Ramona Semeco, Karina Semeco IDENTIDAD OMITIDA; en el sentido que ellos mencionan que solo fueron tocamientos y que si hubo intento de violación pero no logró penetrarla; así mismo indica la medicatura forense que no hay desfloración. Estos hechos narrados concuerdan con lo expuesto por el experto Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, médico psiquiatra forense adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien reconoció su firma y contenido del informe biopsicosocial ratificándolo en ésta sala de Juicio, donde indica que la victima adolescente presentaba una situación depresiva relacionado con angustia, llegado a un diagnostico de angustia, posterior a los hechos recibido por parte del señor los cuales eran que la intimidaba con actos, le hacia tocamientos en el momento que no se encontraba la madre; así también por las amenazas con el arma blanca, concluyendo que la adolescente presentaba en el relato características de vergüenza, temor, pena y culpa en relación al hecho ocurrido, lo cual generó en ésta una lesión psíquica y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que los síntomas y trastornos presentado por la adolescente son síntomas de una persona que ha sido abusada sexualmente, así mismo respondió que quedó absolutamente y totalmente descartado la simulación de los síntomas a nivel de la entrevista clínica, como en la valoración del testimonio del discurso y la proyección de las pruebas psicológicas y psiquiátricas aplicadas. De igual modo indicó que la adolescente presentaba falta de deseo para hacer las cosas, tristeza, llanto, vergüenza, timidez, culpa, depresión, angustia, intranquilidad; así mismo respondió que la adolescente tiene una afectación emocional no sólo reciente sino acumulada, es decir, que la acumulación de muchos años de abuso crea una afectación de tipo agudo o crónico y por último manifestó en esta sala de juicio el médico psiquiatra forense Wilfredo de Jesús Pérez Delgado que los métodos aplicados en la presente evaluación están alrededor del 90% de certeza. Ésta declaración es concatenada, con la deposición del Ciudadano Arnaldo José Perdomo Espinoza, licenciado, trabajador social I de la Unida Técnica Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien reconoció su firma y contenido y ratificó el informe suscrito por su persona y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que a él le correspondió la parte psicosocial y que la información obtenida a través de las preguntas realizadas a las tres personas entrevistadas, se logró recavar la información para dar certeza de que los hechos relatados realmente sucedieron, así mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que tanto la madre, como la tía no mintieron y de igual manera la adolescente no estaba siendo manipulada por un tercero ni tampoco estaba mintiendo, así mismo los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio; ratificaron la mencionada inspección, dejando constancia de la real existencia, dirección y linderos del sitio señalado por los testigos promovidos y admitidos en Audiencia preliminar. De igual manera todo lo expuesto por los medios de prueba testimoniales coinciden con lo expuesto por la Lic Sughey Hernández debidamente juramentada el 16 de marzo del 2011 por ante el Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal y la cual riela al folio 162, la mencionada juramentación. Esta Licenciada Sughey Hernández manifestó reconocer su firma y contenido del informe de fecha 01 de abril del 2011, indicando que esa actitud que presentaba la adolescente para el momento corresponde a niños y niñas que han estado sometidos a abuso sexual, respondiendo a una pregunta formulada por el Ministerio Público que la adolescente mostraba una sintomatología que señala la presencia de un estado depresivo y el conjunto de haber sido victima o haber estado sometida a comportamientos sexuales inapropiados, indicándole la niña que era su padrastro la pareja de su mamá la persona que abusaba de ella, que él pasaba a la habitación donde ella dormía envuelto en una sábana y le mostraba el pipi, que la incitaba a tocarlo a él. Así mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que le informe psicológico realizado a la adolescente arrojó que la misma se encontraba afectada emocionalmente por haber vivido o experimentado por tiempo prolongado experiencia de violencia intrafamiliar y de conductas sexuales inapropiadas para su edad; igualmente manifestó la Lic. Sughey Hernández que la evaluación psicológica practicada a la adolescente tiene un grado de certeza de un 90 % y que la característica que presenta son aislamiento, irritabilidad, hostilidad hacia el entorno, inseguridad, temo, baja autoestima, negatividad, se siente culpable; estas son sintomatologías que a largo plazo pueden desencadenar en suicidios, depresiones agudas, dificultad para las relaciones interpersonales; ésta deposición es concatenada con la de la ciudadana Lic Angélica Lucia Hernández Zavala adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia quien fue convocada al presente debate de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Tribunal consideró que la incomparecencia de la experto psicóloga Haydee castellano al presente debate se encontraba totalmente justificada; quien explicó que la evaluación practicada a la adolescente, arrojó que la misma demostró ansiedad, angustia y tristeza, y quien a pregunta formulada por la Defensa respondió: que los sentimientos de tristeza, hostilidad, angustia presentado en la adolescente son características de personas que han sido objeto de abuso sexual y violencia psicológica, de igual modo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que con los métodos y técnicas aplicados en la referida evaluación arroja un 90% de certeza y que todos los indicadores que arrojaron inestabilidad emocional y conductual, son producidos debido a la experiencia de abuso sexual.

ABUSO SEXUAL AGRAVADO: Se logro demostrar através de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales y los conocimientos científicos de los expertos que practicaron las respectivas evaluaciones; evacuadas en ésta sala de Juicio; que el culpable ejercía sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia; por cuanto el Ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, era el padrastro de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA.

EN GRADO DE CONTINUIDAD: Se logró determinar la continuidad en los presentes delitos, en virtud de lo expuesto y conocimientos científicos de los expertos Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, médico psiquiatra forense, Arnaldo José Perdomo Espinoza, licenciado, trabajador social I, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; Sughey Hernández adscrita al IREMU, debidamente juramentada el 16 de marzo del 2011 por ante el Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal y la cual riela al folio 162, la mencionada juramentación y Angélica Lucia Hernández Zavala, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia quien fue convocada al presente debate de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Tribunal consideró que la incomparecencia de la experto psicóloga Haydee castellano al presente debate se encontraba totalmente justificada, los cuales manifestaron y coincidieron que la adolescente arrojó que la misma se encontraba afectada emocionalmente por haber vivido o experimentado por tiempo prolongado experiencia de violencia intrafamiliar y de conductas sexuales inapropiadas para su edad; de igual manera que tiene una afectación emocional no sólo reciente sino acumulada, es decir, que la acumulación de muchos años de abuso crea una afectación de tipo agudo o crónico; así mismo de lo declarado por las testimoniales evacuadas en el presente debate, de que la victima venia siendo abusada sexualmente durante años.

VIOLENCIA PSICOLOGICA: Se logró determinar el delito de Violencia Psicológica en virtud de lo expuesto y conocimientos científicos de los expertos Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, médico psiquiatra forense, Arnaldo José Perdomo Espinoza, licenciado, trabajador social I, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; Sughey Hernández adscrita al IREMU, debidamente juramentada el 16 de marzo del 2011 por ante el Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal y la cual riela al folio 162, la mencionada juramentación y Angélica Lucia Hernández Zavala, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia quien fue convocada al presente debate de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Tribunal consideró que la incomparecencia de la experto psicóloga Haydee castellano al presente debate se encontraba totalmente justificada, los cuales manifestaron y coincidieron que la adolescente arrojó que la misma se encontraba afectada emocionalmente por haber vivido o experimentado por tiempo prolongado experiencia de violencia intrafamiliar y de conductas sexuales inapropiadas para su edad; de igual manera que tiene una afectación emocional no sólo reciente sino acumulada, es decir, que la acumulación de muchos años de abuso crea una afectación de tipo agudo o crónico; así mismo de lo declarado por las testimoniales evacuadas en el presente debate, de que la victima venia siendo abusada sexualmente y maltratada Psicológicamente durante años.

AMENAZA: Se logró determinar que fue consumado el delito de Amenaza; por cuanto se desprende tanto de las testimoniales como de las documentales; así como de los conocimientos científicos, aplicando los métodos y técnicas, empleados en las respectivas evaluaciones, que el culpable utilizó una arma blanca (Machete), para amenazar a la adolescente victima, de que si le decía algo a su mamá, la iba agredir con ese machete que mantenía debajo de la cama, machete con el cual agredía a la progenitora de la victima en presencia de sus hijos.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal en cuestión con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos; por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA. Así mismo observa este juzgador que los delitos por los cuales es Acusado el Ciudadano Henry Alberto Soto, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, la integridad Psíquica y la integridad física, siendo que en el presente caso va mas allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la victima; para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual; y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por lo tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos; en virtud de que la victima en el presente caso, para el momento en que acarrearon los hechos era una niña y posteriormente una adolescente, la cual se le vulneró el Derecho a que se le Garantice el Ejercicio y el Disfrute Pleno y Efectivo de sus Derechos y entre estos se encuentra el Derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus Derechos y Garantías, declarándose de Acción Pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el Interés Superior de la Adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente.



En corolario a lo anterior, es por lo que se esta presente ante una acción típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA. el bien jurídico protegido es la libertad sexual, la integridad Psíquica y la integridad física, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes y en ese sentido los delitos en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el Acusado de autos HENRY ALBERTO SOTO, para cometer el hecho punible de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, valiéndose de la inocencia de la victima para cometer los referidos delitos.

Lo que conlleva a este Juzgador, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro de los tipos penales bajo estudio y por vía de consecuencia, la culpabilidad del Acusado HENRY ALBERTO SOTO, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.


En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con base en la acción típica desplegada por el Acusado de autos, HENRY ALBERTO SOTO, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el Acusado es culpable y responsable de la comisión de los delitos supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es del criterio de Condenar al referido Acusado HENRY ALBERTO SOTO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 344, 347 y 349, estos tres últimos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-




CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR



El Ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, fue Acusado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte y 99 del Código Penal, así como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 99 del Código Penal, así como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, el articulo 259 prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, en el presente caso es agravado en virtud que el culpable ejercía sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, ya que se trataba del padrastro, en perjuicio de su hijastra y por ser agravado se aumentará un tercio de la pena aplicar, establecida en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; aunado que el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, fue cometido EN GRADO DE CONTINUIDAD, por lo cual el articulo 99 del Código Penal, establece” Se considerará como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad” y por ser un delito en grado de continuidad se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. Así mismo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y AMENAZA una pena de dos (2) a cuatro (4) años, por cuanto la Amenaza fue cometida con un arma blanca (Machete).



Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora blanca rosa mármol de león, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO a ADOLESCENTE, el cual es de Dos (02) a seis (06), años de prisión, siendo su término medio 4 años de prisión y tomando la circunstancia agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; constituida por la que el culpable ejercía sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, ya que se trataba del padrastro, en perjuicio de su hijastra, de igual modo su continuidad en el delito cometido, aumentándose la pena de una sexta parte a la mitad y por ultimo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA; siendo la pena en definitiva a cumplir de DOCE (12) AÑO de prisión por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 99 del Código Penal, así como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud que el ABUSO SEXUAL AGRAVADO a ADOLESCENTE, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y la libertad sexual de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera se ordena al ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, previamente identificado a cumplir el programa de orientación por un lapso de Seis (6) años, a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia; ante la Secretaria para el Desarrollo e igualdad de genero, en colaboración con el Ministerio para el poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De conformidad con el artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el dieciocho (18) de Enero de 2025, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.




CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA



Este juzgador, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del Acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 99 del Código Penal, así como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima adolescente antes señalada, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-





CAPÍTULO VII

MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE


En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Defensa las siguientes testimoniales y documentales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionada en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas:



Declaración del Ciudadano Juan Manuel Soto, Juan Humberto Flores, Emerita Josefina Soto, Neymar de Jesús Sánchez Gutiérrez, Yolanda Josefina Sánchez, Natalia Manetis Díaz, Francisco José Miquilena Noroño, Cosme Sivira Sangronis, Iraida Natalias Díaz de Manetis, Alexis José Polanco Robles, Sixmary Cuaro Arias y Elba Chirinos; este Tribunal no los valora por cuanto no aportaron nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos, manifestando en esta sala de juicio, desconocer totalmente de los hechos que se debaten. Igualmente.




CAPITULO IX
PARTE DISPOSITIVA



Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al Ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, venezolano, cédula de identidad número V-9.509.590, edad 51 años, nacido el día 16-09-61, hijo de Bricelio Valentín Hernández y Ilda Soto, residenciado en el barrio Monte Verde, calle Borregales, casa N° 46, detrás de la sede del Ministerio Público, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 260 en relación con el 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo de la Ley Especial que rige nuestra materia. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano HENRY ALBERTO SOTO a cumplir una vez cumplida la pena de prisión, programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, el lapso de SEIS (06) AÑOS, ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 18 DE ENERO DEL 2025 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se decreta Medida privativa de Libertad al ciudadano HENRY ALBERTO SOTO y se ordena como sitio de reclusión la ciudad Penitenciaria. QUINTO: Se insta a Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención. SEXTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. SEPTIMO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley NOVENO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- Publíquese diaricese, Cúmplase, Regístrese,

EL JUEZ

VICTOR PUEMAPE
LA SECRETARIA
AB. ROSY LUGO QUIÑONEZ








En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.








LA SECRETARIA

AB. ROSY LUGO QUIÑONEZ
Asunto Nº I P01-P-2011-001186
VRPM/ VRPM*