REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000003
ASUNTO : IP01-R-2013-000003

Identificación de las partes intervinientes:

ACUSADO: JOSÉ GREGORIO PETIT VARGAS: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.197.626.

DEFENSA: ABOGADO OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Segundo Penal de la Extensión Punto Fijo.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL CABRERA, fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PETIT VARGAS, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano antes identificado, por la comisión del señalados delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que funda su pretensión de impugnación la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en las causales de apelación previstas en el cardinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente cardinal 2° del artículo 444 del mencionado decreto, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. No obstante, se verifica que dicho motivo del recurso de apelación ante esta Sala en los términos que siguen:
… Ahora bien una vez analizado los testimonios de los Órganos de Pruebas Ofrecidos, es menester indicar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
“...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo as4 puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo as4 puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social... “.
Del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento no existe una relación concisa, y vehemente los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para haber dictado sentencia absolutoria en relación al GREGORY JOSE PETIT VARGAS.
El Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios, así como el principio de In dubio pro reo observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente e que han de ser “concurrentes” y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate Oral.
Bien lo asienta el tratadista Carmelo Borrego, en su obra: Nuevo Proceso Penal/ Actos y Nulidades Procesales, cuando cita:
“Borjas expresó que para los efectos de la nulidad se concibió la idea de que el acto irrito debía ocasionar perjuicio de parte, haciendo alusión a que el incumplimiento de formalidades ha de interesar los derechos de los que han intervenido en el juicio y en especial, del propio acto. Asienta igualmente el procesalista Carmelo Borrego que ningún recurso y sobre todo el de nulidad puede llevarse a cabo sino tiene un sustrato o piso de sostenimiento que le sirva a quien lo pretende ejecutar. En consecuencia, se habla comúnmente de causales que pueden dar lugar a la invocación. Ya el estudio del principio de taxatividad o especificidad entiende que la Ley ha de expresar taxativamente los posibles errores que afecten la constitución de los actos. Pero también al lado de esta rigidez legal, se encuentra otra idea en atención a la teoría de las nulidades implícitas o virtuales, que da a entender que habrá nulidad si se detectan fallas que afecten la formación de la relación jurídica procesal. Tal como asienta VESCOVI, dicha teoría encuentra su mejor representación-conforme a las modernas tendencias cuando se violentan las garantías del debido proceso que produzcan indefensión, dando lugar a injusticias o a impunidad.” (negritas y subrayado nuestro) paginas 375, 390 y 391.
Por estas circunstancias antes señaladas procede la presente Apelación y es por lo que se pretende con esta apelación es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA para lo cual solicito en caso de ser Declarado Con Lugar la celebración de un nuevo Debate oral y público.
Sostiene a este respecto de manera reiterada la Sala de Casación Penal por decisión dictada en fecha 31 -03-00, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos.
En el presente caso se puede observar con meridiana claridad que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por este Representante Fiscal, pruebas estas que guardan sin lugar a dudas relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron estos hechos, ya que se pudo determinar que el referido ciudadano se encontraba en el sitio de los hechos el cual era un lugar abierto (vía pública) aunado a la hora en que se encontraban en el sitio y que su aprehensión se genero luego de realizada en presencia de testigo, la revisión corporal al ciudadano GREGORY JOSE PETIT VARGAS, en el cual se incautó en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía UN (1) ENVOLTORIO GRANDE, TIPO CERBOLLA ENVUELTO CON MATERIAL VEGETAL COLOR MARRON ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA.
CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA CUATRO GRAMOS (17,4 GRS).
Como fundamento central de la decisión, la Juez Primero de Juicio aseveró que procede en atención a lo que la doctrina anglosajona ha llamado la Duda Razonable”, en aplicación del In dubio pro reo, por lo que sería interesante ahondar solo a los efectos ilustrativos el alcance de este en la convicción que debe ser generada en el Juez para su utilización
Este principio universal consagrado en la Convención Americana sobre derechos humanos y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, ordena que en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla, en ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal.
El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio, a favor del procesado no solo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso.
Cuando nos referimos a una condena penal, ésta debe ir precedida de pruebas mas allá de toda duda razonable, por ello en el derecho anglosajón los estándares de prueba exigen un determinado grado de convicción judicial para los efectos de expedirse una sentencia condenatoria, así tenemos tres grados de pruebas distintas: A) LA
DECLARACION DE CULPABILIDAD PENAL EXIGE LA PRUEBA MAS ALLÁ DE TODO DUDA RAZONABLE: B) LA PRETENSION DEBE SER ACREDITADA MEDIANTE PRUEBA PREPONDERANTE, es decir, se exige que la existencia del hecho quede más acreditada que su inexistencia y C) PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE…

De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo se extrae que lo que se cuestiona a la recurrida es que la misma es inmotivada, lo que en opinión de esta Juzgadora se subsume en la causal de apelación prevista en el aludido numeral 2 del artículo 452 (vigente artículo 444) del texto penal adjetivo. En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que el recurso no debe admitirse por la causal invocada del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, POR Ilogicidad en la motivación de la sentencia, sino por la del mismo numeral 2° de la norma citada, referida al vicio de falta de motivación de la sentencia, en aplicación del principio de canjeabilidad o fungibilidad del recurso. Al respecto cabe citar al Autor Enrique Vescovi (1988), quien en su obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” nos dice:

“En general, la impugnación está sujeta, como todos los actos procesales a diversas formalidades, tanto respecto al acto impugnativo en sí, como al plazo en que se deduce…No obstante, dichas formalidades, también, como es la regla, no son sacramentales. Podemos decir que, al contrario, se sienta el principio de que, si resulta clara la deducción de la impugnación, se debe tener por bien cumplido el acto, aun cuando la parte equivoque el medio utilizado.
Es este el principio llamado de la canjeabilidad (fungibilidad) del recurso, en virtud del cual se interpone uno, queriendo oponer otro, debe admitirse este último, si corresponde, sustituyendo el usado por equivocación por la parte…” (p. 44)

Por tal motivo, en aplicación del principio de canjeabilidad, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, en cuanto a esta denuncia se refiere, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia. Y así se decide.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 443 del decreto mencionado; teniendo el Abogado recurrente legitimación para ejercer el recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal y verificarse la posibilidad de causarle agravio la sentencia absolutoria impugnada.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 22 de octubre de 2012, y el recurso fue ejercido en fecha 19 de Noviembre de 2012, vale decir, al décimo (10°) día hábil siguiente a la publicación del fallo, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, que corre agregado a los autos al folio 178 del presente Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que la Defensa del procesado, representada por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Segundo Penal no dio contestación al recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la aludida certificación del mencionado cómputo de audiencias.
En consecuencia, dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado y que consagra el vigente artículo 445 del Decreto mencionado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, debiendo esta Corte de Apelaciones darle el trámite de Ley, conforme a lo previsto en el vigente artículo 447 y 448 del señalado Decreto. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JOSÉ GREGORIO PETIT VARGAS, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, y conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día MIÉRCOLES 23 DE ENERO DE 2013, a las 10:30 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente

MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza provisoria Jueza Provisoria

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000021