REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000006
ASUNTO : IP01-R-2013-000006
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUÍS MARTÍNEZ, DANIEL MARTÍNEZ, JUSBY PINEDA, CARMEN MONTERO, MANUEL CEDEÑO y AÍDA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 10.971.662, 16.437.799, 11.766.158, 9.802.328, 9.113.043 y 7.571.109, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.066, 168.173, 155.711, 167.458, 160.987 y 169.512, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos, JUAN RAMÓN GOTOPO REYES y MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.318.550 y 5.318.514, contra el auto dictado en fecha 15/09/2011 y publicado el 16/09/2011, por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, del estado Falcón, mediante el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme a lo dispuesto e el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Enero de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de enero de 2013 se acordó requerir cómputo procesal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha 16 de enero de 2012 se acordó rectificar, mediante auto, la información requerida al mencionado Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se libró el oficio respectivo en la mencionada fecha, recibiéndose mediante FAX la información requerida en esta misma fecha.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 226 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado en la que se hace constar que fue notificado en fecha 17-12-2011; al folio 218 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 03 de Octubre de 2011, y que conforme a la Certificación de Audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, cursante al folio 228, el recurso de apelación fue presentado fuera de la oportunidad legal prevista en el entonces vigente artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada fue publicada el día 16 de septiembre del año 2011, esto es, al día siguiente de celebrada la audiencia oral de presentación de imputados, quedando las partes notificadas de la decisión, contra la cual, incluso, el defensor Luís Martínez ejerció el recurso de revocación, por lo cual el Tribunal, luego de la publicación del fallo, no ordenó librar boletas de notificación a las partes, por haber quedado impuestas en Sala de la decisión proferida.
Sobre el particular ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 383 del 25 de marzo de 2011, que dispuso:
… No es necesario la notificación de las partes de auto fundado publicado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, cuando el Juez ha establecido en el acta levantada que lo haría por auto separado y quedan notificadas las partes… el acta es suscrita por todas las partes en señal de conformidad; iii)… al tercer día hábil siguiente el juez de control, publica su decisión debidamente motivada.
Sobre el particular estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, publicó el auto motivado de su decisión, por cuanto lo hizo dentro del lapso de los tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los Jueces, una vez celebrada la audiencia, no pueden producir su fallo motivado…”
II
En el presente caso se tiene que la Jueza Segunda de Control procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido al día hábil siguiente a la oportunidad de decidir sobre la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la causa principal seguida contra los imputados de autos, decisión que fue notificada a las partes intervinientes en la misma audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 15-09-2011, publicando el auto fundado objeto de impugnación dentro de los tres días siguientes, esto es, al día hábil siguiente de celebrada la audiencia (Viernes 16/09/2011), conforme a lo que establecía el entonces artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no libró boletas de notificación a las partes, siendo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día HÁBIL a quem al de la publicación de dicho auto.
Pues bien, de conformidad con la certificación de audiencias que cursa al folio 228 del expediente, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto al décimo primer día hábil siguiente a la publicación del auto fundado, vale decir, el día 03/10/2011, habiendo transcurrido entre el 16/09/2011 (fecha de la publicación del auto fundado) hasta el 03/10/2011 (fecha de interposición del recurso) los siguientes días hábiles LUNES 19, MARTES 20, MIÉRCOLES 21, JUEVES 22, VIERNES 23, LUNES 26, MARTES 27, MIÉRCOLES 28, JUEVES 29, VIERNES 30 y LUNES 03 DE OCTUBRE DE 2011, conforme a la información que remitió el Tribunal de Primera Instancia a esta Corte de Apelaciones mediante oficio, por ende, se verificó que el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del fallo.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista para ese entonces en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.
Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, quien señala:
“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)
Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)
En este sentido, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00)
Por ello, no puede admitirse en el caso objeto de análisis, una apelación que ha sido ejercida contra una decisión que quedó firme por inactividad de las partes en su impugnación oportuna, por cuanto de conformidad con la certificación de audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Control que cursa en las actas del expediente se constata que el recurso de apelación interpuesto por los Defensores privados de los procesados lo fue fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación de la decisión, por lo que se observa que el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem, vigente artículo 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUÍS MARTÍNEZ, DANIEL MARTÍNEZ, JUSBY PINEDA, CARMEN MONTERO, MANUEL CEDEÑO y AÍDA DÁVILA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos, JUAN RAMÓN GOTOPO REYES y MINERVA JOSEFINA MORALES DE GOTOPO, contra el auto dictado en fecha 15/09/2011 y publicado el 16/09/2011, por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, del estado Falcón, mediante el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme a lo dispuesto e el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PEOVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000030
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