REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000094
ASUNTO : IP01-O-2012-000094
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER
Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentadas por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.629, con domicilio procesal en el Edificio Eliseos, calle Cristal primer piso oficina P7 Santa Ana de Coro Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JAYDY NOLBERTO GUTIÉRREZ CHIRINOS, REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JUAN BAUTISTA PARRA MARÍN y DARWIN JOSÉ PARIS SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.138.276, 18.480.879, 13.106.385 y 16.709.190, respectivamente, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en virtud de la decisión que resolvió la excepciones contra la acusación presentada por la defensa privada por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 17 de diciembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 19 de Diciembre de 2012 la acción de amparo constitucional fue declarada admisible, dándose el trámite de ley, y fijándose la audiencia oral constitucional, acto al cual no compareció el accionante.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
En principio la parte actora señaló que interpone formal recurso de Amparo Constitucional contra la decisión que “resolvió’ las Excepciones contra la Acusación presentada en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, decisión que fue dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Indica que el amparo recae sobre la omisión del Tribunal de motivar las excepciones a la acusación intentada por la Defensa Privada, lo que es equiparable a un Amparo Constitucional contra una decisión judicial, plenamente admisible según los ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión reiterada del 17/05/2006, expediente Nº 06-0179, que se cita:
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Solo:
“… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penol debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo].
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excuso o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivacián respecto a esas excepciones y a 10 solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
Señala que es una decisión reiterada en fallos de fechas 08/01/2.008, expediente Nº 01- 19/02/2009, expediente Nº 08-1213; y 12-06-2009, expediente Nº 09-0440, entre otras.
Refiere como medios ordinarios, que siendo la inmotivación una omisión judicial no se cuenta con el recurso ordinario de apelación para solicitar la tutela de los derechos infringidos, puesto que se trata de un recurso de impugnación contra una decisión expresa; es por ello que no sea inadmisible por esta causal; así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13/01/2.006, expediente 05-1915, que se cita:
“Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas corno la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u o misivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretendo obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes y como taI debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en e! artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decido, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara”.
Por todas estas razones, solicita la Defensa que esta Corte de Apelaciones debe admitir el presente recurso de amparo constitucional.
Arguye, que haciendo referencia a los hechos relatados en la acusación fiscal, a sus defendidos se les imputa los siguientes hechos: “Con relación a los acusados, se pueden señalar las siguientes circunstancias relacionadas a su aprehensión, relatadas en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón de fecha 29.02.2012, cursante en los folios 02 al 03 del Asunto Principal, sentándose en ello, las situaciones de tiempo lugar y modo como procedieron a la detención de los ciudadanos Darwin José Paris, Sangronis y Reiniel Armando Navarro Medina, en virtud de haber sido señalados por el ciudadano Osky Perdomo, como dos de los funcionarios que por ordenes de sus superiores (Jaidy Nolberto Gutiérrez Chirinos Y Juan Bautista Parra Marín) intentaban cobrarle presuntamente la cantidad de cinco mil bolívares fuertes bajo la excusa de no ser procesado por la comisión de un hecho delictivo, logrando hacer entrega la presunta víctima únicamente de la cantidad de (2.000) bolívares al ciudadano Navarro Medina Reinel Armando, quien según indicaciones de su persona había procedido por instrucciones del Oficial Darwin Paris, lo cual conllevo a la aprehensión definitiva de los mismos en las instalaciones de dicho Comando Policial.”
Alega la Defensa que como excepciones promovidas pertinentemente interpuso contra la acusación, a saber:
Sujetando la acusación penal en contra de su defendida a la óptica de las excepciones se verifica una arquitectura deductiva que se deshilo, puesto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
El ordinales 2° se refiere a los fundamentos de hecho de la acusación penal, que garantizan el conocimiento que debe tener el procesado de los cargos que se le formulan, por mandato expreso del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que tiene como efecto inmediato garantizar el derecho a confeccionar su defensa, a través de alegatos y probaciones que enerven tales supuestos. Es por ello, que en la exposición acusatoria, el fiscal debe estampar la forma, modo, tiempo y lugar de los hechos considerados como injustos penales; en caso de no hacerlo 10 declaratoria con lugar de la excepción produce el sobreseimiento provisional de la acusación conforme a lo pautado en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues del examen propuesto, la acusación penal adolece de vicios formales por no constar en la misma, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los acusados, puesto que la misma no indica dos elementos de hecho fundamentales, cuales son:
a) No se refiere a la conducta individualmente desplegada, según su versión, por mi defendido; y b) No indica qué grado de participación le atribuye, ya sea como autor, coautor, cómplice accesorio o cómplice necesario.
El derecho de conocer con claridad los hechos por los cuales se investiga, es de rango constitucional tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cumplimiento no involucro un mero formalísimo, tal como lo disponen las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de Instancia, en decisiones que a continuación de extractan:
Omissis
Es por los argumentos anteriores, que de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal i) del numeral 4 del artículo 28 ejusdem, alego como excepción el incumplimiento de la acusación fiscal de los requisitos legales previstos en el artículo 326.2 ejusdem; pidiendo que se declare con lugar con los efectos previstos en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 330 ejusdem.
Indica además la Defensa, que en la audiencia preliminar, el ex defensor del ciudadano Reiniel Navarro, alegó: “....asimismo invoco la excepción por defectos formales, establecida en el articulo 28.4, del COPP: por Cuanto el Ministerio Publico, no establece de que manera subsumen la conducta de mi defendido, dentro de los tipos Penales, ni tampoco indica el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, asimismo, invoco la excepción establecida en el artículos 28 04 1, del COPP, por violación del Articulo 23 Numeral 4 ejusden, en virtud de que tampoco se establece en el escrito acusatorio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dichos delitos,...
Que en esa misma oportunidad el abogado: GILBERTO ZERPA, quien asistió los ciudadanos: JAYDY GUTIERREZ Y JUAN BAUTISTA PARRA, expuso:
“En segundo lugar opongo formalmente la excepción contenida en el Articulo 28, 4 i, del COPP, referente a la Falta de Requisitos Formales para Intentar la Acción Penal, se desprende de dicha acusación que Ministerio Publico considera la participación de Nuestros defendidos el Delito de Trafico de Materiales Estratégicos, pero dentro del análisis del presente asunto, no se observa, la existencia de elementos materiales que identifiquen el injusto Típico al cual se refiere el Ministerio Publico, por ningún lado, en emerge una experticia, un reconocimiento legal, una denuncia por parte de la empresa CANTV, qué deja por sentado, que la presente acusaron por este delito se fundamenta en un capricho mordaz del Ministerio Publico, continuando y contestando al fondo la acusación interpuesta, en contra de mis defendidos, debo indicar mi formal desacuerdo, con estos alegatos acusatorios y dirigirme al tribunal, diciéndole que no existe de ninguna forma elementos capaces de establecer, lo presunta participación de mis representados, en los delitos allí contenidos quienes se encuentra privados de su libertad, solo por el simple hecho de favorecer a un ciudadano quien a ciencia cierta, no puede colocarlos en situación de sub judices, ya que estas son personas, el primero de ellos Jaydy Gutiérrez con 2O años de servicios a la Institución y Juan Bautista Parra con 19 Años, ambos, sin macula en sus hojas de vida. Cuyos bienes han sido adquiridos por sus ingresos como funcionarios públicos, y ningún por el hecho de extorsionar, traficar o Asociarse para Delinquir. Resulta inaceptable e intolerante, que se les tenga por acusado, sin contar con suficientes y plurales elementos de convicción que los coloquen en el lugar, en tiempo y modo de cómo se cometieron estos delitos, reitero las solicitudes que anteceden al presente acto en materia de revisión de Medidas, toda vez que varia fundamentalmente las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, asimismo tampoco existe forma alguna de que estos funcionarios se sustraigan del proceso, u obstaculicen la investigación que ya culmino, es todo”.
Refiere que finalmente y en la misma oportunidad de la Audiencia Preliminar el Abogado Agustín Camacho, en su condición de defensor de Darwin Paris, expuso: “... en mi condición de defensor del Acusado Darwin Paris, quién fue acusado, por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico, por e! delito de Extorsión Agravada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP. A ratificar el escrito de descargo a la Acusación.”
Que luego de narrar todo lo acontecido en la Audiencia Preliminar, se dictó la decisión.
Indica como Derechos Constitucionales Infringidos, que la inmotivación de las decisiones judiciales es una omisión judicial que involucro el quebrantamiento de dos (2) derechos constitucionales de especial valía, cuales son la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Que este vicio es la ausencia parcial o total de la cadencia argumentativa del fallo en el establecimiento de los hechos y la subsunción de los mismos al derecho.
Señala, que el Derecho a la Tutelo Judicial Efectiva esta consagrado en el artículo constitucional que reza: Toda persona tiene derecho de acceso a órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutelo efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Que la mención de “... decisión correspondiente”, se refiere a una decisión motivada, ejecutable coercitivamente y recurrible. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha establecido así, por ejemplo en extracto de Sentencia N° 304 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0101 de fecha 29/06/2006, que reza: “...la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes delimitados en las normas constitucionales y legales”.
Sostiene, que por otra parte, el Derecho a la Defensa está consagrado en el artículo 49.1 constitucional que permite a los procesados el ejercicio de los medios adecuados para su defensa, que en el caso de autos fue menoscabado por el Agraviante al no resolver sobre el medio de defensa que constituyen las Excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha dejado claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/07/2.008, expediente Nº 07-1323, cuyo extracto se cita: “Esta excepción, al igual que las demás previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acci6n penal. La doctrina patria desde Arminio Borjas (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de lo relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado)”.
Que haciendo un cotejo de las excepciones alegadas con la decisión lesiva se puede evidenciar palmariamente que no se resolvió motivadamente las mismas, puesto no se resolvió con sujeción a lo alegado por los defensores ni con alusión de norma jurídica alguna; alarmantemente los fundamentos de la decisión fueron las siguientes: “TERCERO: En cuanto a las excepciones solicitadas por la defensa privada el Abg. Gilberto Zerpa, en su escrito de descargo en las excepciones oponibles hace referencia en base al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción los cuales se declara sin lugar, en cuanto a la contestación al fondo del asunto se declara sin lugar, y en cuanto a las comunidad de pruebas se declara con lugar, en cuanto a lo solicitado en cuanto al Sobreseimiento se declara sin lugar en virtud que fue admitida la acusación. En cuanto al defensor privado Abg. Agustín Camacho, se declara inadmisible el escrito de de Acción de nulidad y excepciones penales a pesar de que fue consignado en fecha 23 de mayo de 2012, se declara sin lugar debido a que fue su designación como defensor consta en el asunto de fecha 12 de junio de 2012, quedando extemporáneo su solicitud. En cuanto al defensor privado Abg. José A. García se declara con lugar las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PEREIRA, FREDY OSÍEL RODRÍGUEZ MIQUILENA, se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado en virtud de que fue ratificada y admitida la acusación”.
Expresa la Defensa, que de lo anterior se desprende que el Juez de Control fue un tramitador de la acusación fiscal, solo se limita a cumplir con un mero trámite sin someterla al embate de la censura formal ni material; fungió como un alcahueta de la acusación fiscal sin verificar si existían o no los defectos formales en su contenido, faltando así a su deber legal y a la ética pública, desproveyendo a los procesados de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa; por ello pido que se declare con lugar el amparo constitucional solicitado, restableciendo la situación jurídica infringida a través de la nulidad de la decisión para que otro tribunal de la misma categoría resuelva el asunto con prescindencia del vicio delatado.
Que como pruebas, promueve y produce copia simple del escrito de acusación, del escrito de excepciones, del acta de debate y del auto agraviante, de las cuales se deriva mi actuación como defensor privado del agraviado, así como de la inmotivación judicial; obligándole a producirla certificada en la audiencia constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.
III
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de Diciembre de 2012 esta Corte de Apelaciones admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JAYDY NOLBERTO GUTIÉRREZ CHIRINOS, REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JUAN BAUTISTA PARRA MARÍN y DARWIN JOSÉ PARIS SANGRONIS, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en virtud de la decisión que resolvió la excepciones contra la acusación presentada por la defensa privada por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.
En fecha 14 de enero de 2013 se fijó la audiencia oral constitucional para el día 17 del presente mes y año; no obstante, en la aludida oportunidad fijada por esta Alzada para celebrarse la respectiva audiencia constitucional en el presente asunto, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia en el Acta de Audiencia levantada a tal efecto lo siguiente:
…En el día de hoy 17 de Enero de 2013, siendo las 02:40 de la tarde, se constituyen las integrantes del Tribunal Colegiado, a los fines de llevar a cabo audiencia oral constitucional, y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, y de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional ABG. SIKIU URDANETA. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Juez Segundo de Control de Punto Fijo en su condición de accionado, y del accionante ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, quienes fueron debidamente notificados. Seguidamente la Jueza Presidenta expone que para el día de hoy estaba fijada la audiencia constitucional en el presente asunto en relación a la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado José Alberto García Montes, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JAYDY NOLBERTO GUTIÉRREZ CHIRINOS, REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JUAN BAUTISTA PARRA MARÍN y DARWIN JOSÉ PARIS SANGRONIS, contra la decisión que resolvió la excepciones contra la acusación presentada por la defensa privada, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, y visto que el accionante no compareció en esta fecha, esta Corte de Apelaciones por aplicación de la doctrina vinculante que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amado Mejías Betancourt dictada en sentencia de fecha 01-02-2000, ratificadas entre otros pronunciamientos, en las sentencias Nos 1164 del 05-06-2002 y 126 del 02-03-2005, conforme a las cuales “la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia oral constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”, lo cual no es el caso que le ha correspondido a esta Sala conocer, por lo que habiéndose constatado que las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales denunciadas no afectan el orden público constitucional por tratarse de una presunta lesión a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso, atinentes a la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de Punto Fijo, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento…
De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes de la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de las debidas notificaciones que rielan en el presente asunto, sólo compareció la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, incumpliendo la parte accionante el deber de asistir a la señalada audiencia.
Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:
…Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó lo siguiente:
… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
...omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.
Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…
En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:
… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta violaciones constitucionales de gran magnitud que afecte el orden público constitucional.
Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público constitucional, al verificarse que lo denunciado fue una presunta omisión de expedición de copias certificadas solicitadas por la parte accionante ante el Tribunal denunciado como agraviante, que lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta y por ende la terminación del procedimiento; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional incoado ante esta Sala por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO GARCÍA, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JAYDY NOLBERTO GUTIÉRREZ CHIRINOS, REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JUAN BAUTISTA PARRA MARÍN y DARWIN JOSÉ PARIS SANGRONIS en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en virtud de la decisión que resolvió la excepciones contra la acusación presentada por la defensa privada por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en la doctrina vinculante que estableció el procedimiento de amparo constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, en el caso José Amado Mejías Betancourt, por incomparecencia de la mencionada accionante a la audiencia oral constitucional fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 17/01/2013. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los Veintitrés días del mes de Enero de 2013.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000047
|