REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005430
ASUNTO : IP01-R-2012-000227
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.290.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.820, con domicilio procesal en la calle Falcón Avenida manaure-Centro Comercial Intercaribe - local N2 de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, teléfono 0414-3682714, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Luís Jesús Betancourt Chirinos, Wilmen Antonio Castillo Chirinos y Wuilmar Jesús Castillo Chirinos , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 21.668.285,18.185.304 y 18.1185.304 actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 13 de Agosto de 2012 y publicada in extenso el día 13 de Septiembre de 2012, en el asunto IP01-P-2010-005430, resolución esta que declaró culpables a los ciudadanos Luís Jesús Betancourt Chirinos, Wilmen Antonio Castillo Chirinos y Wuilmar Jesús Castillo Chirinos, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de Ley Orgánica de Droga y los condenó a cumplir 8 años de Prisión.
Las actuaciones contentivas del presente recurso de sentencia definitiva se recibieron por ante esta Alzada el día 29 de Noviembre de 2012, dándose cuenta a la Sala en esta misma oportunidad y designándose como ponente a la Abg. Morela Ferrer.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia de los folios 318 al 348 de la pieza 2 de las actas remitidas a esta Alzada que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Abg. José Gómez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Luís Jesús Betancourt Chirinos, Wilmen Antonio Castillo Chirinos y Wuilmar Jesús Castillo Chirinos, quienes fungen como encartados en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue publicada el día 13 de Septiembre de 2012, ahora bien, como la misma fue proferida fuera del lapso oportuno el A quo ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones. Partiendo de las referidas afirmaciones debe señalarse que el lapso para la apelación comenzaba a operar a partir del día siguiente hábil de despacho luego de que constara en auto la última de las notificaciones.
Debe destacar esta Alzada que no se aprecia del cómputo procesal remitido a esta Alzada la fecha en que constó la última de las notificaciones libradas en relación a la decisión publicada; sin embargo, si se aprecia del mismo cómputo que en fecha 23 de octubre de 2012 constó en auto la boleta de emplazamiento dirigida la representación del Ministerio Publico debiendo acotarse en relación a este particular que la representación Fiscal dio contestación el día 31 de octubre es decir al quinto día hábil luego de su notificación; razón por la cual esta alzada considera Temporáneo la contestación del recurso de apelación.
Señalado lo anterior, se aprecia que el escrito recursivo fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 15 de Octubre de 2012, es decir, tal como consta en el cómputo procesal remitido a esta Alzada, el mismo fue interpuesto sin que constara en autos la boleta de notificación de la Defensa Técnica, como se desprende del computo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal A Quo ,razón por la cual debe considerarse temporáneo por anticipado por; y así se determina.
El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
… DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Se Declara Culpable a los ciudadanos WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.185.304, mayor de edad, nació en Coro, el 06/09/82, residenciado en Barrio La cañada, Calle Las Gochas con Callejón Borregales, casa sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón; LUIS JESUS BETANCOUT CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.668.285, mayor de edad, nació en Coro, el 07/10/92, de 18 años, residenciado en Barrio La cañada, Calle Las Gochas con Callejón Borregales, casa sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y WUILMAR JESUS CASTILLO CHIRINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.185.306, mayor de edad, nació en Coro, el 09/01/1985, residenciado en Barrio La cañada, Calle Las Gochas con Callejón Borregales, casa sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y se les condena a sufrir la pena de ocho (8) años de prisión. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, 9-11-2018, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Quinto: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia….”
Del extracto de la decisión citada, se desprende que la misma declaró culpables a los ciudadanos Luís Jesús Betancourt Chirinos, Wilmen Antonio Castillo Chirinos y Wuilmar Jesús Castillo Chirinos por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y los condenó a cumplir 8 años de Prisión; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Aunado a los tres requisitos previamente plasmados que esta Corte de Apelaciones debe revisar a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, también resulta conveniente señalar que otro requisito de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia definitiva, es el establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es necesario traer a colación en los siguientes términos:
…Artículo 453.- Interposición. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…
De la inteligencia de la norma previamente transcrita se observa que los recursos de apelación intentados en contra de sentencias definitivas deben ser interpuestos de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2002, estableció que:
…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado.
Sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene…
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abg. José Gomez, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Luís Jesús Betancourt Chirinos, Wilmen Antonio Castillo Chirinos y Wuilmar Jesús Castillo Chirinos, previamente identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 13 de Agosto de 2012 y publicada in extenso el día 13 de Septiembre de 2012, en el asunto IP01-P-2010-005430, resolución esta que declaró culpables a los ciudadanos Luís Jesús Betancourt Chirinos, Wilmen Antonio Castillo Chirinos y Wuilmar Jesús Castillo Chirinos, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y los condenó a cumplir 8 años de Prisión.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 05 de febrero 2013 a las 10:30 de la mañana para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION IG012013000046
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