REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000422
ASUNTO : IP01-X-2013-000004

JUEZA PONENTECARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada por el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la Corrupción, en contra de la Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, la referida incidencia de reacusación, fue incoada en fecha 07 de enero del 2013, en el asunto principal Nº IP01-P-2011-006422; seguido en contra del acusado QUINTON HERNANDEZ CHINCHILLA, sin mas identificación de las actas del recurso, sin embargo por la revisión de las actuaciones que conforman el asunto se pudo constatar que el mismo es venezolano, mayor de edad, 44 años, soltero, fecha de nacimiento 18/04/1968, titular de la cedula de identidad Nº V-9.401.400, de profesión funcionario público INTTT, residenciado en la urbanización las Eugenias, V etapa, transversal 17, casa c-20-09, Coro estado Falcón, acusado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado en fecha 07 de enero del año 2013, la Jueza Recusada rindió el correspondiente informe en fecha 11 de enero del mismo año, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia Judicial.

En fecha 14 de enero de 2013 el presente cuaderno separado de recusación fue recibido en esta Sala, dándoseles entrada y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad estatuida en la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento de fondo tomando en consideración los postulados que se discriminan en lo sucesivo:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la Corrupción, expuso en su escrito los fundamentos de hecho y de derecho que dio lugar a la presente incidencia recursiva, indicando lo siguiente:
Que el día 21 de diciembre de 2012, interpuso formal Recusación Sobrevenida, en contra de la Abg. EVELIN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Juicio, en el asunto Penal No. IP01-P-2.010-003592, en virtud de la conducta hostil y evidente animadversión que mantiene la prenombrada Juzgadora de Juicio en contra de esa Representante Fiscal.
Que dicha conducta conllevo al Ministerio Público a plantear la incidencia de recusación, por cuanto la falta de imparcialidad resultaba a todas luces evidente, aunado a su predisposición subjetiva en contra de todo planteamiento que realizo esa Representante Fiscal, situación que jurídicamente la inhabilita a seguir conociendo de asuntos penales donde esa Representante Fiscal sea parte.
Que en el asunto Penal del cual la Juez aun sigue conociendo, por cuanto no ha cumplido con su deber de plantear su inhibición, se han suscitado acontecimientos que llaman la atención del Ministerio Público, por cuanto mas allá de la falta de fundamentación jurídica, advierte que existe una predisposición de la Juzgadora en “perjudicar” la actuación de la Representación Fiscal como parte en el proceso.

Que tales actuaciones dejan en estado de indefensión al Ministerio Público, tal como aconteció cuando antes de celebrar la apertura del Juicio Oral y Público, decide “revisar” la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada durante la celebración de la audiencia de presentación, previa solicitud fiscal y con arreglo a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y en su lugar conceder al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva, con arreglo al artículo 256 ordinal 1 eiusdem, sin que hubiesen variado en modo alguno las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad, siendo mas grave la “falta de notificación al Ministerio Público” de la írrita decisión.

Que asimismo en el transcurso del debate han sido objeto de múltiples interrupciones por la Juzgadora de Juicio, ante las preguntas que realizaban a los testigos promovidos por el Ministerio Público, indicando de manera subjetiva que las preguntas no eran pertinentes, pero sin dejar constancia alguna en el acta del registro del Juicio, sobre el contenido de las preguntas y las decisiones del Tribunal.

Que en fecha 19 de diciembre de 2012, la Juez anunció un eventual cambio de la calificación jurídica, desestimando el concurso real de delitos imputados por el Ministerio Público por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, todo lo cual redunda en un “animus” de favorecer al acusado de autos, por tratarse de un juicio donde interviene este Representante Fiscal, con quien la Juez apartándose de la indispensable garantía de imparcialidad que debe mantener, pretende causarnos gravámenes constantes y peor aún se corre el riesgo que se dicten “sentencias absolutorias parcializadas” que en lugar de obedecer a la necesaria inmediación procesal, oralidad, concentración, contradicción y demás principios rectores de nuestro sistema procesal acusatorio, obedezcan a esa enemistad que despliega la Juez recusada, con todas las intervenciones del Ministerio Público en la sala de Juicio.

Como primera denuncia, el Representante Fiscal alega de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°, una emisión de opinión por parte de la Jueza en la causa, destacando lo acontecido durante la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, con la Juez recusada, quien sin que hayan variado los presupuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad reviso la medida, concediendo una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, sin la presencia del Ministerio Público y sin cumplir con su deber de notificar sobre la decisión para ejercer los recursos de ley, de lo cual ya se desprendía tácitamente que tiene una predisposición clara a dictar una “sentencia absolutoria”, por ello no consideraba necesaria la medida privativa de libertad, aunado a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía Constitucional de la tutela Judicial efectiva con respecto al Ministerio Público.
Por otra parte alega el recusante que la Juez de Juicio sin realizar los fundamentos legales correspondientes, anunció un eventual cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado Penal en Función de Control, por el delito de cambio ilícito de placas, cuando la Juez de Juicio, no realiza la motivación correspondiente, en cuanto a desestimar los tipos penales por los cuales se estaba juzgando al imputado de autos, incurre en prejuzgamiento, siempre orientado a favorecer al acusado de autos, con una calificación jurídica ampliamente favorable para el acusado, pero que en criterio fiscal solo busca preparar el escenario para dictar “una parcializada sentencia absolutoria”.

Como segunda denuncia, alega según lo establecido en el ordinal 8° del articulo 89 eiusdem, “… Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”, ya que se encuadra perfectamente la situación que se presenta actualmente con la abg. EVELIN PEREZ LEMOINE, como Juez de Juicio, por cuanto no ha planteado inhibición alguna, ni ha procedido a suspender la celebración del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano acusado, pese a haber una incidencia de recusación previa planteada basada en motivos de enemistad manifiesta, lo que va a conllevar que la ciudadana Juez recusada aumente su grado de enemistad y animadversión contra este Representante Fiscal, y que despliegue nuevas actuaciones procesales apartada de todo criterio de “imparcialidad” dejando en peligro manifiesto la búsqueda de la Justicia en el presente asunto penal.

Que se han vulnerado no solo normas de carácter procesal sino mas grave aún normas de rango constitucional, por cuanto la ciudadana Jueza Recusada ha obrado en contravención a los artículos 02 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente establecen que la Justicia es un fin fundamental para el Estado Venezolano y es precisamente el proceso, el instrumento acordado para obtener la Justicia, no se trata de que se dicte una eventual sentencia absolutoria o condenatoria, se trata que la decisión que se dicte cumpla con la garantía esencial de la imparcialidad por parte del Juzgador de Juicio.

Como medios de Prueba para fundamentar las Denuncias que configuran los presupuestos de Recusación invocados promueve lo siguiente: 1) Asunto Penal signado con el No. IPO1-P-2011-0006422, seguido en contra del ciudadano: QUINTON HERNANDEZ CHINCHILLA, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto del mismo se acredita la magnitud de los hechos que se ventilan, los delitos imputados por el Ministerio Público, admitidos durante la celebración de la audiencia preliminar; así como las irregularidades en la revisión de la medida de coerción personal y falta de motivación del anunciado cambio en la calificación jurídica. 2) Asunto penal signado con el No. IP01-P-2.010-003592, seguido en contra de los ciudadanos: VICTOR CLEMENTE ZAMBRANO ALVIAREZ, ELVIN JOSE RODRIGUEZ Y PEDRO ELI REYES HEYLINGER, por la presunta comisión de un concurso real de delitos conformado por los delitos de: EXTORSION AGRAVADA, CORRUPCION PASIVA PROPIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en el mismo se evidencia la RECUSACION FORMAL SOBREVENIDA, planteada por el Ministerio Público, acreditando la existencia de una incidencia de recusación previa, en la cual se denuncia la enemistad y animadversión desplegada por la Juez de Juicio, no obstante el día de hoy lunes 07 de septiembre de 2012, no hizo referencia alguna en el presente asunto a dicha incidencia, que indefectiblemente debió ser considerada en debiendo por lo menos esperar la resolución de la incidencia de recusación, procediendo a diferir la celebración del auto por incomparecencia del Ministerio Público de manera precipitada.

Como petitorio solicita se declare con lugar la presente recusación y se ordene que otro Tribunal distinto que presida la juez recusada siga el procedimiento a que haya lugar, por cuanto la conducta típica, causal de Recusación encuadra perfectamente en la adecuación establecida en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte la Jueza recusada, Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE, mediante el informe que riela del folio 13 al 20 de las actuaciones que reposan en este despacho, expuso como alegato para su defensa entre otros particulares, lo siguiente:

“…Debo ante todo señalar, que efectivamente la presente recusación es la segunda planteada por el Abg. Fiscal Recusante Freddy Franco en contra de este tribunal, y a pesar de plantear hechos diferentes en las mismas, en ambas recusaciones insiste en la enemistad que poseo a su persona; al respecto debo indicar, a este honorable tribunal que de existir alguna causal que ameritará plantear alguna inhibición, constituye un deber y una obligación, no solo legal, sino también ética - moral para quien aquí suscribe realizarla; no obstante, NO existe, ningún motivo sobre el cual plantear alguna incidencia de inhibición en las presentes causas.

En línea con lo anterior, entiendo que cuando la vindicta pública considera que existen motivos para plantear una recusación, forma parte de la obligación que debe tener como institución de hacerlo, sustentado como ya señale no solo en una obligación legal, sino también moral y ética afines con los valores y principios de justicia, moral, ética, dignidad y honestidad que promulga el Ministerio Público. No obstante, en las recusaciones planteadas por el abg. Recusante Fiscal Freddy Franco, en mi contra, es manifiesta la mala té del recusante, y así solicito a la Corte de Apelaciones lo declare.
El ejercicio abusivo o de mala fé de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante Abg., Freddy Franco, para efectos de sancionarlo, por cuanto su mal proceder afecta no solo el derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas, que en la presente causa se encuentra sometido a una medida restrictiva de la libertad, así como los derechos de terceros o derechos generales de la comunidad, y la imagen o la percepción que del poder judicial debe poseer la comunidad; la cual se ve afectada cuando deliberadamente y con recusaciones temerarias, sustentadas en hechos imaginados, con la evidente y errónea aplicación del derecho por parte del recusante, se socavan los valores de justicia, equidad, imparcialidad, honestidad, rectitud que deben caracterizar el rol del juez, irrespetando con premeditada alevosía la imagen como jueza honesta, recta, justa e imparcial que siempre ha caracterizado mi desempeño judicial, manchando considerablemente la imagen del poder judicial venezolano.

En tal sentido, y a los fines de demostrar no solo la inadmisibilidad de la presente recusación, sino también a los fines de demostrar LA MALA FÉ Y TEMERIDAD con la que actúa el recusante Abg. fiscal Freddy Franco, le informo a la corte de apelaciones, que señala el recusante que se trata de una recusación formal sobrevenida, sin explicar en primer lugar, el por qué considera que los hechos señalados constituye una causal sobrevenida de recusación, pues se verifica que la causa en la cual se interpone la misma se encontraba en continuación de la audiencia oral y pública, en la etapa de recepción de pruebas, pues dicha audiencia de juicio en la causa principal objeto de esa incidencia se inició en fecha 20 de Agosto de 2012, y la recusación se produjo en fecha 7 de Enero de 2013, por tanto, ya expirado la oportunidad procesal para que la defensa presentara su escrito, pues de los argumentos por el fiscal recusante presentados, es evidente, que los mismos NO aparecieron en el curso del proceso identificado con el asunto IPO1-P-201 1-006422 objeto principal de esta recusación, y por ende, no puede subsumirse tales circunstancias, como una causal de recusación sobrevenida.

De manera que, al señalar los hechos motivos de la incidencia “sobrevenida”, plantea los hechos de una revisión de la medida cautelar de medida de privación judicial privativa de libertad realizada antes, inclusive de la apertura del juicio oral y público; de la revisión de la causa, se observa que dicha decisión realizada en fecha 30 de Julio de 2012, la cual si bien es cierto, fue realizada por este tribunal de juicio, la misma fue elaborada por la jueza suplente Abg. Maysbel Martínez, por cuanto mi persona se encontraba en disfrute de su período vacacional, decisión esta que promuevo en copia certificada como prueba, a los fines de desvirtuar lo dicho por el recusante y acreditar la mala fé con la que actúa en mi contra dicho fiscal del ministerio público; por cuanto señala en su escrito “... existe una predisposición de la juzgadora en “perjudicar” la actuación de este Representante Fiscal como parte en el proceso, dejando en estado de indefensión, tal como aconteció cuando antes de celebrar la apertura del Juicio Oral y Público, decide “revisar” la medida de privación judicial preventiva de libertad...” (subrayado del tribunal); hechos estos planteados por el Abg. Freddy Franco, y los cuales fundamentan su recusación, se encuentran basados en hechos FALSOS, por cuanto, si bien es cierto, dicha decisión fue dictada por este tribunal Primero de Juicio, la misma no fue realizada por mi persona, en mi carácter de jueza.
Y no se puede considerar esta circunstancia, un simple error “involuntario” por parte del fiscal recusante, sino que es prueba de la MALA FE con la que actúa, pues continua señalando el fiscal recusante, cuestionando sin motivo legal, ni asidero jurídico alguno, y lo más grave aún sustentado en hechos FALSOS la ética, transparencia, rectitud, honestidad e imparcialidad que desempeño en mi función de jueza, cuando señala esta vez cambiando las circunstancias de lugar, y tiempo en que se efectuó la revisión de medida cautelar al ciudadano QUINTON CHINCHILLA acusado en la causa principal objeto de dicha incidencia, que la misma fue durante la apertura del juicio oral y público, y no antes de la audiencia de juicio oral y público, como ya había señalado el mismo fiscal en líneas anteriores. Así mismo, señala el fiscal recusante refiriéndose al cambio de medida cautelar- por mi realizada al acusado de autos- que “... ya se desprendía tácitamente que tiene una predisposición clara a dictar una ‘sentencia absolutoria”, por ello no consideraba necesaria la medida privativa de libertad, aunado a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva con respecto al Ministerio Público...”.

Demuestra nuevamente el fiscal recusante, la mala té con la que actúa al realizar las recusaciones en mi contra, al señalar como sustento de los hechos por los cuales me recusa e inclusive subsume dentro de la casual séptima del artículo 89 de la norma adjetiva penal, y cuestiona la ética, transparencia e imparcialidad con la que actúa, la circunstancia de no haberse notificada de la decisión de revisión de medida cautelar el ministerio público, señalando al respecto que tal omisión era causada con ánimos de perjudicar a ese representante fiscal, y ocasionada por la animadversión que según el dicho del fiscal posee a su persona. A los fines de demostrar la falsedad de lo señalado por el Ministerio Público y la mala fé en su proceder, promuevo como medio de prueba a mi favor Copia certificada de inicio de audiencia oral y pública de fecha 20 de Agosto de 2012, donde se evidencia, entre otras cosas, que tanto el Ministerio Público, como la defensa, fueron notificados de la medida cautelar acordada por este tribunal de juicio en fecha 30 de julio de 2012 donde se le realizo al acusado de marras, revisión de la medida privativa de libertad , así como copia certificada de la audiencia de continuación de juicio de fecha 3 de Septiembre de 2012, donde consta no solo la notificación personal de la decisión de revisión de medida realizada por este tribunal, sino también el conocimiento que de tal revisión de medida realizada en fecha 30 de julio de 2012 posee el ministerio público; con lo que se demuestra una vez más la mala té del fiscal recusante.
De igual modo señala el recusante, “... incurre en prejuzgamiento, siempre orientado a favorecer al acusado de autos, con una calificación jurídica ampliamente favorable para el acusado, pero que en criterio fiscal en criterio fiscal solo busca preparar el escenario para dictar “una parcializada sentencia absolutoria”; afirmación que basamos en los constantes atropellos que hemos sido objeto en los juicios celebrados con la ciudadana juez recusada.”; estas consideraciones las realiza el recusante en ocasión a que el tribunal, en la audiencia de continuación del juicio oral y público, en la etapa de recepción de pruebas, advirtió la posibilidad de un cambio de calificación jurídica.

Con respecto a los puntos referidos, de realizar revisión de la medida cautelar que pesa sobre el acusado, así como de advertir la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, resulta evidente, que estas situaciones alegadas no constituyen fundamentos o motivos de recusación, por cuanto no son causa grave que pueda afectar la imparcialidad del juez, sino trámites y decisiones que contienen criterios jurisdiccionales bajo la autonomía del juzgador y en el ámbito de su competencia, que no pueden ser revocados o modificados a través de la recusación, sino por intermedio de los recursos procesales que contra las decisiones en el curso de un proceso, establece la Ley, y sobre lo cual espero la corte de Apelaciones ilustre de manera pedagógica al fiscal recusante.

La recusación presentada por el Abg. Fredy Franco fiscal recusante, es también fundamentada en la causal octava del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”. Subsume en esta causal, la circunstancia del diferimiento de la audiencia de continuación de juicio, por incomparecencia del ministerio público, en fecha 7 de Enero del 2013, causa sorpresa a quien aquí se pronuncia, que el mismo fiscal recusante reconoce no haber llegado a la hora fijada para el juicio, no obstante señala como motivo del diferimiento, no su incomparecencia , sino que de manera irresponsable, desleal y poco ética atribuye el diferimiento de la audiencia de continuación de juicio oral y público al hecho de “... la ciudadana juez recusada aumente su grado de enemistad y animadversión contra este representante fiscal, y que despliegue nuevas actuaciones procesales apartada de todo criterio de “imparcialidad” dejando en peligro manifiesto la búsqueda de la justicia...omisiss... en lugar de suspender la continuación del juicio hasta tanto se resuelva la incidencia de Recusación que trasciende al ámbito de la enemistad y por ende es aplicable a todos los asuntos penales...”.
En tal sentido, y por cuanto dichos hechos no se subsumen de modo alguno en la causal invocada, pues, el recusante, en primer lugar, ha reconocido haberse presentado con retardo injustificado para la celebración de la audiencia de continuación de juicio, y en segundo lugar, pues tal circunstancia corresponde a las atribuciones propias del juez como director del proceso, y en nada atañen, con la obligación de imparcialidad que debe poseer el juez.

Es preciso señalar, que el fiscal recusante abg. Freddy Franco pretende que en ocasión a la incidencia de recusación planteada por su persona, en mi contra en otra causa diferente a la presente, mi persona debe inhibirse de conocer cualquier otro asunto en el que actué esa representación fiscal, al respecto, observa quien aquí deciden que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente..” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

Así, la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia; sin embargo, tal recusación, se aplica solo al relacionarlo con el objeto principal de la causa por la cual se le recusa; de modo, que como conocedora del derecho, sé que para que la recusación verse sobre otros asuntos en los cuales intervienes el fiscal recusante, debe este señalar individualmente en cada uno de ellos, como también indicar la relación o vinculación existente entre el asunto principal objeto de la recusación , y el otro diferente asunto, por el cual el fiscal recusante pretende “extender” los efectos de la recusación para las otros asuntos penales; por lo tanto, no puede quien aquí, se pronuncia, como conocedora del derecho ‘asumirse” recusada en todas y cada una de las causas donde participe ese fiscal, simplemente por el hecho de el señalarlo en su escrito de recusación.

Curiosamente, el mismo fiscal recusante en dos asuntos diferentes, ha interpuesto incidencias de recusación en mi contra, por considerar que mi persona siente anidmaversión hacia ese representante fiscal; no obstante, en el asunto signado bajo el N° lPOl-P-2011-002158 seguido en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ y RAMON ANTONIO PEROZO, y cuya audiencia de juicio oral público, se encontraba pautada para el día de ayer 10 de Enero del 2013, estuvo presente el fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, a los fines de certificar la certeza de mis dichos, promuevo copia certificada de la referida audiencia, a los fines de demostrar las incongruencias y contradicciones del representante fiscal en su escrito de recusación, sobre la animadversión y/o enemistad presuntamente existente.

En resumen ante las circunstancias señaladas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado constituye actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, puesto que las afirmaciones alegadas por el recusante son consideraciones propias de la parte recusante e interpretaciones subjetivas de mi proceder con el deliberado propósito de separarme del conocimiento de la causa por no haber observado una actitud complaciente con sus pretensiones, realizadas estas con evidente mala fé y temeridad, al demostrar mediante los medios de prueba promovidos, el conocimiento que sobre los hechos planteados por el fiscal recusante; es por lo que solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la recusación planteada por motivo fundado en la causal prevista en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara la mala fé en el actuar del recusante, pues las razones invocadas por el recusante no sólo no se corresponden con la verdad, sino que a sabiendas de su falsedad, fueron presentadas y realizados falsos señalamientos por parte del fiscal recusante, evidenciando no solo un ejercicio abusivo del derecho de recusar, sino también su mala fé en el actuar. Con ese propósito ratifico las promociones de las prueba antes mencionadas, debido a que reúne los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad en los términos que quedaron expuestos, razón por la cual pido sea admitida y acogidas por su mérito probatorio.
Con fuerza en la motivación que antecede, solicito a la Corte de Apelaciones de este Estado, sea declarada inadmisible la presente recusación de pleno derecho conforme a lo previsto en el articulo 95 de la norma adjetiva penal, así como que se declare la mala fé en el actuar del fiscal recusante, y se sancione conforme a lo previsto en el artículo 105 y 106 de la norma adjetiva penal, solicito igualmente se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados Nacional sobre el particular; así como, oficiar a la Dirección de Disciplina de la Fiscalia General de la República y a la Fiscalia Superior del Estrado Falcón, en virtud, de que actuaciones temerarias e infundadas como la presente evidencian la mala fé por parte del abogado Freddy Franco fiscal recusante, la cual no es consona con los valores de justicia, buena fé, transparencia y honestidad promulgados por la institución del. Ministerio Público, perjudicando no solo la noble labor del juez, sino también causando grave daño a la Administración de Justicia Venezolana, ocasionando retardo en el presente proceso. También debe servir como lección y exhorto a los profesionales del derecho que de manera desleal y con falta de probidad actúen en las causas penales tratando de sacar de su camino a los Jueces que no les resultan complacientes.
Ratifico como pruebas a mi favor copia certificada de decisión interlocutoria de revisión de medida de fecha 30 de Julio de 2012; copia certificada de inicio de audiencia oral y pública de fecha 20 de Agosto de 2012, donde se evidencia, entre otras cosas, que tanto el Ministerio Público, como la defensa, fueron notificados de la medida cautelar acordada por este tribunal de juicio en fecha 30 de julio de 2012 donde se le realizo al acusado de marras revisión de la medida privativa de libertad; copia certificada de audiencia de continuación de juicio oral y pública de fecha 3 de Septiembre de 2012; copia cerificada del diferimiento de la audiencia de continuación de juicio, por incomparecencia del ministerio público, en fecha 7 de Enero del 2013; copia certificada del acta de diferimiento del juicio oral y público signado con el Nº IP01-P-2011-002158, seguido en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ y RAMON ANTONIO PEROZO; debido a que reúnen los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad en los términos que quedaron expuestos, razón por la cual pido sean admitidas y acogidas por su mérito probatorio…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la revisión del presente asunto efectuada por los integrantes de esta alzada, se aprecia que el planteamiento de la presente incidencia, radica en la posible opinión al fondo del asunto emitida por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la decisión dictada en la cual reviso la medida privativa que pesaba sobre el acusado de autos, aunado al hecho de que anunció un cambio de calificación jurídica sin fundamentar ni motivar la misma, en la causa signada IP01-P-2011-006422.

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala que la Recusación presentada por el ciudadano Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la Corrupción, en contra de la Juez Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE; consigue inexorablemente una declaratoria de improcedencia en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formulan en primer término, como causal de recusación “…la conducta hostil y evidente animadversión que mantiene la prenombrada Juzgadora de Juicio en contra de esa Representante Fiscal (…) que existe una predisposición de la Juzgadora en “perjudicar” la actuación de la Representación Fiscal como parte en el proceso (…) que la jueza reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada durante la celebración de la audiencia de presentación y en su lugar conceder al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva, con arreglo al artículo 256 ordinal 1 eiusdem, sin que hubiesen variado en modo alguno las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad, siendo mas grave la “falta de notificación al Ministerio Público” de la írrita decisión (…) y que anunció un eventual cambio de la calificación jurídica sin fundamentar la misma…”, es por lo que evidentemente considera que se emitió opinión y un conocimiento previo de la causa, con lo que indudablemente, se estaría dentro de una de las causales, previstas en nuestro ordenamiento adjetivo del artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de conocer, posterior a esa decisión de la presente causa.
Previo al desarrollo del pronunciamiento de ésta Alzada, estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Exp. 2010-0138).
En tal sentido, es necesario señalar que la doctrina define la recusación “como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña” (MORENO BRANT, Carlos E. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2003. Vadel Hermanos: P. 121).

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador. Cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
La figura de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Las causales de recusación se encuentran definidas en dos grupos claramente delimitados, encontramos por un lado las establecidas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 89 de la norma Adjetiva, los cuales tipifican la posible relación personal entre el juzgador y las partes; y las encuadradas en los ordinales 7 y 8 de la norma Adjetiva, los cuales versan sobre relación anterior del juzgador con los hechos del proceso.

De lo anterior se evidencia que, el legislador ha previsto una serie de vías para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juez para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado dichas vías a los efectos de garantizar la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez se encuentra vulnerada, pueden solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señalada de manera precisa, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia Nº 019, de fecha 26-06-2002, en la cual se dejo establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta...”

Ahora bien, abordando el estudio concreto de la Recusación propuesta, observa esta Sala que el recusante, como se indicó en acápite anterior, señalan que debe la Jueza apartarse del conocimiento de las actuaciones procesales, dada la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, pues a decir de el, en la Jueza existe una predisposición de la Juzgadora en perjudicar la actuación de la Representación Fiscal como parte en el proceso, ya que al revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada durante la celebración de la audiencia de presentación y desestimar los tipos penales por los cuales se estaba juzgando al imputado de autos, incurre en una emisión de opinión en la causa y por ende en una prejuzgamiento, siempre orientado a favorecer al acusado de autos, y que en criterio fiscal solo busca preparar el escenario para dictar una parcializada sentencia absolutoria.

Visto ello, considera esta Alzada, que los alegatos explanados por el recusante en cuanto a este punto, no son suficientes para la jueza recusada apartarse del conocimiento de la causa indicada, toda vez que, haber revisado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada durante la celebración de la audiencia de presentación y haber anunciado un eventual cambio de la calificación jurídica, aun cuando pueden ser considerados como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia con conocimiento pleno de la causa, no es la recusación el medio por el cual debe ser atacada dicha disconformidad, al existir medios ordinarios como el recurso de apelación, a los fines de enervar los efectos de lo decidido, tanto en contra el auto de revisión de la medida como con ocasión de la sentencia que se dicte al concluir el juicio oral, sí les es desfavorable al recusante ya que el legislador le atribuye al juez de Juicio la competencia para advertir a las partes el cambio de calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regulando el procedimiento a seguir en ese sentido, cuyo incumplimiento puede ser impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 444. 3 eiusdem en el recurso de apelación

A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).
Derrotando este punto de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.
No obstante el pronunciamiento que antecede, percibido que pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación, cuando preexiste una vía procesal de impugnación distinta, y tendente a refutar la presunta conducta omisiva en que incurre la jueza recusada; en tal sentido, estima la Sala acotar además que es no suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia, siendo tal criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones):

Es necesario advertir, que en el asunto objeto de la presente incidencia no se puede evidenciar actitud alguna que revele parcialidad por parte de la Jueza recusada, ya que por vías de hecho no hay elementos demostrativos que señalen que incurrió en falta alguna; considerando esta sala, que lo señalado por la parte recusante no constituye pronunciamiento a fondo respecto a la causa seguida a su representado y en tal sentido resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano FREDDY FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la Corrupción; en contra de la Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE, quien regenta el Tribunal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de enero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IGO12001300040