REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000009
ASUNTO : IP01-X-2013-000009
JUEZ PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal N° 2CO-3537-2012, seguida contra el ciudadano: JESÚS MANUEL ORASMA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.624.010, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, con base en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Unipersonales, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
Con base en lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Jueza inhibida ofreció medios probatorios para demostrar sus dichos, se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 01 al 04 de las actuaciones que la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ plasmó formalmente su inhibición, alegando para ello que:
… Los motivos para alegar tal situación son los siguientes: En fecha 18 de Abril de 2007 las abogadas Nadezka Torrealba y María Elena Herrera interpusieron escrito de reacusación en mi contra en la causa lCO-184-2007, cuando me desempañaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones, las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de Junio de 2007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con el articulo 86 numeral 8vo, alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. María Elena Herrera y que mi persona utilizó vocablos irrespetuoso y agresivos para dirigirse a las ciudadanas como por ejemplo: “No sabes con quien te metiste, me la vas a pagar Talivana”, alegando que en mi persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo en fecha 29 de Marzo de 2007, las mismas introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo de 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la Inspectoría de Tribunales.
En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto a las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo y denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas, siendo que actualmente tengo causas con diferentes abogados tanto privados como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia solo afecta a esa minoría del gremio de abogados del estado Falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causa donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, con sus argumentos han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN en la presente causa, ya que las acciones desplegadas por la profesionales del derecho NADEZKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, han colocado en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia respecto a mi desempeño como administradora de justicia. Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une a la mencionada abogada ningún lazo de amistad, ni enemistad y como los sostuve en los informes que presente en virtud de las recusaciones realizadas por ellas, pero los señalamientos realizados por las profesionales del derecho vienen a constituir una causa que pudiera afectar sensiblemente mi imparcialidad por los señalamientos ofensivos y desconsiderados, la investidura que ostento, para conocer de la causa en referencia y para decidir en cuanto a la misma.
La naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genérico señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizará al justiciable una justicia transparente e imparcial que no de lugar a dudas la aplicación de la Tutela Judicial efectiva, en aras del derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y procesales tal como lo establece el articulo 49 en su numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza iuris tantum en caso de inhibición del Juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando en la cual señala:” Es necesario señalar en este punto, que el legislador, estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la verdad de los hechos que la fundamentan”.
La Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente: “que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificadas o en la genérica. Constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y deba, operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve.. .se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea”.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy , de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia Por todas estas consideraciones, solicito al Tribunal colegiado dirimente ¿le la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a loo establecido in el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pro movió la Juzgadora como prueba de lo aducido copias certificadas del oficio N° 761/2007, de fecha 31/05/2007, a través del cual el Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado remite a la Inspectoría General de Tribunales denuncia y ratificación de la misma efectuada por las Abogadas MARÍA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA contra la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión de Tucacas, del Informe de Recusación rendido por la mencionada Jueza en fecha 27/06/2007 en el asunto penal seguido contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ SERRA SÁNCHEZ, N° 1CO-184-2007, ante la recusación que interpusieran en su contra las mencionadas Abogadas; las cuales admite esta Corte de Apelaciones para su valoración, por ser necesarias y pertinentes en cuanto a la comprobación de los hechos alegados.
En tal sentido, establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza Segunda de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, se verifica lo dispuesto por el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario, la cual tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Cuenca, citado por Baca (2000) en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo, citado por el mismo Autor, la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el mencionado texto penal adjetivo impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 eiusdem y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber puesto en entredicho las Abogadas que intervienen como Defensoras del ciudadano JESÚS ORASMA ESPINOZA, su imparcialidad, Majestad y transparencia en el desempeño de sus funciones, observando esta Sala que las aludidas profesionales del Derecho, en la causa penal donde la Jueza Segunda de Control de Tucacas fue recusada, cuya incidencia se siguió ante esta Corte de Apelaciones, efectivamente denunciaron a la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ ante la Inspectoría de Tribunales y la recusaron en la causa penal anteriormente especificada, por lo cual la Jueza estimó su afectación de la capacidad subjetiva para decidir, lo cual demostró ante esta Alzada con las copias certificadas promovidas para que surtieran plenos efectos.
Asimismo, cabe destacar que, aunque la funcionaria judicial inhibida promovió los elementos probatorios antes mencionadas que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, esta Sala también acoge el valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, aunado al hecho de constituir un hecho notorio judicial que la mencionada Jueza se ha inhibido en todas las causas donde intervienen las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad por esta Corte de Apelaciones, por lo que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.
En este sentido, verificado como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza Titular inhibida en la causal legal alegada, lleva a esta Alzada a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
Las razones aludidas en el acta de inhibición que cursa en las presentes actuaciones procesales encontraron sustento ante esta Corte de Apelaciones para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal N° 2CO-3537-2012, seguida contra el ciudadano: JESÚS MANUEL ORASMA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.624.010, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, con base en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a la causa principal mencionada el presente cuaderno separado. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Enero de 2013. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000042
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