REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000010
ASUNTO : IP01-X-2013-000010
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza AMBAR GUDIÑO, en su carácter de Juez del Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Tucacas, en la causa Nº U-337-2012, seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO BORGES ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 278 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La referida inhibición fue presentada el día 12 de noviembre del año 2012, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“…En el día de Despacho de hoy, doce (12) de Noviembre de dos mil doce (2012), presente en la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, la Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de juez provisorio del mismo, ante la Secretaria de Sala abogado ARMANDO NÚÑEZ, expone: De conformidad con lo establecido en el numeral 7, del articulo 86 y en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otro funcionario del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse:
Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el número U-337 -2012, seguido en contra del acusado LUIS EDUARDO BORGES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.201.971, de 23 años de edad, soltero, , obrero, natural de puerto cabello Estado Carabobo, residenciado en Yaracal II, calle principal de los techos azules, entrando por la calle adyacente a la alcaldía casa sin numero Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ÁNGEL CANELÓN CORONEL, JOSÉ GREGORIO ARTEAGA, AMILCAR RAMÓN ÁLVAREZ y el estado Venezolano ,por la razón de que fue conocida por mi persona como Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, presidiendo la audiencia de presentación, en fecha 02 de ABRIL de 2012 , motivo por el cual estoy impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de mis nuevas funciones, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Por todas estas consideraciones solicito al tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado a objeto de ser remitida al superior competente para el pronunciamiento legal respectivo, con copias certificada del auto de audiencia de presentación, igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, a los fines que la Presidenta del Circuito Judicial Penal gire las instrucciones a que hubiere lugar para su distribución inmediata, ante la terna de jueces accidentales, al no existir otro juez de juicio en esta extensión Judicial…..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza provisorio del Tribunal Unico de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas ABG. AMBAR GUDIÑO, observó que en el asunto 3-337-2012, había emitido opinión, por la razón de que fue conocido por su persona como Jueza del mismo Tribunal de control al haber presidio audiencia de presentación en contra del ciudadano Luis Gerardo Borges Espinoza en fecha 02 de Abril de 2012, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus funciones por cuanto tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar su imparcialidad para conocer de la misma.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza AMBAR GUDIÑO, en su carácter de Juez del Tribunal UNICO en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº U-337-2012, seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO BORGES ESPINZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 278 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 25 días del mes de Febrero de 2013.
GLENDA ZUALY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA y PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120130052
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