REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003948
ASUNTO : IP01-R-2012-000261
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano ANTONIO LABRADOR MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. v-19.928.828, soltero, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÉDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN al identificado ciudadano, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 25 de Enero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de los autos, en fecha 18 de noviembre de 2012 se efectuó la apertura del Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acto en el cual el acusado de autos manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo cual le fue impuesta la mencionada pena, publicando la decisión o auto fundado en fecha 22 del mismo mes y año, de cuya parte dispositiva se cita lo siguiente:
… Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ANTONIO JOSE LABRADOR MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.928828por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas! a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial cautelar medida cautelar judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 15 de diciembre de 2016…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la parte defensora en la causal de apelación prevista en el ordinal 4º del Artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente, por la errónea aplicación de la norma procesal prevista en el artículo 375 eiusdem, al alegar:
… Con fundamento a lo establecido en el Artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la infracción de los Artículos 375 del mismo Código y 49 numeral 1ero y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico, ante el Tribunal Primero de Juicio de este circuito judicial penal del estado falcón, con sede en coro, en fecha 18 de Octubre del presente año, del año 2012, en asunto seguido en su contra, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la ley especial vigente, y en donde manifestó su disposición de ADMITIR LOS HECHOS, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo el referido Tribunal del Dispositivo del fallo, de la pena correspondiente por los delitos indicados, o sea, CINCO (05) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
En fecha 22 de noviembre el Tribunal a Quo, dictó el Texto Integro de su decisión, como consta al folio 217 al 224 del asunto recurrido, al momento de establecer la pena correspondiente estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la ley especial vigente, posee una pena de prisión de “Ocho a Doce años”, y tomando en consideración la conducta predelictual del acusado y la edad del mismo, este tribunal considera ajustado a derecho y en cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 74 del Código Penal venezolano, tomando en cuenta la edad del mismo al momento de iniciarse el presente proceso, imponerle la pena del delito en su limite mínimo, es decir, Ocho 808) años de prisión.
Ahora bien, a dicha pena hay que efectuar la rebaja a partir de Ocho (08) años de prisión a cual, en el presente caso y de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja de la pena aplicable DE UN TERCIO DE LA PENA, pertenece el delito al cual ADMITIO LOS HECHOS a delitos de trafico de droga DE MAYOR CUANTIA, por cuanto la cantidad de droga incautada en el procedimiento es de Ciento Cuatro gramos (104 grs.), con 09 miligramos, de peso neto de CANNABIS SATIVAE LYNNE.
En base a dichos argumentos, el tribunal procedió a rebajar SOLO UN TERCIO de la pena, o sea 2 años y 8 meses, considerando que el delito cometido por su defendido era DE MAYOR CUANTIA, aun encontrándose acreditado que solo era 104 gramos de Marihuana, o sea era procedente condenarlo a Cinco (05) años y cuatro (04) de prisión, SIENDO INCORRECTO, en cuanto a que: 1. No es delito de Mayor Cuantía, por cuanto se a (sic) considerado que los mismos tienen que exceder de 50 de Cocaína y 500 de Marihuana.
2. Pueda Rebajarse por no exceder de dichas cantidades a la mitad o sea, condenarlo a cuatro (04) años de prisión.
El articulo 149 segundo aparte de la Ley Especial, establece limites en las cantidades para aminorar la imposición de las penas por proporcionalidad, o sea 500 de Marihuana y 50 de Cocaína, podría encontrarse bajo estos supuestos, que por no exceder de dichas cantidades, se encontraría en presencia delito de MENOR CUANTIA, y pueda rebajarse de un tercio a la mitad, considerando, la magnitud del delito, la pena a imponer y el daño social causa (do), así como cualquier circunstancia que pueda aminorar la imposición de la pena, o sea la conducta predelictual y ser menor el Acusado de 21 años para el momento de cometer el delito, considerando que no existía impedimento para rebajar la mitad de la pena y condenarlo a cuatro (04) años de prisión, y garantizar el derecho a optar por LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA en el presente proceso, derecho que a través de la decisión recurrida, a (sic) sido cercenado.
Considera que la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ese derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
De ese modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. (Fundamentos a los derechos atinentes al debido proceso, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 15 de febrero de 2000)
Por los motivos anteriormente expuestos, solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Falcón admitir el presente RECURSO DE APELACION, y declararlo con lugar en todas y cada una de sus partes, RECTIFIQUE LA PENA IMPUESTA o sea, rebaje la mitad de la pena en base a el limite inferior acordado, en consideración la conducta predelictual del acusado y la edad del mismo o sea, 08 años, y rebaje la mitad de dicha pena, lo que le correspondería Cuatro (04) años de prisión, y remita al tribunal de ejecución, a los fines del cumplimiento de pena respectivo, o en su defecto ANULE la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, y ordene la celebración de nueva audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, ante o un Juez distinto al que emitió la Decisión recurrida, con prescindencia de los vicios observados, en garantía a los derechos violados.
Dentro de este contexto, se verifica que la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la representante de la defensa técnica del procesado de autos.
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, que el mismo es temporáneo, por anticipado, al haberse interpuesto en la misma fecha en que la defensa se dio por notificada tácitamente, ya que la decisión fue publicada en fecha 22 de noviembre de 2013, siendo notificada la Defensa el 30/11/2013 y el recurso fue ejercido en esa misma fecha 30 de noviembre de 2013, conforme se evidencia de la señalada certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio que corre agregada a los autos al folio 26 y 27 del Expediente, con lo que se da por cumplido este requisito de temporalidad en el ejercicio del recurso.
El ejercicio de la apelación de manera anticipada lo que evidencia es el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:
… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.
… Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional…
Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aplica, en criterio de esta Alzada, para las apelaciones ejercidas contra los dispositivos de los fallos que se dictan al término de las audiencias orales celebradas en el proceso penal, como las de presentación, preliminar y en el Juicio Oral y Público o las que resuelven incidencias en la fase de ejecución penal.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la cual fue debidamente emplazada mediante boleta el 21 de diciembre de 2012, sin que hasta la fecha de remisión a esta Corte de Apelaciones haya dado contestación al mismo, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias durante el trámite del recurso.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo que hace procedente en Derecho declarar admisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, visto que no existen doctrinas coincidentes entre las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la naturaleza jurídica de la decisión que se dicta por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al sostener la primera Sala mencionada que se trata de un auto con fuerza de definitiva, cuyo trámite del recurso de apelación debe efectuarse conforme al procedimiento de apelación de autos; mientras que la Sala de Casación Penal la considera una sentencia definitiva, por lo tanto, apelable conforme al procedimiento o trámite de las apelaciones contra sentencias definitivas, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, por ser el Tribunal Superior Jerárquico de esta Corte de Apelaciones y estar sometido el pronunciamiento que habrá de dictarse en la resolución del recurso de apelación al recurso de casación previsto en el artículo 462 y siguientes del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, amén de permitir a las partes intervinientes, el trámite del recurso de apelación conforme al procedimiento establecido en los artículos 447 y siguientes del texto penal adjetivo, la oportunidad de exponer oralmente ante la Alzada sus pretensiones, con garantía de oralidad, contradicción e inmediación, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación y se ordena fijar la audiencia oral prevista en el artículo mencionado para llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 eiusdem, lo que se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado ÉDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano ANTONIO LABRADOR MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN al identificado ciudadano, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se fija para el día MIÉRCOLES 06 DE FEBRERO DE 2013, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 447 del aludido Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201300057
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