REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002806
ASUNTO : IP01-R-2012-000208

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZÁLEZ, y Abg. ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino, respectivamente de la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 25 de julio de 2012 y publicada in extenso el día 05 de Septiembre de 2012, en el asunto IP01-P-2011-002806, resolución esta que declaró culpables por el procedimiento de admisión de hechos a los ciudadanos MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIEL, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13031990, titular de la cédula de identidad Nº 18.769.861, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 7, vereda 11, casa No. 4 de esta ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-6615121, y NEYMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 14-11-1992, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.029, de profesión u oficio estudiante de 5to año por la Misión Rivas, residenciada en Urbanización Arístides Calvani, calle 6 casa No. 5 de de la ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-4567766, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO y los condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION.

Las actuaciones contentivas del presente recurso de sentencia definitiva se recibieron por ante esta Alzada el día 13 de Noviembre de 2012, dándose cuenta a la Sala en esta misma oportunidad y designándose como ponente a la Abg. MORELA FERRER.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que funda su pretensión de impugnación la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causal de apelación prevista en el ordinal 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control incurrió en Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 447 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 237 al 243 del cuaderno de apelación que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por los Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZÁLEZ, y ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino, respectivamente de la Primera del Ministerio Püblico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así las cosas, debe esta Alzada indicar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Por otro lado, encontramos que el artículo 108 eiusdem, establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 13°, la cual es al siguiente tenor:

…Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
13.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…

En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal; y así se determina.

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 25 de julio de 2012 y publicada in extenso el día 05 de Septiembre de 2012, debiendo acotarse al respecto que el Tribunal de Instancia ordenó notificar a las partes en virtud de haberse encontrado fuera del lapso de los 10 días a que se contraer el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última de las boletas libradas a las partes, evento que se produjo el día 04 de Octubre de 2012, tal como se desprende del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 25 de septiembre de 2012, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el precitado artículo, ello en virtud de que se desprende del cómputo procesal suscrito por la Secretaria del Tribunal de Instancia que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en auto la última de las notificaciones libradas a la parte agraviada, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, sin embargo con ello se muestra el interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, lo que consecuentemente hace que el mencionado recurso deba ser considerado por esta Alzada como tempestivo; y así se determina.

De la misma forma debe acotarse que, aun cuando en el computo procesal efectuado por secretaria se deja constancia de que la Defensa Privada no había presentado contestación al recurso interpuesto, se evidencia que la consignó el día 09 de Octubre de 2012, constante de 09 folios útiles, formal escrito de contestación al presente recurso, es decir, al quinto día hábil, de despacho luego del vencimiento del lapso para la interposición del respectivo recurso, tal como se desprende del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, en razón a ello, debe tenerse como tempestiva la contestación efectuada por el Ministerio Público.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los ciudadanos: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, (anteriormente identificados), a cumplir la Pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por la Comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Quinto: Se mantiene la Medida privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena.
Sexto: Se ordena fotocopiar todo el asunto, a los fines de aperturar el correspondiente Cuaderno separado para su remisión al Tribunal de ejecución que corresponda con respecto a los ciudadanos acusados MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS y se mantenga en Guarda y custodia el asunto principal con respecto al ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, hasta que se materialice la Orden de Aprehensión, la cual se ordena ratificar.
SEPTIMO: Se ordena remitir una vez que quede firme el cuaderno separado señalado anteriormente al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución…”

Del extracto de la decisión citada, se desprende que la misma Condenó a los ciudadanos MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIEL y NEYMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación interpuestos por los Abogados Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZÁLEZ, y ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino, respectivamente de la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 05 de Septiembre de 2012, en el asunto IP01-P-2011-002806, seguido en contra de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIEL y NEYMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS. Y así se determina.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZÁLEZ, y ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino, respectivamente de la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso incoado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, en fecha 05 de Septiembre de 2012, en el asunto IP01-P-2011-002806, seguido en contra de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIEL y NEYMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, (anteriormente identificado) por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día Jueves 14 de febrero de 2013 a las 10:30am., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCION IG012013000063