REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000237
ASUNTO : IP01-R-2012-000237


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


IMPUTADO: HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.516.720, de profesión Abogado.

DEFENSOR: ABOGADO ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.495.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITÁN, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano HÉCTOR EFRAÍN LEÁÑEZ DÍAZ, en el asunto penal N° IP11-P-2010-004825, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación Ilícita para Delinquir, por una medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Enero de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de enero de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual estando en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Efectuó el Fiscal del Ministerio Público una narración de los hechos por los cuales se juzga al encartado de autos, indicando que de la investigación adelantada por el Ministerio Público, iniciada en fecha 10-09-2009, se desprende, específicamente, del acta de DENUNCIA CUMUN de fecha cuatro (04) de septiembre del año Dos Mil Nueve 2009, que siendo las 11:15 horas de la mañana se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, el ciudadano ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD, quien formuló denuncia en contra del ciudadano HECTOR LEAÑEZ, manifestando que dicho ciudadano se asoció con su hijo de nombre RABIR ABOUL MOUNA, a quien le propuso formaran una sociedad con el fin de efectuar negocios relacionados con la compra y venta de productos petroleros a través de PDVSA. Una vez logrado, supuestamente el contacto con PDVSA, el denunciado, supuestamente contrató un barco para que cargaran el producto a comercializar, y la compañía supuestamente dueña del barco, les solicitó el pago del flete por adelantado, siendo la negociación total, a decir del ciudadano HECTOR LEAÑEZ, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00). Por cuanto ninguno de los dos socios, ni HÉCTOR LEAÑEZ ni su hijo RABIM disponían de ese capital para efectuar la operación financiera, el solicitó a través de un crédito al Banco Exterior, sucursal Punto Fijo, el cual fue otorgado a nombre de la empresa IMPORTADORA BELMENY, de la cual el denunciante es su presidente y dispuso del mismo como un préstamo de la compañía hacia su persona, depositando, a su vez, dicha cantidad de dinero, en la cuenta de la empresa BANPETROL, SA., cuyo representante legal es el ciudadano HÉCTOR LEÁÑEZ, con la condición de que en el término de veinte días, la sociedad conformada por su hijo, antes identificado y HECTOR LEAÑEZ, le devolverían el préstamo que les había efectuado, con los intereses que el Banco les hubiese cobrado; Manifestó, igualmente que esa cantidad de dinero la entregó en préstamo de la siguiente manera: giró dos cheques, el cheque N° 09239932, del Banco Exterior, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.700.000,00) y el cheque 9239930 del mismo banco, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 250.000,00), transacciones que efectuó entre el 05 y 06 de septiembre de 2008, efectuando depósitos en el Banco Exterior en la cuenta de la empresa BANPETROL, S.A., N° 1000358617. Indicó, que BANPETROL, S.A., solo transfirió a la supuesta empresa dueña la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES‘, (Bs. 1.700.000,00) quedando en la cuenta de BANPETROL, S.A, la cantidad de UN MILLON DOSCENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.250.000,00), los cuales dispuso el ciudadano HECTOR LEAÑEZ y hasta la presente fecha lo ha mantenido engañado diciéndole que le va a devolver todo el dinero, enviándole incluso mensajes de texto, indicándole que le va a cancelar, siendo todo mentira, motivo por el cual se decidió a denunciar tal situación.
Destacó el Fiscal del Ministerio Público que por esos hechos se abrió la investigación, comisionándose a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de las diligencias de investigación pertinentes contra los ciudadanos HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ DÍAZ, HENRY PACÍFICO ORSINI y PAUL RAMÓN MILLÁN BARRERO, resultando los dos primeros aprehendidos y puestos a a la orden del Tribunal de Control mediante la ejecución de órdenes de aprehensión libradas en su contra, encontrándose los dos últimos mencionados prófugos de la justicia, uno de ellos por haber vulnerado una medida de arresto domiciliario por razones de salud y el otro por no haberse logrado su captura.
Arguyó, que el 25 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Punto Fijo dictó auto de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber apreciado la Juzgadora un Informe Médico suscrito por la Médico Forense ANNE PRIMERA, adscrita para ese entonces al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, en la que hace constar que la evaluación médica practicada al procesado de autos arrojó como conclusiones: ESCLEROSIS MÚLTIPLE, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO POR INTOLERANCIA A LOS CARBOHIDRATOS, recomendando dieta, tratamiento con psicoterapia y reposo estricto, por lo cual pasó a decidir la Jueza la solicitud planteada por el defensor Privado en fechas 11/01/2012, 18/01/2012, 29/01/2012, 06/02/2012, 22/03/2012, 30/03/2012, 11/05/2012, 31/05/2012, 11/06/2012 y 15/06/2012, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Citó el Fiscal apelante extractos de la decisión que impugna para advertir que la Juzgadora le otorgó el arresto domiciliario en su propio domicilio y el derecho de trasladarse por cuenta propia y a sus propias expensas y sin vigilancia de ningún tipo hasta el consultorio médico donde tenga que dirigirse para realizarse los respectivos análisis y estudios para su tratamiento, sin mencionar el nombre del Médico tratante, el nombre y dirección de la clínica, hospital o consultorio donde debía asistir a sus consultas, así como tampoco cuáles días de la semana o del mes debía asistir a esos chequeos médicos, por lo cual considera que la Jueza desnaturalizó el sentido y alcance de la figura de arresto domiciliario.
Denunció, que la Juzgadora incurrió en ultrapetita, por el hecho cierto de que concedió al imputado una serie de privilegios en la decisión, de los mencionados anteriormente y sin tomar en cuenta el daño inmenso de tipo patrimonial causado a las víctimas y estimando peor no haberle solicitado al imputado la constitución de una garantía, como Fiadores para evitar que quedara ilusoria la acción de la justicia, muy a pesar de que en esa misma causa uno de los coautores de los delitos imputados por el Ministerio Público se encuentra evadido del proceso, por el otorgamiento de una medida sustitutiva de la misma naturaleza.
Denunció, que la decisión impugnada se encuentra viciada de inmotivación y fundamentada en un examen médico forense, sustentado en informes médicos y escuchando a la propia experta, cuestión que no hizo, limitándose a conceder tal medida sin razonamiento alguno y estableciendo las veces que fue solicitada la revisión de la medida sin recibir respuesta oportuna, justificando que el retardo en la decisión se debió a que el expediente se encontraba ubicado en los asuntos pendientes de sobreseer.
Se preguntó el Fiscal apelante, cómo es que la Jueza al observar que la causa no era de su competencia, sino que la misma le había sido redistribuida toda vez que el Tribunal Segundo de Control se encontraba sin Juez para ese momento, más sí había sido nombrado uno que ya estaba laborando y dando despacho para el momento en que efectuó dicha revisión, no la envió al Juez natural para que fuese éste quien decidiera la revisión o no de la medida, sino que de manera sorpresiva e inmotivada revisó la medida privativa de libertad, sustituyéndola por un arresto domiciliario.
Denunció la vulneración del artículo 173 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, causándole un agravio a la víctima, por falta de motivación y por ello se debe declarar nula la decisión recurrida, por lo cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el acusado de autos, debidamente asistido por el Abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ DÍAZ, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, manifestando que en fecha 15 de Octubre de 2012, mediante notificación telefónica del Alguacilazgo a su Defensor Privado, había sido emplazado para dar contestación al presente recurso de apelación, por lo cual invocó la inoficiosidad del mismo porque para la fecha de dicha contestación y a partir del 03 de Octubre del mismo años, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal había decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba en su contra desde el día 07 de septiembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, decretándole medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, quedando novada la decisión objeto del recurso de apelación, informando además que el Ministerio Público no ejerció recurso de apelación respecto de ese pronunciamiento judicial, ya que dicha decisión del 03/10/2012 le fue impuesta personalmente el 08/10/2012, en presencia del Ministerio Público, por lo cual operó la cosa juzgada, motivo por el cual solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.
Asimismo, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
A. DEL CARÁCTER PRIVATIVO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO. Señaló, que en fecha 25 de Junio del 2012, el Juzgado Primero en funciones de Control, procedió a ordenar Arresto Domiciliario por razones de Salud a su favor, mas sin embargo, dicha medida no es considerada por la jurisprudencia patria de forma alguna como beneficio en virtud de constituir igualmente privativa de la libertad, modificando el establecimiento en el cual se encuentra detenido, por lo que es igualmente procedente el decaimiento de la medida solicitado. En ese sentido, invocó la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, señaló:
“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que ‘cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente‘.-..., “y del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento’ (Sentencia n’ 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto; una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado articulo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que- fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. (Subrayado y cursivas de la parte que contesta el recurso) . -

Explicó, que el argumento de la Vindicta Pública relativo a la variación de las condiciones de privación de libertad es absolutamente improcedente y no ajustado a derecho, por lo que lo rechaza, contradice y niega, en razón que si bien es cierto las condiciones de salud y vida mejoraron ostensiblemente, en ningún caso deje de estar privado de su libertad, más aún cuando la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ese Circuito Judicial en su extensión Punto Fijo, se fundamentó en las pruebas de experticia médica avaladas por el Departamento de Medicina Legal del C.I.C.P.C. y del grosero retardo procesal en dar oportuna respuesta a las múltiples peticiones realizadas por su defensa técnica y que no fueron contestadas ni resueltas en una suerte de denegación de justicia, hasta que la precitada juzgadora tuvo conocimiento del mismo al asumir el despacho y constatar la situación irregular que se estaba desarrollando en torno a su causa, la cual es recogida, no solo en la decisión donde se acuerda la revisión de medidas sino además en el propio acto de imposición de la misma, en la cual la Jueza Dra. KARLA MORALES, deja constancia que la causa estaba “extraviada y arrumada”, utilizando sus términos, con las causas sujetas a sobreseimiento, es decir, en un lugar que no correspondía a la custodia del expediente, tal vez para esconderla de la parte y de cualquier Juez que entrara a conocer la causa, debiendo señalar que la jueza que presidía dicho Tribunal antes de la Dra. KARLA MORALES, era la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, situación ésta que fuera denunciada por la propia Juez Karla Morales Mora.
Refirió, que los Informes Periciales siempre estuvieron en el expediente al alcance del examen de las partes y nunca el apelante, representante del Ministerio Publico, hizo objeción u oposición alguna al resultado de las mismas, ni puso en duda su pertinencia ni procedencia, por lo que fueron fundamento suficiente a la decisora para conferir la revisión de las condiciones de privación de libertad.
B. DE LA CONDICION DE JUEZ NATURAL DEL A QUO. Estimó la parte contestante del recurso, que era de hacer notar que para el momento en el cual la ciudadana Abg. KARLA MORALES MORA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, tomó la decisión que nos ocupa, se constituía el Juez Natural de la causa, en razón de habérsele puesto en conocimiento de la misma a consecuencia de la suerte del proceso de distribución de la causas llevado administrativamente en dicho Circuito Judicial, en razón de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 10 de Abril del 2012, la cual declaró la nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Junio del 2011, y su auto motivado del 09 de Junio del 2011, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar presidida por un juez distinto a quien tomó la decisión anulada, para que decidiera sobre las Nulidades y Excepciones opuesta por la defensa técnica, a lo que sumó el hecho de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de ese Circuito Judicial se mantenía sin titular, el cual fue provisto con posterioridad a la decisión apelada, incluso fue mucho después de provisto el Juzgado Segundo antes citado que procedió a la remisión de la causa a dicho juzgador.
Advirtió, que el criterio de Juez Natural, es el Juez que contiene la autoridad otorgada por el Estado para juzgar, es decir es un Juez de Primera Instancia Penal, en funciones de Control atendiendo a la etapa del proceso penal, que no es más que la celebración de la audiencia preliminar, y así fue considerado por esta Corte de Apelaciones, por lo que en consecuencia, ante los argumentos esgrimidos por esa parte y siendo que la apelación se basa en relación a una sentencia, que no sólo fue dictada por la juez natural, dentro de los términos establecidos en la Ley, específicamente del articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y por demás hoy en día sin efecto alguno en virtud del otorgamiento del DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVÁTIVA DE LIBERTAD, la cual debe señalar quedó FIRME, es por lo que pide que la apelación ejercida por al representación fiscal de manera ímproba, perseguidora e interesada, sea declarada SIN LUGAR en los términos establecidos en Ley.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación anteriormente transcritos, la decisión que se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones fue publicada el 25 de junio del año 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en su extensión de Punto Fijo, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano HÉCTOR EFRAÍN LEÁÑEZ DÍAZ, desde el día 07 de septiembre del año 2010, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 256 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, la cual se fundamentó el los problemas que afectaban la salud del procesado y cuya impugnación realizó el Ministerio Público.
Dentro de este contexto, se aprecia que la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal procedió a declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa del mencionado imputado, sobre la base de las motivaciones siguientes:
 Verificó la Juzgadora que en el expediente seguido contra el procesado de autos cursaban escritos de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, presentados por el ABG. ROBERTO CARLOS LEAÑEZ, en fechas 11/01/2012; 18/01/2012; 19/01/2012; 06/02/2012; 22/03/2012; 30/03/2012; 11/05/2012; 31/05/2012; 11/06/2012 y 15/06/2012, luego de ubicar el expediente en el cubículo de causas que contenían sobreseimientos, procediendo a darle entrada y recopilar los diferentes escritos de revisión de medida interpuesto por la Defensa, evidenciando la Juzgadora la omisión de la debida y oportuna respuesta a la revisiones de medidas interpuestas en diferentes oportunidades a consecuencia del resultado de medicatura forense
 Por constatar al 271 de la pieza N° 06 de la causa principal escrito suscrito por la Medico Forense ANNE PRIMERA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Punto Fijo, en el cual deja constancia de la evaluación y diagnostico que encontró en el paciente: de ESCLEROSIS MULTIPLE; HIPERTENSION ARTERIAL ESTADIO 1; INTOLERANCIA A LOS CARBOHIDRATOS, Recomendaciones: DIETA, TRATAMIENTO CON PSICOTERAPIA y REPOSO ESTRICTO.

Contra esa decisión la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de autos, por estimar, básicamente, que dicho pronunciamiento judicial estaba afectado de nulidad absoluta por falta de motivación, al no dar la Juzgadora razón fundada del por qué otorgó el arresto domiciliario al acusado en su propio domicilio y el derecho de trasladarse por cuenta propia y a sus propias expensas, sin vigilancia de ningún tipo, hasta el consultorio médico donde tenía que dirigirse para realizarse los respectivos análisis y estudios para su tratamiento, sin mencionar el nombre del Médico tratante, el nombre y dirección de la clínica, hospital o consultorio donde debía asistir a sus consultas, así como tampoco cuáles días de la semana o del mes debía asistir a esos chequeos médicos, por lo cual considera que la Jueza desnaturalizó el sentido y alcance de la figura de arresto domiciliario, vulnerando así la disposición contenida en el derogado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por carecer el auto de la debida motivación.
Dentro de este contexto, valga advertir que esta Sala comprobó que dicha decisión que se analiza, evidentemente, carece de fundamentación y razonamiento suficiente, máximo si se aprecia que si bien es deber del Estado resguardar y garantizar el derecho a la salud y a la integridad física de las personas que se encuentren bajo su custodia, esas circunstancias que las quebrantan deben ser suficientemente esgrimidas en la decisión y que permitan inferir y comprender el por qué del criterio judicial asumido, en tanto y en cuanto puede haber o existir la necesidad de resolver sobre la necesidad de suspender esa medida privativa de libertad por resguardar otros derechos de raigambre constitucional como el de la salud, pero ello en modo alguno obsta a que se razone adecuadamente el por qué se resuelve en ese sentido.
Así, sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones judiciales que expidan en el manejo y sustanciación de los asuntos que cursan ante los Tribunales, exceptuando los autos de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente y en todas las Salas que lo integran, que dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso y que ese contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes, por lo cual concluye que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, sino lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)
Por ello también ha mantenido la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Como sustento doctrinario de lo anterior se destaca que el tratadista Alberto Suárez Sánchez ha señalado que el debido proceso es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; por lo que ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, la misma Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, cuando dispuso:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes en sus escritos o solicitudes se requiere para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las admite o no, los cual se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, que deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma denunciada por la Fiscalía como vulnerada, contenida en el artículo 173 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, procederá esta Alzada a transcribir los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Primero de Control en el presente caso, para otorgar al acusado la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y así se cita:

… Ahora bien, con relación a los diferentes escritos de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, este Juzgado observa evidentemente tal y como corre inserto en el folio doscientos setenta y uno (271) de la pieza 06 de la presente causa escrito suscrito por la Medico Forense ANNE PRIMERA, adscrita ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Punto Fijo, en la cual deja constancia de la evaluación que la misma arrojó, un diagnostico de ESCLEROSIS MULTIPLE; HIPERTENSION ARTERIAL ESTADIO 1; INTOLERANCIA A LOS CARBOHIDRATOS, Recomendaciones: DIETA, TRATAMEINTO CON PSICOTERAPIA y REPOSO ESTRICTO.
En consecuencia, este Juzgador, pasa a decidir respecto a la solicitud planteada y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente se incurrió en la omisión de la debida y oportuna respuesta a la revisiones de medidas interpuestas en diferentes oportunidades a consecuencia del resultado de medicatura forense; sin embrago este Juzgado en la parte narrativa deja expresa constancia sus labores iniciaron en este despacho a partir del día 09 de mayo del presente año y aunado a ello que la presente causa no fue reflejada en el inventario entregado a dicho despacho y que la misma se encontraba arrumada en los escrito de sobreseimientos y no en el archivo de causas tal como es el deber ser; levantándose acta respectiva; razón por la cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ACORDAR la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, incoada por el ABG ROBERTO CARLO LEAÑEZ, DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, acusado como autor del delito de Estafa Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se acuerda fijar el traslado para el día de mañana a las horas 9:30 am a los fines de que el acusado HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, indique de manera exacta a este Juzgado el domicilio en el cual se acordará lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el arresto domiciliario en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene y como quiera que para la fecha de la presente decisión se desconoce el sitio exacto se acuerda el traslado a los fines legales consiguientes, se oficia al Director al Comandante de la Zona Policial nº 2 que el mismo deberá ser trasladado de manera inmediata a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA…


Conforme se evidencia de esos párrafos de la decisión apelada por el Ministerio Público, la misma carece de un razonamiento fáctico del objeto de la solicitud interpuesta por la defensa, en tanto y en cuanto no describió cuál fue el argumento expuesto en cada una de las solicitudes de revisión de la medida presentadas, no explicó por qué consideró que el tratamiento recomendando por la Medicatura Forense resultaba de imposible cumplimiento en el recinto carcelario donde se encontraba privado de su libertad el encartado, por cuanto ello no es algo que deba de suponerse, imaginarse, sino que tal ponderación del Juez debe ser plasmada en la sentencia o auto, de allí la calificación que el legislador le ha dado a esa exigencia: “sentencia o autos fundados”.
En consecuencia, visto el vicio de inmotivación detectado en el fallo recurrido que imposibilita a las partes y a esta Alzada como destinatarios directos del mismo, verificar su razón y si su subsunción en el dispositivo legal que le sirvió de base (art. 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra ajustado o no a derecho, tal como lo denunció la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 173 eiusdem, vigente artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se declara la nulidad absoluta del mismo, nulidad que en principio acarrearía la reposición de la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado dicte un nuevo pronunciamiento judicial, con entera libertad de criterio y con exclusión del vicio observado.
No obstante, al apreciar esta Corte de Apelaciones de la revisión que se ha efectuado al asunto principal seguido contra el procesado de autos, N° IP11-P-2010-004825, concretamente, al folio 101 al 117 de la Pieza N° 7, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la misma extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, ante el cual cursó el presente asunto, en fecha 03 de Octubre de 2012, tal como lo alegó el acusado de autos en el escrito de contestación del recurso de apelación asistido de su Defensor Privado, dictó un auto en virtud del cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extendido dicha medida de coerción personal por un lapso superior a los dos años sin que se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público, lapso que se ha extendido sin culpa del procesado y de su defensa, al apreciar el Juzgador que no se debió a tácticas dilatorias de dichas partes intervinientes, sustituyendo dicha medida privativa de libertad por una menos gravosa consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la aludida extensión jurisdiccional; en consecuencia, no se repone la presente causa, por resultar inoficioso e inútil. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITÁN, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano HÉCTOR EFRAÍN LEÁÑEZ DÍAZ, en el asunto penal N° IP11-P-2010-004825, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación Ilícita para Delinquir, por una medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara la nulidad absoluta del auto recurrido, sin reposición de la presente causa, por resultar inoficioso e inútil, en virtud de que en el asunto principal seguido contra el procesado de autos, N° IP11-P-2010-004825, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ante el cual cursó el señalado asunto, en fecha 03 de Octubre de 2012, dictó un auto declarando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extendido dicha medida de coerción personal por un lapso superior a los dos años sin que se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público, sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la aludida extensión jurisdiccional. Remítase el señalado expediente principal al Tribunal de origen.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° y 153°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012013000061