REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000235
ASUNTO : IP01-R-2012-000235



PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ RAFAEL CHIRINOS, PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ y YENICE DIAZ URDANETA en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente del Circunscripción Judicial del Estado Falcón; contra el auto motivado publicado en fecha 13 de Agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en la causa penal signada con el número IP01-P-2010-004727, en virtud del cual declaró con lugar la solicitud de entrega de un inmueble situado en la Urbanización Zarabón, avenida IB, Casa Nº 13-07 de la Comunidad Cardón de Punto Fijo del Estado Falcón, con todo el moblaje que contenía en su interior para el momento del procedimiento, a su legitima propietaria, ciudadana ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 2.859.449 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 29 de Octubre de 2012, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Diciembre de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la MAGISTRADA GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales
En fecha 07 de Enero de 2013, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. Glenda Oviedo Rangel, luego de su reincorporación a sus ocupaciones habituales en esta Sala.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:
De la Decisión Objeto de Impugnación

En fecha 13 de Septiembre de 2012, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo del Estado Falcón, dicta decisión del auto motivado de entrega de un bien inmueble la cual fue objeto de apelación de la cual considera esta Alzada extraer la dispositiva del fallo que a tal efecto dispuso:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega de bien inmueble realizada por ante el Tribunal de Control, por los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SIRIT y ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE, situado en la Urbanización Zarabon, avenida 1, casa Nº 13-7, comunidad cardon, Punto Fijo Estado Falcón, con todo el moblaje que contenía en su interior para el momento del procedimiento, a su legitima propietaria ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 2.859.449, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los efectos de informarles que el mencionado Bien Inmueble, fue acordado su entrega por auto de esta Misma Fecha y que deben hacer entrega del mismo en las condiciones que se encontraba para el momento de su incautación preventiva. Todo de conformidad con el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE. Ofíciese. Notifíquese al Fiscal y a los terceros intervinientes

II:
Fundamentos del recurso de Apelación
En fecha 24 de Septiembre de 2012, los abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ y YENICE DÍAZ URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón interpusieron recurso de apelación de la decisión del auto motivado de fecha 13-09-2012 de la decisión dictada en audiencia especial y celebrada en fecha 23-08-2012 del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº 1P11-P-2010-004727 (IP11-R-000029) donde declara con lugar la solicitud de entrega un inmueble a los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SIRIT y ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO, ubicada en la Urbanización Zarabón, avenida 1, casa Nº 13-7 de la Comunidad Cardón Punto Fijo del Estado Falcón con todo el Moblaje que contenía en su interior para el momento del procedimiento a su legítima propietaria ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO, informando oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley de Drogas.
Los apelantes fundamentan el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en fecha 23 de Agosto de 2010, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, integrada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar investigaciones de campo en materia de drogas y siendo las 06:30 horas de la tarde, se encontraban en el perímetro de la Urbanización Zarabón del Estado Falcón, cuando se les acercó una ciudadana quien no quiso suministrar sus datos de identificación por temor a futuras represalias en su contra o contra algún integrante de su familia, indicándoles su preocupación por cuanto desde hace varias semanas ha notado que en el sector donde ha residido por muchos años, específicamente en la casa signada con el número 13-7, de la Urbanización Zarabón, de la comunidad Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, habita un grupo de personas de sexo masculino con acento colombiano, quienes salen y entran de la misma a toda hora abordo de vehículos lujosos, algunos de estos portando armas de fuego y radiotransmisores, todos esto causando consternación en torno a las buenas costumbres de los vecinos residentes del lugar, posteriormente la mencionada ciudadana les solicito antes de retirarse que hiciéramos un recorrido por el lugar para que observaran tal eventualidad; por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse hacia la dirección referida por la ciudadana, donde optaron por implementar un dispositivo de vigilancia en cubierta, pudiendo apreciar a cierta distancia, un ciudadano de contextura fuerte, de 1,70 metros de estatura, quien se encontraba en el área del Garaje de la vivienda en compañía de otras personas más, notando que el ciudadano referido se comunicaba vía radio (de los utilizados por los cuerpos de seguridad del estado), con otras personas tal cual como lo había señalado anteriormente la fuente viva, en vista de esta situación procedieron a solicitar el apoyo a tres personas quienes servirían como testigos del procedimiento a efectuar, resguardándolas a su vez, quedando las mismas identificadas de la manera siguiente: LOPEZ ELIO, LOPEZ VICTOR, y COLINA ERWIN, quienes luego de que los funcionarios se identificaran como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y explicarle el motivo de su presencia, manifestaron no tener impedimento alguno en hacerles compañía, motivo por el cual procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 (ordinales 1 y 2) del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la casa con las medidas de seguridad que el caso ameritaba, logrando los funcionarios observar y neutralizar en la habitación ubicada en la parte izquierda de la casa, a dos personas quienes quedaron identificadas como: JOSÉ LUÍS RONDÓN, y DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, le realizaron la revisión corporal, no localizándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante dicho funcionario procedió a realizar la revisión de cada unas de las partes que componen la habitación, localizando en la parte superior de la cama Tres (03) teléfonos celulares, asimismo el referido funcionario, localizó en el interior del closet, específicamente en uno de los compartimientos dos teléfonos celulares, de igual manera en esa misma área y en el mismo orden, el citado funcionario localizó varios documentos, entre ellos unas hojas de fax donde se observaba el certificado de navegabilidad de una embarcación tipo pesquera de nombre TOMMY JAY 1, puerto de Registro Roatan, numero de Registro U- 1818173, propiedad de JOSEPH VEIL BARCLAY ELI A BARCLAY, JEFFREY SCOIL, Y UNA PATENTE PROVISIONAL DE NAVEGACION, expedida por la Dirección General de la Marina Mercante numero 04726, de la República de Honduras, donde indican las generalidades de la nave, características principales, sistema de propulsión y el nombre de la empresa responsable, así mismo al final de la hoja se puede apreciar la impronta del fax que recibe en el cual indican la fecha 08/03/2010, hora 00:55 y el teléfono 4413334, RAINBOW INTERNET, de nacionalidad Hondureña, fecha de fabricación 1978. Seguidamente los funcionarios avistaron un sujeto en el, segundo cuarto ubicado a mano derecha, quien quedo identificado de la manera siguiente: MAURICIO RIAÑO GONZÁLEZ, quien luego de realizarle la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le localizó ninguna evidencia de interés criminalístico; asimismo se localizó, específicamente sobre la cama, un (01) Arma de Fuego, Marca Glock, Modelo 23, Calibre 40, serial ETR61O, aprovisionada con una bala en la recamara y un cargador contentivo de once (11) balas del mismo calibre, todas sin percutir y la cantidad de seis (06) teléfonos celulares, un (01) teléfono telefonía fija y una (01) carpeta tamaño oficio, color amarilla contentiva de varios documentos. Seguidamente pasaron a revisar el área de la cocina, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico. Acto seguido fueron al área del lavandero donde los funcionarios, localizaron en el interior de una cava de anime de color blanco sin tapa, la cantidad de cuatro (04) Radiotransmisores portátiles, de igual manera encontró dos (02) rollos de película transparente adhesiva, elaboradas en material sintético de los cuales uno de estos rollos se encuentra en uso y el otro se encuentra nuevo. Inmediatamente, se trasladaron hacia la habitación de servicio y mediante la utilización de un juego de llaves que se encontraban en el área del lavandero, procedieron a probar cada una de estas llaves, ya que las puertas de acceso de esta área se encontraba cerrada, logrando la apertura de la misma y localizando los funcionarios la cantidad de Catorce (14) Bolsos discriminados de la siguiente manera: Un (01) Bolso pequeño Marca ALPES, elaborado en material sintético el cual al ser revisado por dichos funcionarios, encontraron la cantidad de dieciocho (18) envoltorios en forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético, contentivos de una sustancias compacta de presunta droga, y Trece (13) Bolsos, Marca SOHO, elaborados en material sintético de los cuales ocho (08) de color negro y cinco (05) de color azul, los mismos se encontraban envueltos en cinta elaborada en material sintético traslúcido, los cuales al ser desembalados y revisados sus contenidos se apreció que cada uno de esos bolsos contenían la cantidad de veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético de forma rectangular, tipo panela de diferentes colores y tamaño, contentivas de una sustancia compacta de presunta droga, los cuales al sumar todas las panelas, arrojó un total de trescientas cuarenta y tres (343) envoltorios elaborados todos de material sintético de forma rectangular, tipo panela, contentivas de una sustancia compacta de presunta droga. Acto seguido, en presencia de los testigos, los funcionarios procedieron a realizar una prueba de orientación denominada NARCOTEST, la cual arrojó resultado positivo la presencia de Alcaloide de Cocaína, igualmente a dicha sustancia en el transcurso de la investigación se le practicó Experticia Química, la cual arrojó como resultado ser COCAINA CLOHIDRATO CON UN PESO NETO TOTAL DE TRECIENTOS CUARENTA Y DOS COMA CUARETA Y TRES KILOGRAMOS (342,43 KGS). Continuando con la revisión del inmueble, se dirigieron hacia el área del garaje, donde estaba aparcado un vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color Verde, año 1997, Placa XAA-300, Serial de Carrocería 8ZNEK13R8VV335912. En fecha 25 de Agosto de 2010, se constituyo una comisión a fin de realizar un patrullaje por las Costa de la Península de Paraguaná, a objeto de tratar de ubicar, la embarcación de nombre TOMMY JAY 1, matrícula U1818173, la cual guarda relación con la investigación iniciada, avistando los funcionarios un buque en las coordenadas geográficas l2 17’ 15” LN y 070w 10’OO” LW, a través del equipo de ayuda a la navegación, posicionador global (GPS) cartográfico, marca RAYMARINE, Serial N16821, modelo C120.W, aproximadamente a doce (12) millas náuticas, al noroeste del cabo san Román, la cual se encontraba fondeada, con el anda en la proa, al acercarse, se percataron que tenía el nombre, en la amura de babor de la proa, (parte delantera derecha del barco), TOMMY JAY 1, también se apreció como característica, color blanco con rayas de color anaranjado, matricula U- 1818173, con bandera izada, deteriorada, procediendo los funcionarios a abordarla, una vez a bordo de la misma, solicitaron la identificación del capitán de esta, quedando identificado de la siguiente manera: SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO, y la tripulación constituida por MARCO TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS, SIXTO CASILDO RACHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO y un ciudadano quien manifestó llamarse DAVID JOEL REYES, (INDOCUMENTADO), posteriormente procedieron a realizar la inspección a la embarcación y a la documentación respectivo.
Destacaron, que en fecha 26 de Agosto de 2010, se trasladan funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la Guardia Nacional con la finalidad de realizar Inspección Técnica, Experticia de Barrido en Búsqueda de Trazas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Experticia Técnica de la estructura y Documentación a la Embarcación TOMMY JAY 1, Siglas U-1818173, lográndose determinar a través del análisis químico realizado sobre las muestras obtenidas en el Barrido practicado abordo de la embarcación TOMMY JAY 1, el cual dio positivo la presencia de alcaloides en la Sala de Maquina, específicamente en el tanque del lado derecho identificado como muestra 4, y en el tanque del lado izquierdo, que la misma efectivamente es utilizada por estos ciudadanos a los efectos de transportar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Alega la parte apelante que el Ministerio Publico en audiencia oral de presentación celebrada fecha 26 de Agosto de 2010, les interpuso imputación a los ciudadanos : JOSÉ LUÍS RONDÓN, y DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, MAURICIO RIAÑO GONZÁLEZ, SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO, y la tripulación constituida por MARCO TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS, SIXTO CASILDO RACHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO y un ciudadano quien manifestó llamarse DAVID JOEL REYES, (INDOCUMENTADO), de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y adicionalmente para el ciudadano MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, se le acusa por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del CODIGO PENAL, decretando el Tribunal A quo a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos por encontrarse llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, así como el Aseguramiento Preventivo del Inmueble objeto de la visita domiciliaria constituido por Una Vivienda signada con el número 13-7, ubicada en la Urbanización Zarabon, avenida 1B, de la Comunidad Cardon, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, de virtud de ser este empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley... .”Siendo decretado el aseguramiento de este inmueble y todos los bienes incautados en auto de fecha 21 de octubre de 2010.
Indica la parte recurrente que durante la fase preparatoria recabó suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos imputados, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ;y adicionalmente para el ciudadano MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, se le acusa por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del CODIGO PENAL, en virtud de ello en fecha 08 de octubre 2010, se interpuso escrito de acusación contra los mismos, en la que se solicita además de ser admitidas totalmente, que se mantuviera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no habían cambiado las circunstancias por las cuales se les había impuesto dicha medida de coacción y que “En caso de acogerse los imputados al procedimiento por admisión de los hechos, se solicitaba la confiscación de los bienes incautados entre otros del bien inmueble donde se produjo el procedimiento policial donde fueron incautados las trescientas cuarenta y tres (343) envoltorios contentivo de la sustancia ilícita conocida como COCAINA CLOHIDRATO CON UN PESO NETO TOTAL DE TRECIENTOS CUARENTA Y DOS COMA CUARETA Y TRES KILOGRAMOS (342,43 KGS; llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 05-12-2011 y publicado el auto motivado en fecha 17/12/2011, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, impone a los ciudadanos en cuestión de la pena correspondiente, previo haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos como medida alternativa de prosecución del proceso, acordando entre otras cosas “… la Confiscación de la vivienda ubicada en Urbanización Zarabon, avenida IB, de la Comunidad Cardon…”
Arguye como Única denuncia error en la interpretación y el alcance de la norma (sic) artículos 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 183 de la LEY DE DROGAS, 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ambas disposiciones se utiliza el termino emplearen o lo que es lo mismo, usar o utilizar, es decir, que el bien, en este caso la vivienda signada con el número 13-7, de la Urbanización Zarabón, de la comunidad Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, donde fue incautada una ingente cantidad de sustancias ilícitas, fuera usada o utilizada para la comisión del delito, por lo que al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurre el hecho en el que resultan detenidos los ciudadanos MAURICIO RIAÑO GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS RONDÓN, y DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, no cabe dudas que en la fase de investigación demostró (sic) la comisión del delitos, sus autores y los medios utilizados para cometerlo particularmente el inmueble antes descrito.
Alega el impugnante que el Juez a quo, “yerra en la interpretación de dicha norma al momento de decidir y decretar el cese de la Medida preventiva referida a la incautación del bien inmueble constituido por la residencia objeto del allanamiento, donde fue incautada la sustancia ilícita, medida esta acordada durante la audiencia oral de presentación, por cuanto según la juzgadora el Ministerio Público debía en la etapa de investigación demostrar la propiedad del bien, cuando lo que se debe demostrar es que el mismo “. .se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley...”, lo que quedó demostrado durante la etapa de investigación, generando de esa manera un daño irreparable para la victima, pues es una pena accesoria la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearon en la comisión del delito imputado de conformidad con lo previsto numeral 4 del artículo 178 de la Ley Sustantiva Especial.
Piden que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la nulidad del auto apelado y se decrete la confiscación del bien inmueble descrito supra conforme a lo estipulado en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 05 de Octubre de 2012, el defensor privado ELIEZER JOSE NAVARRO CORDORVA, de los ciudadano Pedro Luís RIVERO SIRIT y ROSA GUADALUPE SIRIT RIVERO, en su condición de legitima propietaria del inmueble objeto de la presente asunto 1P11-P-2010.OO47277 y en el recurso IP11-R-2012-0000062.

III
CONTESTACION DEL RECURSO
Según riela en los folios 60 al 69 de las actas que reposan en esta alzada contestación el recurso de apelación por el abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA de los terceros intervinientes ciudadano Pedro Luís RIVERO SIRIT y ROSA GUADALUPE SIRIT RIVERO, en su condición de legitima propietaria del inmueble objeto de la presente asunto 1P11-P-2010.OO47277 y en el recurso IP11-R-2012-0000062, quien señala lo siguiente:

Indican que la Representación Fiscal ejerce el recurso sobre un solo particular denominado en su escrito “FUNDAMENTO DE DERECHO. PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA. ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA.

Arguyen que los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación del artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas, anteriormente artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para inmediatamente proceder a transcribir el contenido de las normas señalas, y en escasas líneas centrarse exclusivamente en terminologías como emplearon, usar o utilizar, concluyendo solo con esto yerra en la interpretación de la norma.

Explica la defensa Técnica que es lamentable no solo el tiempo irrecuperable y el daño que se le ha ocasionado a sus representados con la pretendida, continua, infundada e injusta posición del Representante del Ministerio Público en que perdían su casa, sino que también lo es con mayor preocupación que se le haga perder al Estado tiempo y gastos con colocarse en funcionamiento mecanismos superiores al ejercerse recursos ordinarios sin existir la mínima logicidad y fundamentación para atacar la Decisión de un Tribunal de Instancia que aplica con razonamiento profundo la justicia en procura de una Tutela Judicial Efectiva.
Consideran, que un Fiscal del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe garantizar y proteger los principios y derechos constitucionales de todo ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela, ello es y debe ser así, porque se desprende de las atribuciones que les confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del sentir propio de quienes habitan en esta Nación fundada con el idealismo del Libertador Simón Bolívar, basados en derecho y justicia, igualdad y paz, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos.
Es por ello que señalan, que tal como lo recoge el ordenamiento jurídico y como prueba de ello el artículo 2 de la Carta Magna; no entiende entonces porque desde los momentos iniciales del proceso penal se les ha violentado derechos y la Representación Fiscal ha hecho caso omiso, como cuando se realizó la audiencia preliminar sin que hubiese sido notificado para ese acto procesal. Vale señalar que la Vindicta Pública pudo y debió procurar también el respeto del debido proceso incluyendo esto la protección de los derechos e intereses de sus protegidos y esto es, sin ir más atrás, hasta llegar allá a la etapa investigativa donde igualmente se les agredió sus derechos al no dárseles una respuesta justa y oportuna porque nada justificaba que se solicitara y se acordara el Aseguramiento del Inmueble y de sus enceres que es de la propiedad de sus patrocinados, pero sin embargo se hizo porque quizás era necesario para la investigación. Y de ser así, se preguntan, qué excusa habrá ahora después de concluida la etapa investigativa por la presentación de una acusación en la que estuvieron señaladas personas, quienes no son los propietarios de la cosa inmueble y sus muebles pero que la tenían alquilada con fines letales.
Observan que durante el desarrollo de la etapa investigativa, no se colectó ningún elemento de interés criminalístico, que involucrara la responsabilidad de quienes son los legítimos propietarios, que son personas honestas, responsables y siempre sus acciones u omisiones están y estarán ajustadas a derecho porque jamás tendrán la intención de cometer delito alguno.
Destacan, que ni siquiera en la propia acusación fiscal existe una petitoria clara y fundamentada del por qué de una u otra forma se pide la confiscación de la casa y sus enceres, e igualmente sucedió así en el desarrollo de la Audiencia Especial donde a viva voz el Representante de la Vindicta Pública sólo se limitó a ratificar el escrito acusatorio en lo referente al inmueble y sus enceres pero nunca indicó el por qué o las razones de hecho y de derecho que consideró para fundamentar su solicitud, circunstancias estas que trastocaron el derecho a la defensa porque no basta que un representante fiscal realice un petitoria ante un juez de control, sino que necesariamente tiene que fundamentar sus pretensiones conjuntamente con medios de pruebas que permitan a la autoridad judicial emitir una decisión pero no puede pretenderse que las decisiones de los Tribunales de la República sentencien a favor de quien no le asiste la razón solo por el hecho de que el caso que se ventile sea sobre materia de Drogas, porque esto no desplaza los principios y garantías constitucionales, ni tampoco obliga a quienes Representan al Ministerio Público a realizar peticiones infundadas y muchos menos a recurrir por recurrir.

Explanan que la extraordinaria y motivada decisión del juez de instancia, quien de manera detallada, motivada y cronológica plasmó un recorrido procesal de todo cuanto sucedió en el proceso penal para concluir con sana interpretación de la justicia, que lo procedente conforme a derecho era y es la entrega del inmueble y sus enceres, tal como lo han estado solicitando, para que se diga en un recurso en pocas líneas y sin análisis fundamental que el juez erró en la interpretación de la norma, solo porque del contenido de ésta se lee el término “emplearon”. Véase en el escrito recursivo”... Como podrá observarse ciudadanos Magistrados, en ambas disposiciones se utiliza el termino emplearen o lo que es lo mismo, usar o utilizar...”.
Por otra parte observan que la parte recurrente invoca una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia para referir un criterio, que en su consideración fue mutilada o tomada solo en cuenta un párrafo que la compone para desarmonizar su contexto total y pretenderse utilizar en contra de la decisión que les favorece.
Señalan que sus patrocinados no son abogados pero han consultado a los profesionales del derecho mas prenombrados en la zona y hasta de nuestra capital sobre lo que les ha venido pasando dentro de este proceso y específicamente de este recurso ejercido por la Representación Fiscal y de forma unánime coinciden que tanto las leyes, o normas que componen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así como los criterios jurisprudenciales se basan en principios de armonía, de derecho y de justicia, y que no se puede desnaturalizar un norma en razón del espíritu, sentido y alcance tenida por el legislador. Es decir, que no se puede ignorar el resto del contenido de la norma, esto incluye los términos utilizados para hacer ver lo que realmente no dice. No pudiendo ser culpa del juez que durante la investigación la Vindicta Pública no haya procurado o no haya logrado obtener elementos de convicción capaces de comprometer la responsabilidad de quien resulte propietario de los objetos incautados por la falta de intención en la comisión de un hecho punible, siendo que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que no estén prescritas en la ley como tal, porque entonces se preguntan, cuál sería la intención, el espíritu, sentido y alcance del legislador al establecer en la norma tanto en la vigente como en la derogada e invocada y trascrita por el apelante en su recurso de “que se EXONERA DE TAL MEDIDA AL PROPIETARIO O PROPIETARIA, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTREN SU FALTA DE INTENCIÓN, LO CUAL SERÁ RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR”.
Indican que traen a colación en su escrito de contestación los artículos 63 y 189 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente sustentan su escrito en los criterios sostenidos por la Corte de Apelaciones al resolver dos recursos que guardan relación con la presente causa, uno que declaró sin lugar pero en el que se establecía que la audiencia preliminar era la oportunidad para darse respuesta y otro donde anuló la decisión de la instancia por haberse realizado la audiencia preliminar sin dársele la oportunidad a los propietarios de hacerse parte dentro del proceso y que el momento para resolver la petitoria de los propietarios del inmueble era la preliminar, sin embargo, hecha la audiencia preliminar originó la interposición del segundo recurso de Apelación 1P11-R-2012-000029, donde la Alzada ordena la realización de la Audiencia Especial en la que correctamente el Juez Alberto González Celis, con una profunda motivación, ordena la entrega del bien, pero lamentablemente es recurrida por el Ministerio Público.
Apoyan sus argumentos en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y piden que se ratifique la decisión objeto de apelación y que prevalezca la Justicia por encima de la injusticia que perturba los derechos e intereses de las familias venezolanas que es como sucede el presente caso

MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes impugnan la decisión con ocasión a la audiencia oral especial de fecha 13 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud del cual declaró con lugar la entrega del bien inmueble de los terceros intervinientes el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Zarabón, avenida 01 casa Nº 13-07 en la Comunidad Cardón de Punto Fijo del Estado Falcón, incluyendo su mobiliario que contenía en su interior para el momento del procedimiento, a su legitima propietaria ROSA GUADALUPE SIRIT RIVERO, fundamentando la misma conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas, esta Alzada observa:
Es importante para esta Alzada dejar establecido que los tribunales penales tienen atribuida la potestad de incautar preventivamente o confiscar mediante sentencia condenatoria aquellos bienes que se emplearen como medios de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así lo establece el artículo 63 de la Ley Especial la cual establece lo siguiente:
“Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 esta Ley se realicen en naves, aeronaves, semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”


En ese mismo contexto la nueva ley de Drogas nos habla de los bienes asegurados, incautados y confiscados lo siguiente:

ARTÍCULO 183.-El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar
En el caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizarán, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reaserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia condenatoria serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias..”



De manera que la incautación preventiva de un bien mueble e inmueble, es posible aplicarla cautelarmente cuando sean empleados para la comisión de algunos de los delitos previstos en los artículos 31,32 y 33 de la Ley de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y que se referían a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus diferentes modalidades, sin embargo tal como lo indican los artículos de esa Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como le Ley Orgánica de Drogas vigente, el propietario del bien queda exonerado de tal medida cuando se demuestre o puede determinarse por intermedio de cualquier circunstancia la ausencia o falta de intención, o cual se resolverá en la audiencia preliminar, toda vez que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el Juez o Jueza ponderará respecto de la exoneración de la medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al disponer en Sentencia Nº 04-2397 de fecha 14 de Octubre de 2005 con ponencia del DR JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación…”
En esa misma decisión señala la Sala, que es el Fiscal del Ministerio Público el encargado de la investigación con rango constitucional y titular de la acción penal, quien debe devolver a quien acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito al indicar que:
“Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia…”
De lo señalado por la Sala y de lo consagrado en la norma adjetiva penal, se obliga al Ministerio Publico la entrega, lo antes posible, de los objetos recogidos o incautados y que no son imprescindibles para la investigación y en caso de retraso las partes podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de las responsabilidades civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por otra parte el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en las reclamaciones o tercerías en que las partes o terceros se vean afectados durante un proceso a fin de obtener la restitución de dichos objetos el cual dispone que:
“DEVOLUCION DE LOS OBJETOS. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias
El Tribunal devolverá los objetos, salvo estime indispensable su conservación
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado y grado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.
De lo indicado por la norma adjetiva penal, infiere esta Alzada que es el Ministerio Publico el encargado de la investigación Penal devolver a quien solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito y en caso de retraso los terceros deberán acudir al Juez o jueza de Control a solicitarlo, demostrando la propiedad del mismo.
Por ello, resulta pertinente traer la DECISÓN OBJETO DE APELACION, dictada por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual fue publicada en fecha 13 de Septiembre de 2012, por el Abogado JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, la cual resolvió lo siguiente:
“AUTO DICTANDO RESOLUCION DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE
Por cuanto en fecha 23 de Agosto de 2012, se celebro por ante este Tribunal Tercero de Control, la audiencia ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el presente asunto, en la cual ordena reponer la causa Principal al estado que se convoque a los terceros intervinientes y al representante del Ministerio Publico, a los efectos que se resuelva sobre la incidencia de reclamación del bien inmueble objeto de incautación preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y el vigente Articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y por cuanto el tribunal se reservo el derecho de dictar la dispositiva en auto por separado, debido a la complejidad del asunto y a que la causa principal fue remitida en préstamo el mismo día de la audiencia por el Tribunal Único de Ejecución, procede en consecuencia este Tribunal por el presente auto por separado a dictar la resolución en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Agosto de 2.012, siendo las 10:27 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia especial a celebrarse en el presente Asunto, toda vez que la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en fecha 20 de Junio de 2012, declaro Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SIRIT Y ROSA GUADALUPE SIRIT, debidamente asistidos por el ABG. ELIEZER NAVARRO, declarándose la nulidad absoluta de esa parte del pronunciamiento del auto, objeto del recurso de apelación, publicado con ocasión de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 05-12-2011, por ante este Tribunal Tercero de Control, en el asunto N° IPII-P-2010-004727, que acordó confiscar el bien inmueble ubicado en la urbanización Zarabón, avenida IB, de la comunidad Cardón, Punto Fijo estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose reponer a causa principal al estado de que se convoque a los terceros intervinientes y a los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial por parte del Tribunal de control a cuya distribución corresponda el señalado asunto, para una Audiencia oral que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el vigente artículo 183 de la Ley orgánica de drogas, resuelve sobre la incidencia de la reclamación del bien inmueble, objeto de incautación preventiva. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ABG. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, los solicitantes PEDRO LUIS RIVERO SIRIT Y ROSA GUADALUPE SIRIT, los Abogados asistentes ABG. ELIEZER NAVARRO y ABG. ANGELICA HERRERA. Acto seguido el Tribunal a cargo del ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, inicia el acto explicando a todos los presentes que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 20 de Junio de 2012, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SIRIT Y ROSA GUADALUPE SIRIT, debidamente asistidos por el ABG. ELIEZER NAVARRO, declarándose la nulidad absoluta de esa parte del pronunciamiento del auto, objeto del recurso de apelación, publicado con ocasión de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 05-12-2011, por ante este Tribunal Tercero de Control, en el asunto N° IPII-P-2010-004727, que acordó confiscar el bien inmueble ubicado en la urbanización Zarabón, avenida IB, de la comunidad cardón, Punto Fijo estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose reponer la causa principal al estado de que se convoque a los terceros intervinientes y a los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial por parte del Tribunal de control a cuya distribución corresponda el señalado asunto, para una Audiencia oral que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el vigente artículo 183 de la Ley orgánica de drogas, resuelve sobre la incidencia de la reclamación del bien inmueble, objeto de incautación preventiva. Acto seguido se le concede la palabra ABG. ELIEZER NAVARRO, toda vez que estoy asistiendo a los ciudadanos, solicito que se escuche a mi representado con respecto a los hechos.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, y quien manifiesta “Nosotros tenemos la vivienda de la Urbanización Zarabón, esta vivienda fue adquirida en los años 75, el bien estaba desocupado y lo arreglamos para alquilarlo e hicimos anuncio en la prensa y buscamos a una inmobiliaria y ellos ubicaron a una empresa que venía de Maracaibo quienes trabajan con transporte de combustible, la alquilamos y al cabo de unas semanas ocurrió el allanamiento eso nos causó mucha incomodidad a raíz de eso comenzamos a ir a la fiscalía con los documentos de propiedad y así lo hicimos fuimos a la fiscalía eso fue hace dos años, desde esa fecha hemos estado haciendo la solicitud por los canales regulares y aún cuando fue la audiencia preliminar no nos notificaron y mi mamá me entregó un poder, nosotros hemos hecho la solicitud de entrega y tenemos un bien retenido y fue removido todos se llevaron todo lo de la casa y solicitamos nos liberen el inmueble y por supuesto todo el contenido, la representante de la ONA llegó el 11-01- 2011, y nos prometió que iban a proteger todos los bienes y que continuáramos los canales regulares, estamos haciendo todo lo posible para la entrega del mismo, es todo”.
ALEGATOS DEL ABOGADO ASISTENTE
Acto seguido el ciudadano ABG. ELIEZER NAVARRO, en su condición de Abogado asistente quien manifiesta: Visto lo expuesto por mi representado, llegada la audiencia preliminar agregando a esto la cantidad de veces que mi representado hablo con el Fiscal titular de la fiscalía Décima tercera, y si observamos la acusación en ningún momento la investigación arrojó ningún elemento criminal contra los objetos, ciertamente solicitamos la entrega del inmueble pero también de los enceres y es importante señalar que la acusación en ninguna de sus partes establecía en que momento la casa estaba confiscada, los acusados admitieron los hechos y en esa oportunidad se dio la confiscación y no como aseguramiento, pero una vez concluidas las investigaciones las partes interesadas necesitan estos derechos y los artículos 215 y 216 de la Constitución, tenemos que tomar en cuenta que para el momento que ocurrieron los hechos estaba vigente la Ley de Drogas y en el artículo 63 Y 66, establece la figura de exoneración en la actual ley también se hace mención, y estamos en esta audiencia especial para subsanar dicha omisión, también en el mismo articulado señalados dicen que las partes deben aportar todos los medios de prueba para demostrar la propiedad, corre inserto en la causa, y tenemos los originales el documento de propiedad del inmueble que fue adquirido en el año 75, fue adquirido por mi representada y ellos requieren el inmueble para ser alquilado porque dependen de él para cubrir gastos por su avanzada edad, entonces no solo nos referimos al documento de propiedad y tengo que hacer referencia por cuanto la ley dice se demuestre que no existen vínculos con los acusados, ahora bien hablemos del uso mis representados como lo expresaron de forma directa ellos buscaron una empresa que hace la tramitación legal y hace el contrato de arrendamiento y la Fiscalía realiza una investigación, también debo señalar y hacer mención al criterio de la sala constitucional sentencia 120 de fecha 25-02-2011, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta, esta jurisprudencia indica que efectivamente el propietario debe ser exonerado de la confiscación y debe procederse a entregar inmueble, hasta ahora debo concluir sin embargo es necesario escuchar los alegatos y la petitoria fiscal ya que las propias actas en todo caso quedo nula de la corte de apelaciones según recurso 29 del año 2012, donde el planteamiento en la propia audiencia la fiscalía pudo haber entregado el bien inmueble objeto de esta audiencia, en base a la tutela judicial efectiva artículo 26 y artículo 2 Constitucional, en consecuencia insistimos en que evalué las pruebas documentales que fueron presentadas en su momento y que la fiscalía en su etapa investigativa no logró obtener ningún elemento criminalistico contra el bien inmueble, es todo.”.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien manifiesta “En el día de hoy, atendiendo el llamado de este Tribunal a los fines de discutir sobre la tercería de los solicitantes respecto a la solicitud de entrega de inmueble el cual se encuentra vinculado con la investigación penal IPII-P-2010-004727, esta representación Fiscal hace referencia que estos son hechos los ciudadanos intervinientes esta representación Fiscal solicitó la confiscación del inmueble, toda vez que lo ocurrido de fecha 23-08-2010, los funcionarios realizan un procedimiento en un inmueble un allanamiento casa signada 137 ubicada en zarabón, inmueble este que es objeto de la audiencia del día de hoy, dicho inmueble fue incautado en su interior una sería de elementos de interés criminalísticos que da inicio a la investigación penal y posteriormente la imputación de unos ciudadanos, en el seno de dicho inmueble se incautó sustancia conocida como cocaína con un peso neto de 342 Kilogramos, la forma especial que rige la materia la ley orgánica de Droga, en su artículo 183 no es suficiente demostrar la propiedad del inmueble, es que el dichos bienes se empleare en la comisión del delito empleado, en este caso es que para ese momento el ministerio público consideró que dicho inmueble fue utilizado para la comisión del hecho, del escrito acusatorio el ministerio público solicito la confiscación del inmueble, así como todo lo que en el se encontraba y en caso de haber una decisión definitivamente firme se dictara la confiscación y es por ello que una vez admitidos los hechos los ciudadanos el tribunal ordena la confiscación, ahora bien la audiencia preliminar obviamente queda de parte del tribunal analizar todos y cada uno de los elementos por cuanto el ministerio público considera que se debe verificar como bien se esta planteando que el sitio del inmueble fue utilizado para la comisión del hecho no obstante la ley en el artículo 183 habla de los supuestos uno que se empleare en la comisión del hecho y el otro establece que sobre los cuales exista elementos de convicción obviamente la defensa acredita la propiedad, sin embargo el ministerio publico solicito la confiscación y sería en todo caso en esta audiencia que los interesados vienen al proceso de exoneración que demuestren su falta, no obstante el Tribunal debe analizar y decidir y solicito se mantenga o se resuelva decretando la confiscación del inmueble es todo”. Acto seguido el representante ABG. ELIZER (sic) NAVARRO, solicita la palabra: La solicitud Fiscal hace con fundamento en el artículo 183 de la ley de droga que no estaba vigente, era ese punto en específico, y como lo ha dicho usted mismo usted conoce el derecho. Invoco el principio IURIS NUVIS CURIA Es todo. El Tribunal para decidir en este momento considera oportuno y necesario a los efectos de tomar una decisión consona con la solicitud de ambas partes, acerca de la entrega o no del bien inmueble objeto de la presente audiencia especial, por cuanto no fue el Tribunal que conoció del presente asunto y que inclusive la causa fue solicitada en préstamo al Tribunal de ejecución y fue en el día de hoy en el cual el mencionado Tribunal remitió la misma a este Juzgado, por lo que considera este Tribunal que por sanidad del proceso, debe suspender la decisión que recaiga con respecto a esta audiencia, por cuanto se trata de una materia delicada donde se podrían afectar derechos de particulares, o en su defecto derechos del estado venezolano y el juez esta en el deber de hacer un recorrido procesal desde el principio y desde el momento en que nace la causa penal lPll-P2010-4727, ya que inclusive en un breve repaso el juez le dio en el poco tiempo que tuvo antes de la presente audiencia pudo verificar que los hoy solicitantes se hicieron parte en tercería, figura procesal esta que fue negada por el Tribunal de control que para el momento conocía el asunto, no sabe el motivo este Tribunal el motivo por el cual fue negada la tercería, sin embargo son máximas de conocimiento que se tienen del ejercicio en la función jurisdiccional que cuanto una persona se hace parte en tercería, el juez debe darle su tramite legal, ordenar la articulación de un cuaderno separado cuando así se requiera, o resolver sobre el pedimento del tercero interviniente en la audiencia preliminar, en la cual se debe explicar los motivos por los cuales se niega o se declara con lugar los solicitado, motivo por el cual este Tribunal se reserva la decisión de lo solicitado por ambas partes, a los fines de resolver en auto por separado la solicitud interpuesta. Igualmente solicita este Tribunal a los solicitantes el original de la propiedad de la casa de habitación. Acto seguido los solicitantes consignan documento original para que sean confrontados con un juego de copias certificadas por este Tribunal.
ANTECEDENTES DEL CASO
Seguidamente pasa este Tribunal hacer el recorrido procesal del presente asunto desde su inicio, hasta el momento de la celebración de la audiencia ordenada por la corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y al efecto tenemos lo siguiente:
En fecha 25 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal Extensión Punto Fijo, recibe escrito consignado por el Fiscal Décimo Tercero, Abogado Romel Leal, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de detenidos, a los ciudadanos JOSE LUIS RONDON, DENIS ANTONIO DERAS, MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, por los presuntos delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en EL articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir y Posesión de Armas de Guerra, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita se les decrete la Medida Privativa de Libertad y el aseguramiento de los bienes Muebles e inmuebles, cantidades de Dinero y demás quienes u objetos incautados en el Procedimiento.
En fecha 25 de Agosto de 2010, se difiere la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto a solicitud de la defensa.

En fecha 26 de Agosto de 2010, se celebra por ante el Tribunal Segundo de control, audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, en la cual se les decreto a los ciudadanos JOSE LUIS RONDON, DENIS ANTONIO DERAS, MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, la Medida Privativa de Libertad por los presuntos delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en EL articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir y Posesión de Armas de Guerra, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 27 de Agosto de 2010, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal Extensión Punto Fijo, recibe escrito consignado por el Fiscal Décimo Tercero, Abogado Romel Leal, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de detenidos, a los ciudadanos SANTOS MANUEL MALDONADO, MARCOS TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA, SIXTO CASILDO RACHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO Y DAVID JOEL REYES, por los presuntos delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en EL articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita se les decrete la Medida Privativa de Libertad y el aseguramiento de los bienes Muebles e inmuebles, cantidades de Dinero y demás quienes u objetos incautados en el Procedimiento.
En fecha 27 de Agosto de 2010, se celebra por ante el Tribunal Segundo de control, audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, en la cual se les decreto a los ciudadanos SANTOS MANUEL MALDONADO, MARCOS TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA, SIXTO CASILDO RACHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO Y DAVID JOEL REYES, la Medida Privativa de Libertad por los presuntos delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en EL articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación Ilícita para Delinquir en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 8 de Septiembre de 2010, se recibe solicitud del Abogado Máximo Pulgar, adscrito a la Dirección de Administración de Bienes adjudicados de la Ofician Nacional Antidrogas, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie a dicha oficina poniendo los bienes asegurados en el presente asunto a su disposición.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se oficia a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de remitirle oficio, poniendo los bienes asegurados en el presente asunto a su disposición.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se recibe de parte de la Fiscalia Décima Tercera, solicitud de acordar la Prorroga de 15 días para presentar el acto conclusivo.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se dicta auto acordando la prorroga solicitada por la Fiscalia Décima Tercera para presentar el acto conclusivo.

Consta al folio 203 del expediente (primera Pieza), oficio Fal-13-1579-2010, de fecha 25 de Agosto de 2012, mediante el cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, solicita a la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, copia certificada de documento de arrendamiento entre los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO y el ciudadano MIGUEL GERONIMO URDANETA GALLARDO.


Consta al folio 204 del expediente (primera Pieza) Oficio N° 278, de fecha 26 de agosto de 2010, emitido por la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, en el cual remite al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, documento de arrendamiento entre los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO y el ciudadano MIGUEL GERONIMO URDANETA GALLARDO y el cual riela a los folios 205, 206, 207,208, 209, 210 y 211, del Expediente (primera pieza). Consta a los folios 257 y 258 del expediente (primera pieza), escrito consignado en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, actuando en su propio nombre y en representación de su progenitora, la ciudadana ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO, mediante el cual hace del conocimiento al fiscal, que el inmueble donde se practico el procedimiento objeto del presente asunto, fue arrendado a través de una Inmobiliaria “BENCOMO ENTERPRISE C.A., y un asesor inmobiliario de nombre Liseth Pererira, al ciudadano MIGUEL JERONIMO URDANETA GALLARDO, el cual fue firmado el día 8 de Julio de 2010, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, anotado bajo el N° 69, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y en virtud de lo expuesto solicita la entrega del Bien Inmueble.
Consta a los folios 259, 260 y 261 del presente asunto (primera Pieza), escrito mediante el cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, niega la solicitud del ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, de hacerle entrega del bien Inmueble antes descrito, alegando que en la audiencia de presentación de fecha 26 de agosto de 2010, se solicito de conformidad con el Articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 116 y 271 Constitucional, el aseguramiento de los bienes, muebles e inmuebles, cantidades de dinero y demás objetos incautados en el procedimiento, por considerar el despacho Fiscal que los mismos son utilizados y/o producto del Comercio de dichas sustancias y que los mismos fueran colocados a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para la custodia y administración de los bienes , de conformidad con lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 8 de octubre de 2010, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, presenta escrito Formal de Acusación, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RONDON, DENIS ANTONIO DERAS, MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, SANTOS MANUEL MALDONADO, MARCOS TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA, SIXTO CASILDO RACHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO Y DAVID JOEL REYES, por los presuntos delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir y Posesión de Armas de Guerra, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual solicita que se admita la acusación en contra de los imputados de autos, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, se dicte el auto de apertura a juicio, se mantenga la privativa de Libertad de los imputados y se mantenga la incautación preventiva durante el proceso para su posterior confiscación, una vez exista sentencia definitiva de la vivienda signada con el N° 13-7, ubicada en la Urbanización Zarabón, avenida 1 B, de la Comunidad Cardon, Punto Fijo Estado Falcón….. Omissis…
En fecha 18 de Octubre de 2010, se le da reingreso al presente asunto y se procede a fijar la audiencia Preliminar, notificando al Ministerio Publico y a la defensa.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibe por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, escrito consignado por el ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, actuando en su propio nombre y en representación de su progenitora, la ciudadana ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO, mediante el cual hace solicita la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Zarabon, avenida 1, casa N° 13-7, comunidad cardon, Punto Fijo Estado Falcón, el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Ofician Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Carirubana, Punta Cardon y Santa Ana del Estado Falcón, de fecha 13 de octubre de 1975, anotado bajo el N° 2, Tomo 1, folios 3 y vuelto al 6t0 y vuelto, Protocolo Primero Principal, alegando que el inmueble donde se practico el procedimiento objeto del presente asunto, fue arrendado a través de una Inmobiliaria “BENCOMO ENTERPRISE C.A., por la Lic. Tatiana V Bencomo y un asesor inmobiliario de nombre Liseth Pererira, al ciudadano MIGUEL JERONIMO URDANETA GALLARDO, el cual fue firmado el día 8 de Julio de 2010, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, anotado bajo el N° 69, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y en virtud de lo expuesto solicita la entrega del Bien Inmueble, anexando copia del documento de propiedad y copia del documento de arrendamiento.

En fecha 15 de Octubre de 2010, el ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, ratifica escrito de solicitud de entrega del inmueble antes identificado.

En fecha 25 de octubre de 2010, se dicta auto motivado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se niega la entrega del bien Inmueble objeto de la presente solicitud, alegando que el Tribunal de Control a solicitud Fiscal, en la audiencia de presentación de detenidos, decretó la incautación del bien inmueble antes referido y que según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, mientras no exista una sentencia definitivamente Firme sobre un bien asegurado, no se puede hacer la devolución de los mismos.

A los folios 55, 57, 59, 60 y 61 del Expediente, constan escritos consignados por el Ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, en los cuales explica al Tribunal las causas que rodearon los hechos relacionados con el arrendamiento, la posterior incautación y el estado del bien Inmueble objeto del presente asunto.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se difiere la audiencia Preliminar en el presente asunto motivado a que no realizaron el traslado de los imputados del Internado Judicial de Coro.
En fecha 29 de Noviembre de 2010 se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, motivado a la falta de traslado de los imputados desde el Internado Judicial de Coro.
En fecha 3 de noviembre de 2010, el ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, consigna escrito por ante el Tribunal segundo de control, solicitando copias de la pieza N° 2 del presente asunto.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la ciudadana ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO, ratifica las solicitudes consignadas por su hijo PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, en el presente asunto.
En fecha 7 de Diciembre de 201º, la ciudadana ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO, solicita la devolución o liberación del Inmueble de su propiedad objeto del presente asunto.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, consigna escrito por ante el Tribunal segundo de control, informando que el inmueble propiedad de su madre esta siendo desvalijado por terceras personas.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, consigna escrito por ante el Tribunal segundo de control, constante de poder autenticado y copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente asunto.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto se prolongo una audiencia preliminar en el asunto IP11-P-2010-5187.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, consigna escrito por ante el Tribunal segundo de control, solicitando se abra una incidencia de Tercería en cuaderno por separado, de conformidad con los artículos 371 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, consigna escrito por ante el Tribunal segundo de control, solicitando nuevamente la entrega del bien inmueble antes referido.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control, notifica al ciudadano PEDRO LUIS RIVERO, que en fecha 25 de octubre de 2010, se negó la solicitud de entrega del bien inmueble objeto del presente asunto.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el tribunal segundo de Control, dicta auto mediante el cual niega la incidencia de tercería y la entrega material del bien inmueble, alegando que se esta solicitando un procedimiento de Tercería de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en un procedimiento especial regulado en la ley de drogas vigente, la cual señala bajo que circunstancia se mantendrán incautados los bienes en procedimientos de drogas y que el Tribunal Supremo de Justicia (señala jurisprudencia), mantiene el criterio que atendiendo la naturaleza de los hechos investigados, la juzgadora no encontró ningún impedimento para negar la liberación del inmueble reclamado, no obstante las diligencias efectuados por el solicitante para demostrar la buena fe al momento de arrendar el inmueble en cuestión, pero que hasta el momento no se ha producido sentencia definitivamente firme en el presente asunto y no es procedente la entrega del bien solicitado.
En fecha 13 de enero de 2011, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no fueron trasladados dos de los imputados de autos.
En fecha 27 de enero de 2011, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no fueron trasladados dos de los imputados de autos.
En fecha 22 de marzo de 2011, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no fueron trasladados dos de los imputados de autos.
En fecha 5 de abril de 2011, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no asistió el Fiscal Nacional y la defensa privada.

En fecha 18 de abril de 2011, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no asistió la defensa privada y se procedió al nombramiento de defensor.
En fecha 25 de Julio de 2011, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no fueron trasladados dos de los imputados de autos.
En fecha 12 de junio de 2011, En fecha 13 de diciembre de 2010, el ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, consigna escrito por ante el Tribunal segundo de control, solicitando nuevamente la entrega del bien inmueble antes referido y que la misma se decida en la audiencia Preliminar.

En fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, consigna escrito por ante el Tribunal segundo de control, solicitando nuevamente la entrega del bien inmueble antes referido.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibe procedente de la corte de apelaciones de este Circuito Penal, copia certificada de la resolución donde se declaro la nulidad parcial del auto dictado por la sala que declaro que la fiscalia del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación.
En fecha 7 de octubre de 2011, se le da reingreso al presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Control y se fija la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de octubre de 2011, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no fueron trasladados los imputados de autos.
En fecha 4 de Noviembre de 2011, según resolución N° 56-2011, se redistribuye el presente asunto, tocándole el conocimiento del mismo, a este Tribunal Tercero de Control.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, la coordinación de este Circuito Judicial remite el presente asunto a la Unidad de Recepción de documentos, a los efectos de ser distribuidos en los Tribunales de Control de este Circuito Judicial.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, se le da entrada por ante este Tribunal por distribución al presente asunto y se fija la Audiencia Preliminar.

En fecha 5 de Diciembre de 2011, se celebra la audiencia preliminar en el presente asunto, el la cual por el procedimiento de admisión de hechos, los imputados JOSE LUIS RONDON, DENIS ANTONIO DERAS, MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, SANTOS MANUEL MALDONADO, MARCOS TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA, SIXTO CASILDO RACHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO Y DAVID JOEL REYES, fueron condenados a cumplir la pena de Nueve (9) Años de Prisión, por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir y Posesión de Armas de Guerra, en perjuicio del Estado Venezolano, y se ordeno la confiscación de la vivienda y del vehiculo que se encontraban incautados preventivamente.

En fecha 17 de diciembre de 2011, se publica resolución motivada del acta de sentencia Condenatoria en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JOSE LUIS RONDON, DENIS ANTONIO DERAS, MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, SANTOS MANUEL MALDONADO, MARCOS TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA, SIXTO CASILDO RACHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO Y DAVID JOEL REYES, por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir y Posesión de Armas de Guerra, en perjuicio del Estado Venezolano, y que ordena la confiscación de la vivienda y del vehiculo que se encontraban incautados preventivamente.
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibe escrito de parte del ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, en el cual señala las veces que solicito pronunciamiento de parte del Tribunal, en diferentes solicitudes y el Tribunal nunca se pronuncio.
A los folios 369 y 370, consta escrito dirigido a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana Tatiana Bencomo de Caballero, hace del conocimiento de las condiciones y requisitos que una agencia inmobiliaria realiza para ofrecer de manera publica un inmueble propiedad de un tercero, para darla en arrendamiento y como es la captación del cliente interesado.
En fecha 27 de Abril de 2012, el Juez que aquí decide, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2012, se decreta la Firmeza de la sentencia recaída en el presente asunto y se ordena la remisión del expediente al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Penal Extensión Punto Fijo.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibe escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SIRIT Y ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO, asistidos por el profesional del derecho, abogado ELIÉCER NAVARRO, en contra la decisión de este Tribunal Tercero de Control, en la cual ordena la confiscación del inmueble de su propiedad.

En fecha 7 de mayo de 2012, se le da entrada al Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SIRIT Y ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO, asistidos por el profesional del derecho, abogado ELIÉCER NAVARRO, en contra la decisión de este Tribunal Tercero de Control, en la cual ordena la confiscación del inmueble de su propiedad y en la misma fecha se emplaza al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibe escrito de contestación al recurso de apelación, consignado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.
En fecha 21 de mayo se realiza el computo y se ordena la remisión del recurso de apelación, a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
En fecha 20 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, Dra. GLENDA OVIEDO RANGEL, se declara con lugar el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SIRIT Y ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO, asistidos por el profesional del derecho, abogado ELIÉCER NAVARRO, en contra la decisión de este Tribunal Tercero de Control, en la cual ordena la confiscación del inmueble de su propiedad y en la misma fecha se emplaza al Fiscal del Ministerio Publico y DECLARA la nulidad absoluta del auto objeto del recurso de apelación, que acordó confiscar el bien inmueble ubicado en la Urbanización Zarabon, avenida 1B, de la Comunidad Cardon, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena REPONER LA CAUSA, al estado que se convoque a los terceros intervinientes y al representante del Ministerio Publico, por parte del Tribunal de Control que le corresponda conocer, a una audiencia oral, de conformidad con el Articulo66 de la derogada Ley sobre el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el vigente articulo 183 de la Ley de Drogas y resuelva sobre la incidencia de reclamación del bien inmueble objeto de incautación preventiva en el presente asunto.
En fecha 18 de Julio de 2012, se recibió procedente de la Corte de apelaciones el presente recurso de apelación y acatando la decisión, este Tribunal procede a fijar la audiencia ordenada en el fallo.
En fecha 23 de Agosto de 2012, se celebro la audiencia ordenada por la Corte de Apelaciones con las partes intervinientes, en la cual cada uno expuso sus alegatos y en la cual el Tribunal, debido a que la causa la recibió en préstamo del Tribunal de Ejecución en esa misma fecha y debido a la complejidad del asunto, para salvaguardar derechos de las partes, se reservo dictar los pronunciamientos correspondientes a las solicitudes, en auto por separado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir el presente asunto va hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe referirse necesariamente el Tribunal a la Tercería que es una Institución de Naturaleza Civil, estatuida en los artículos 374 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual un tercero interesado y que en principio no aparece en el Libelo de demanda, ni como demandante, ni como demandado, pero que tiene un interés legitimo en las resultas del Juicio, por cuanto sus derechos pueden verse afectados por la confrontación Judicial entre las partes, acude en tercería ante el Tribunal y el Juez de la causa debe abrir una incidencia en cuaderno por separado y una articulación Probatoria, para luego dictar la decisión en la sentencia definitiva del asunto principal.
En materia Penal Ordinaria no existe la tercería como tal, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 311, establece la entrega de los objetos incautados en los procedimientos, que no sean objeto de confiscación en la sentencia definitiva y que no sean imprescindibles para la Investigación, pudiendo los terceros interesados acudir a solicitar la entrega, por ante la Fiscalia del asunto o si este no da respuesta o lo niega, puede acudir al Tribunal de Primera Instancia Penal, a solicitar dichos objetos incautados preventivamente.
En materia Penal de drogas que es regido por una Ley Especial, tanto en la derogada Ley sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 63, como en la Ley Orgánica de Drogas vigente en su artículo 183, establecen la Figura de la Tercería, pero con una naturaleza muy sui generis, por cuanto, el tercero interesado que tiene un interés legitimo en las resultas del proceso, por cuanto un bien de su propiedad fue incautado preventivamente en el procedimiento, se hace parte en el proceso, mediante solicitud ante el Tribunal de Control, el cual deberá por imperativo de la Ley, decidir sobre la entrega o no del bien solicitado por el tercero, en la audiencia Preliminar o en su defecto en la audiencia definitiva, sin necesidad de abrir un cuaderno separado para conocer la incidencia.
Articulo 63 de la ley sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Articulo 183 de la Ley de Drogas:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita….. omisis.. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestre su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Como se puede apreciar en los mencionados artículos, los terceros interesados en materia de Drogas, tienen el derecho de acudir al Tribunal de Control, a solicitar la entrega de un bien, y debe demostrar su cualidad como propietario del bien, consignando los documentos que lo acrediten como propietario, sin que le corresponda la carga de demostrar su falta de intención, en el hecho punible por el cual fue incautado el mencionado bien, por cuanto la Vindicta Publica a través de la investigación, le corresponde la carga de probar la intencionalidad del tercero y el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, si se ha demostrado que el tercero interesado, no tuvo intención en la Comisión del Hecho, debe exonerar a dicha persona de la incautación Preventiva y debe ordenar la entrega del bien objeto de la solicitud.
Vale decir igualmente, que desde el momento en el cual el tercero interesado en los asuntos relacionados a la materia de Drogas, se hace parte en el proceso a través de solicitud ante el Juez de Control, el mismo debe considerarse parte Formal en el Proceso y le nace el derecho a ser notificado a la celebración de la Audiencia Preliminar, para que exponga ante el Juez de Control, con los documentos que acrediten que el bien es de su propiedad y que no aparece como imputado o investigado en el asunto, por el cual le fue incautado el bien
Hay que establecer igualmente que la incautación preventiva de objetos o bienes, aun cuando se trate de la materia de Drogas, no quiere decir que necesariamente estos bienes propiedad de terceros, tengan que ser objeto de confiscación en la Sentencia definitiva, bien por admisión de hechos en la audiencia preliminar o en Juicio Oral y Publico, ya que los mismos están sujetos a que los terceros interesados, demuestren a través de medios legales, con la documentación que los acredite como propietarios del bien incautado, que no fueron investigados, imputados, acusados o condenados, y consecuencialmente ser oídos en la etapa Procesal contemplada en la Ley especial, que no es otra que la audiencia Preliminar.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia sala Constitucional N° 322, de fecha 3 de Junio de 2010, establece lo siguiente:
“ la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente, exhortando la señalada Sala al Ministerio Público para que cumpla los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la culminación de la investigación, a fin de evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes. “
De conformidad con la mencionada sentencia, hay que establecer igualmente que la incautación preventiva de objetos o bienes, aun cuando se trate de la materia de Drogas, no quiere decir que necesariamente estos bienes propiedad de terceros, tengan que ser objeto de confiscación en la Sentencia definitiva, bien por admisión de hechos en la audiencia preliminar o en Juicio Oral y Publico, ya que los mismos que el ministerio Publico debe demostrar que los terceros interesados, tuvieron la intención de cometer el delito o bien por omisión o por comisión.
En el Presente asunto el ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, actuando en su propio nombre y en representación de su progenitora, la ciudadana ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO, hace del conocimiento al fiscal, que el inmueble donde se practico el procedimiento objeto del presente asunto, es de su propiedad y que fue arrendado a través de una Inmobiliaria “BENCOMO ENTERPRISE C.A., y un asesor inmobiliario de nombre Liseth Pererira, al ciudadano MIGUEL JERONIMO URDANETA GALLARDO, el cual fue firmado el día 8 de Julio de 2010, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, anotado bajo el N° 69, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y en virtud de lo expuesto solicita la entrega del Bien Inmueble, es decir que desde la etapa de la investigación y cuando aun no había concluido la misma, el ciudadano solicitante se hace parte por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico en el presente asunto y en fecha 28 de septiembre de 2010, se recibe por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, escrito consignado por el ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT, actuando en su propio nombre y en representación de su progenitora, la ciudadana ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO, haciendo del conocimiento al Tribunal que el inmueble ubicado en la Urbanización Zarabon, avenida 1, casa N° 13-7, comunidad cardon, Punto Fijo Estado Falcón, le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Carirubana, Punta Cardon y Santa Ana del Estado Falcón, de fecha 13 de octubre de 1975, anotado bajo el N° 2, Tomo 1, folios 3 y vuelto al 6t0 y vuelto, Protocolo Primero Principal, y que el referido inmueble donde se practico el procedimiento objeto del presente asunto, fue arrendado a través de una Inmobiliaria “BENCOMO ENTERPRISE C.A., por la Lic. Tatiana V Bencomo y un asesor inmobiliario de nombre Liseth Pererira, al ciudadano MIGUEL JERONIMO URDANETA GALLARDO, el cual fue firmado el día 8 de Julio de 2010, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, anotado bajo el N° 69, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y en virtud de lo expuesto solicita la entrega del Bien Inmueble, anexando copia del documento de propiedad y copia del documento de arrendamiento.
Es decir que los legítimos propietarios del bien inmueble objeto de confiscación por parte de este Tribunal en la audiencia Preliminar, se hicieron parte en tercería de conformidad con el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y por lo tanto tenían el derecho de ser notificados y escuchados en la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control decreto la Confiscación definitiva del Bien Inmueble, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de los terceros intervinientes, por cuanto no consta a lo largo del recorrido procesal del presente asunto, que en alguna oportunidad hayan sido notificados a la referida audiencia.
La confiscación de un bien mueble, inmueble, títulos valores, dinero en efectivo, para que sea procedente, es necesario que se demuestre que los mismos hayan sido utilizados para el Trafico en cualquiera de sus modalidades de sustancias Estupefacientes o en su defecto que dichos bienes le pertenezcan a la persona o personas imputadas o investigadas en la comisión de tales hechos, por cuanto si la persona que aparece como propietaria de alguno de esos bienes, no ha sido imputada, ni investigada en el ilícito penal por el cual se le incauto preventivamente el bien y si demuestra de la misma manera que es el legitimo propietario del mismo, entonces no procede su confiscación, sino la entrega material a su dueño en la audiencia preliminar.
En este aspecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba), estableció lo siguiente:
… Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito…
Ahora bien; en el presente asunto, la Fiscalia del Ministerio Publico no demostró que los terceros propietarios del bien inmueble incautado preventivamente, hayan actuado ni por acción ni por Omisión, en los delitos que dieron origen al presente asunto y por el contrario los mencionados ciudadanos si demostraron fehacientemente, antes de que culminara inclusive la etapa de la Investigación en el presente asunto, que eran los propietarios legítimos del bien inmueble situado en la Urbanización Zarabon, avenida 1, casa N° 13-7, comunidad cardon, Punto Fijo Estado Falcón, y que les pertenece con una tradición legal que data desde el año 1975, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, de fecha 13 de octubre de 1975, anotado bajo el N° 2, Tomo 1, folios 3 y vuelto al 6t0 y vuelto, Protocolo Primero Principal.
Igualmente demostraron fehacientemente los mencionados terceros solicitantes, que para el momento en que el procedimiento se realiza en el mencionado inmueble, el mismo se encontraba arrendado desde el día 8 de Julio de 2011, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, anotado bajo el Nº 69, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y que ni siquiera se les puede endosar la culpa en la elección del arrendatario, ciudadano MIGUEL JERONIMO URDANETA GALLARDO, por cuanto la negociación del ofrecimiento del bien para ser arrendado, lo hizo bajo contrato una empresa Inmobiliaria denominada “BENCOMO ENTERPRISE C.A., de la cual es propietaria la Lic. Tatiana V Bencomo y el encargado de mostrar la vivienda a los interesados, se trata de una asesora inmobiliaria de nombre Liseth Pererira.
Al respecto la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 9 de julio de 2012, en el asunto IP01-R-2012-000044, en la cual declaro sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, con competencia en materia de drogas, deja asentado el siguiente criterio:
En este caso es el Ministerio Público a través del proceso de investigación quien debía probar la intención de las propietarias de participar en los hechos ilícitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos plenamente identificados en autos. No basta solo con que se halla presuntamente encontrado sustancias ilícitas en los vehículos, pues tal supuesto lo plantea el mismo articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual reza:
“El juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…”.
El punto a debatir en la presente audiencia no se trato de si habían o no sustancias ilícitas dentro del vehiculo, pues dicho asunto se encuentra en fase de juicio; lo que es necesario dejar en claro es que la intención del legislador al incorporar el supuesto con el que culmina la redacción del articulo in comento es prever los casos en los cuales el propietario o la propietaria de un bien mueble o inmueble que se encuentre involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no tenga la intención de participar de los hechos ilícitos tipificados en la Ley especial; En la presente audiencia el Ministerio Publico no demostró la intención de las solicitantes de participar de los hechos ilícitos por los cuales se incautaron sus bienes, de igual manera no logró demostrar que las ciudadanas solicitantes estén siendo investigadas por los hechos citados en autos.
En relación a la solicitud de entrega de los vehículos observa este Juzgador que al hacer una revisión de los requisitos a que contrae el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, se evidenció en audiencia que las solicitantes lograron acreditar debidamente la propiedad que les asiste sobre los bienes incautados.
Constató este Tribunal de Instancia que las propietarias de los vehículos no tienen ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, pues no están siendo investigadas, ni forman parte del proceso penal, aunado a que el Ministerio Publico no demostró que las precitadas tengan alguna participación en el proceso penal principal.
No se evidencia de las actas, o de lo alegado por el representante de la vindicta pública que los bienes fueron adquiridos en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso, lo cual se verifica igualmente en base a que los mismos fueron adquiridos en fechas anteriores a la presunta comisión de los hechos objeto del proceso penal.
La voluntad por parte de las solicitantes de permitir el uso de los bienes muebles incautados para la comisión de los hechos objeto del proceso penal, es una carga que toca al Ministerio Publico probar y el mismo no comprobó tal hecho.
Y, finalmente no encuentra motivo este Tribunal de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que sean considerados relevantes y que hagan pensar que las solicitantes tengan vinculación alguna con los hechos para negar la solicitud planteada. De manera que una vez que las solicitantes han cumplido con las exigencias del artículo anteriormente citado, lo procedente en derecho es la entrega plena de los vehículos in comento de conformidad con lo previsto en artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.

Del extracto de la sentencia de la Respetable Corte de Apelaciones y extraída por este Tribunal, se evidencia la obligación del Fiscal de demostrar en el curso del proceso de investigación, que los terceros intervinientes en el presente asunto, hayan sido imputados o investigados en el procedimiento penal, o tuvieron la intención de participar en los hechos ilícitos por los cuales les fue incautado preventivamente el bien inmueble objeto de la presente decisión, porque no basta solo con que se halla presuntamente encontrado sustancias ilícitas en el mencionado inmueble, sino que se tiene que demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y los propietarios del mencionado inmueble, porque el derecho a la propiedad, no solo es un derecho Constitucional, sino que es un derecho inherente al ser humano, el cual debe ser respetado por la ley, que solo puede verse afectado por causas establecidas en la misma Ley, o como pena accesoria de un hecho punible.
La responsabilidad penal es personalísima, y cada sujeto responde penalmente por sus actos, y en caso que el Fiscal del Ministerio logre demostrar esa responsabilidad, destruyendo el principio de presunción de Inocencia que acompaña al imputado o acusado durante todo el proceso, entonces como pena accesoria, se puede desposeer de los bienes u objetos utilizados en la comisión del delito, a través de la Figura de la Confiscación definitiva.
En el presente asunto, la Fiscalia del Ministerio Publico, no demostró responsabilidad alguna de los terceros intervinientes, en la comisión de los hechos punibles que dieron origen al presente asunto y por el contrario los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SIRIT y ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO, si demostraron que son propietarios del bien inmueble que les fue incautado preventivamente, que la tradición legal del mismo data desde el año 1975, que no tuvieron responsabilidad penal en los hechos, ni por omisión, ni por comisión, que al momento del procedimiento el bien inmueble se encontraba legalmente arrendado a un tercero, y que ni siquiera tuvieron la culpa en la elección del Arrendatario, por cuanto la encargada de captar los clientes fue una empresa Inmobiliaria denominada “BENCOMO ENTERPRISE C.A, motivo por el cual y siendo esta la oportunidad legal fijada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, debe declararse con lugar la solicitud de los terceros intervinientes y hacerle entrega formal del Bien Inmueble ubicado en la Urbanización Zarabón, avenida 1, casa N° 13-7, comunidad Cardón, Punto Fijo Estado ..”

Con base al criterio expuesto por el Juez a quo en virtud del cual publica decisión con ocasión a la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Agosto de 2012, ordenada por esta Alzada, la cual acordó reponer la causa al estado de que se convoque a los terceros intervinientes ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SIRIT y ROSA GUADALUPE SIRIT RIVERO plenamente identificados en el presente asunto y al Ministerio Público a los efectos de que se resuelva sobre la incidencia de la reclamación de tercería sobre un bien inmueble objeto de incautación preventiva en la audiencia de presentación de imputados conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien de la revisión de la decisión objeto de apelación por parte del Fiscal del Ministerio Público, verifica esta Alzada que el Juez a quo, entrega el inmueble ubicado en la urbanización Zarabón, avenida 1, Casa Nº 13-7 de la Comunidad de Cardón de Punto Fijo del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículos 183 de la Ley de Drogas y el articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, al ciudadano PEDRO LUIS RIVERO SIRIT actuando en su nombre y representación de su progenitora ROSA SIRIT DE RIVERO, al constatar su condición de propietarios del referido inmueble, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón en fecha 13 de Octubre de 1975 anotado bajo el Nº 2, Tomo 1, folios 3 vuelto al 6to y Vuelto del Protocolo Primero Principal, indicando el Juez a quo, que en el inmueble en cuestión se practicó un allanamiento en fecha 23 de Agosto de 2012, conforme a lo preceptuado en el artículo 210, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y que los funcionarios aprehensores se hicieron acompañar por tres testigos presenciales en el referido inmueble, encontrando evidencias de interés criminalísticos tales como teléfonos celulares, cocaína clorhidrato con un peso neto total del TRECIENTOS CUARENTA Y DOS COMA CUARENTA Y TRES KILOGRAMOS (342,43 kgs) según experticia química y fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE LUIS RONDON, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, SANTOS MANUEL MALDONADO, MARCO TULIO ROMERO, FREDY ALBERTO QUESADA TURCIOS, SIXTO CASILDO RACHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO y DAVID JOEL REYES (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 06 del Ley Contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, por el delito de posesión de Armas de Fuego previsto en el articulo 274 del Código Penal, el referido inmueble había sido incautado preventivamente en la visita domiciliaria.
Así pues señala el Tribunal Tercero de Control en su decisión que el inmueble incautado preventivamente fue arrendado a una inmobiliaria de nombre BEBCOMO ENTERPRISE C.A. al ciudadano MIGUEL JERONIMO URDANETA GALLARDO, según contrato de arrendamiento firmado en fecha 08 de Julio de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, el cual quedó anotado bajo el Nº 69, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Desde esta perspectiva, conforme a lo indicado por las normas sustantivas penales supra citadas, es decir los artículos 63 y 66 de la derogada LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo bien inmueble que se haya empleado para la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 31,32 y 33 eiusdem, deberá ser incautado preventivamente, quedando exonerado de esta medida el propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En tal sentido estima esta Alzada traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1024 de Mayo de 2006, Caso de IVAN PACHECO, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito”
(…)
“…se observa que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar; -esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación”

De lo expresado por la Sala Constitucional, no cabe la menor duda que se puede incautar preventivamente un bien mueble e inmueble, cuando sean empleados en la comisión de algunos de los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Especial de Drogas, hasta su confiscación mediante sentencia definitiva, no obstante consagra la misma ley la posibilidad de exonerar de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención la cual será resuelta en la audiencia preliminar.
En ese mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1024 de fecha 11 de Junio de 2006, estableció lo siguiente:
“ al respecto, el artículo 66 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 209 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) establecía:
“Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su vez, dicha Comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas”.
Respecto al contenido de dicha norma, la Sala en decisión No. 319 del 29 de marzo de 2005, (Caso: Servicios Campesinos Guanarito C.A.), señaló:
“… es necesario resaltar que, si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada, de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Cónsono con la citada norma constitucional, el artículo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, como pena accesoria de los delitos previstos en esa misma Ley, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, que se emplearen en la comisión de dichos hechos punibles, así como los efectos o productos que de los mismos provengan; y a tal efecto, el comiso de los bienes se ejecutará conforme con el artículo 66 eiusdem, que se refiere a los bienes ‘que se emplearen para la comisión de los delitos (...), así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley’” (Subrayado del fallo).
La Sala insiste en que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que las medidas de decomiso persigan el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito…

De lo señalado por la Sala Constitucional, el Tribunal de Control tiene competencia para confiscar o incautar preventivamente los bienes utilizados en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incluso, hasta su confiscación en la sentencia definitiva en los supuestos de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; no obstante, esas medidas precautelativas sobre los bienes pueden ser objeto de oposición por parte de los propietarios que no hayan participado en el hecho punible, debiéndose resolver en la audiencia preliminar si la investigación arrojó en su contra o no la intención de que los mismos se emplearen en la comisión del hecho; de allí que el legislador establezca que se podrá exonerar de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, sobre aquellos bienes que se empleen como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al Tráfico ilícitos de semillas, resinas y plantas, e igualmente lo contempla la vigente Ley Orgánica de Drogas.
En ese contexto tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 consagra el derecho a la propiedad privada, sin embargo el artículo 116 eiusdem excepcionalmente señala que podrán ser objeto de confiscación mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras responsables de los delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales financieras o cualquiera otras vinculadas al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que evidencia que el texto constitucional adiciona la posibilidad de confiscación de todos aquellos bienes producto u obtenidos de las actividades ilícitas ligadas al narcotráfico.
En fecha 27 de Marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, según expediente Nº 08-0924, indicó:
“debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de la aeronave Antonov modelo AN-28, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, se determinará a quien debe acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación.
Como se observa, este criterio de la Sala del Máximo Tribunal de la República es acorde con el postulado legal contenido en las leyes de drogas que han regido en Venezuela, en cuanto a señalar que en la investigación se debe precisar si el propietario participó o tuvo la intención de que sus bienes se utilizaran en la comisión del hecho punible, de allí que queda en manos del Ministerio Público esa determinación y precisión producto de la investigación; por ello no basta con señalar en la acusación que se solicita la confiscación del bien mueble o inmueble porque se utilizó en la comisión del delito, sino que esa investigación debe apuntar también al propietario de los bienes a los fines de dichas comprobaciones: participó en el hecho? Tuvo la intención de que sus bienes se utilizaran para ello? Y, como en el caso de autos, la investigación debió haber apuntado a determinar con precisión si los dueños del inmueble alquilado participaron en el delito o delitos imputados por el Ministerio Público, si arrendaron el bien para que se cometiera el hecho, que tuvieron la intención de suministrarlo a los autores del hecho para ejecutar la actividad o actividades ilícitas. Si la investigación no indagó sobre esos particulares se deduce que no quedó comprobado el fundamento serio para sus imputaciones ni para que la medida cautelar precautelativa dictada sobre el bien inmueble en la audiencia de presentación se mantuviera ni, como en el caso de autos, mucho menos se confiscara un bien que no fue objeto de investigación, en los términos a los que alude el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni el vigente artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Sala Constitucional en la misma fecha 27 de Marzo de 2009, indicó lo siguiente:
En cuanto, a la presunta lesión del derecho de propiedad de la quejosa, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si el mismo pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o a sus interpósitas personas. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Por otra parte, el artículo 61 de las tantas veces mencionada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía:
“serán penas accesorias a las señaladas en este Título
4.- La pérdida de los bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, cantales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. Así como los efectos productos o beneficios que convengan de los mismos y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley (…)

De lo anterior debe indicar esta Alzada que el Ministerio Público en su único motivo del recurso, denuncia que el Tribunal yerra en la interpretación al señalar que ambas disposiciones es decir el artículo 66 de la Ley Especial ya derogada y 183 de la Ley de Droga Vigente, al señalar que el inmueble objeto de incautación donde se encontró presuntamente una cantidad de drogas, la misma fue usada para cometer dicho delito por lo cual resultaron detenidos los ciudadanos MARURICIO RIAÑO GONZALEZ, JOSE LUIS RONDÓN y DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, siendo que lo que se evidencia de las actuaciones es que el Fiscal del Ministerio Público no hizo una investigación a los fines de determinar cuándo fue adquirido el inmueble incautado provisionalmente a los fines de demostrar su propiedad, ya que según palabras de la parte recurrente “ lo que se debe demostrar es que el mismo se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley..”; lo cual descontextualiza lo expresado por el legislador en dicho articulado, ya que si así se interpretara, generaría un daño irreparable para el o los propietarios del bien mueble o inmueble que no participaron en el hecho ni que tenían conocimiento de tales actividades ilícitas, pues, en principio, esa medida preventiva garantizaría, de resultar condenatoria la decisión, la ejecución de la sentencia, pues es una pena accesoria la confiscación de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 178 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas, pero sólo cuando la investigación haya arrojado que el propietario participaba en los hechos suministrando el bien para que se delinquiera, demostrativo de la intención de que se utilizara para la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a lo señalado por la norma sustantiva penal, estima este Cuerpo Colegiado que las penas accesorias solo pueden ser aplicadas a aquellas personas que se les haya impuesto una pena principal, así lo señala el Capitulo V de las disposiciones comunes de las reglas para la aplicación de las penas, así como las penas accesorias en atención al principio de intrascendencia o de la personalidad de la pena consagrado en el artículo 05 numeral 03 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, verificando esta Alzada que la ciudadana ROSA GUADALUPE SIRIT no fue investigada, acusada ni imputada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo tanto no se puede aplicar una pena accesoria a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia firme, por lo tanto no tiene la razón los apelante al denunciar que el juez a quo interpreto erróneamente el artículo 183 eiusdem, no tiene la razón el Ministerio Público en este sentido de que sea confiscado el inmueble en cuestión no pudiendo castigarse a los terceros con dicha confiscación por un delito que no han cometido, toda vez que los únicos investigados según audiencia de presentación de fecha 26 de Agosto de 2012, son los ciudadanos JOSE LUIS RONDON y DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO, MARCO TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUESADA TURCIOS, SIXTO CASILDO RACHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO y DAVID JOEL REYES, por la presunta comisión del delito de Tráficos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia de lo anteriormente expuesto se evidencia que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho ya que la recurrida determinó que los ciudadanos propietarios del inmueble no tuvieron la intención de utilizar el inmueble anteriormente identificado en algunos de los delitos previstos en los artículos 31, 32, y 33 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuando precisó el sentenciador:
… En el presente asunto, la Fiscalia del Ministerio Publico, no demostró responsabilidad alguna de los terceros intervinientes, en la comisión de los hechos punibles que dieron origen al presente asunto y por el contrario los ciudadanos PEDRO LUIS RIVERO SIRIT y ROSA GUADALUPE SIRIT DE RIVERO, si demostraron que son propietarios del bien inmueble que les fue incautado preventivamente, que la tradición legal del mismo data desde el año 1975, que no tuvieron responsabilidad penal en los hechos, ni por omisión, ni por comisión, que al momento del procedimiento el bien inmueble se encontraba legalmente arrendado a un tercero, y que ni siquiera tuvieron la culpa en la elección del Arrendatario, por cuanto la encargada de captar los clientes fue una empresa Inmobiliaria denominada “BENCOMO ENTERPRISE C.A, motivo por el cual y siendo esta la oportunidad legal fijada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, debe declararse con lugar la solicitud de los terceros intervinientes y hacerle entrega formal del Bien Inmueble ubicado en la Urbanización Zarabón, avenida 1, casa N° 13-7, comunidad Cardón, Punto Fijo Estado ..”

En base a lo expuesto por la Sala Constitucional y las normas sustantivas penales contenidas en los artículos 66 de la derogada Ley y 183 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE RAFAEL CHIRINOS, PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ y YENICE DÍAS URDANETA, en sus condiciones de Fiscales del Ministerio Público y en consecuencia se confirma la decisión objeto de apelación y así se decide

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados. Abg. José Rafael Cabrera, Pedro Raúl Prado López y Yenice Díaz Urdaneta, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y así se determina, plenamente identificado, recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón-Extensión Punto Fijo, el día 26 de Junio de 2012, en el asunto IP01-R-2012-000029, que decretó con lugar la solicitud de entrega del bien inmueble incautado, situado en la URBANIZACION ZARABON, avenida IB, casa Nº 13-7, Comunidad Cardón, Punto Fijo Estado Falcón. Se confirma la decisión impugnada de fecha 13 de Septiembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2013

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución: IG0120130000012