REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004337
ASUNTO : IP01-P-2012-004337
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL CASTELLANO MORALES, LEOMAR JACINTO OCHOA Y JOSUE RAFAEL GONZALEZ ARAPE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano CASTOR RAMON NOGUERA, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS
• JOSUE GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.581.881, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15 /08 / 1992, de profesión u Oficio estudiante, residenciado en el sector la sabana Calle Bolívar, Casa 62, Teléfono 0268-4049380, Municipio Federación del Estado Falcón.
• JOSE ANGEL CASTELLANO MORLES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.544.141, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20 /03 /1993, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Churuguara, Calle Monagas, Casa Nro 70, Teléfono 04165168160, del Municipio Federación del Estado Falcón.
• LEOMAR JACINTO OCHOA , Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.727.629, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, nacido en fecha 11 /10 / 1992, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Churuguara, calle La Milagrosa, Casa Nro 58, Teléfono 04247479574, del Municipio Federación del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido En fecha 22 de Octubre de 2012, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 22 de Octubre del año en curso, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje por el perímetro de la población de Churuguara Municipio Federación, en las unidades motorizadas M-378 y M-379, las cuales eran conducidas por los Oficiales. Oficial Agregado Luis Pérez titular de la cedula de identidad numero 14.490.129 y Oficial. Luilli Bran, titular de la cedula de identidad numero. 21.447.240 y como auxiliar el Oficial Agregado. José Lugo, titular de la cedula de identidad numero. 12.587.345, al mando del suscrito, es cuando recibo información vía telefónica por parte del Supervisor. Hugo Jiménez, quien fungía como supervisor de servicio en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 04, Juan Crisóstomo Falcón de Churuguara, para que procediéramos a implementar un dispositivo para ubicar a tres personas de sexo masculino las cuales poseen las siguientes características, el primero es de estatura baja piel color morena cabello negro, viste pantalón jean azul y un franela color azul oscuro, el cual tiene el nombre de Josué y por apodo le dicen el Pore, el segundo es de estatura alta piel color blanca posee barba con características afectada escalonadamente viste bermudas de color beis con gorra de color blanco y el tercero es de estatura alta piel color morena viste bermudas de color beis y franelilla de color rojo los mismos supuestamente residen el primero en el sector la sabana y los otros dos en el sector la milagrosa, ya que en el centro de coordinación policial se encuentra un ciudadano de nombre CASTOR RAMON NOGUERA, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, ocupación taxista, alfabeta, titular de la cedula de identidad N°: 18.481.266, natural de Coro y residenciado en Churuguara sector Simón Bolívar calle principal casa s/n. Municipio Federación Estado Falcón.Interponiendo denuncia manifestando haber sido victima de robo a mano armada por dichas personas donde le sustrajeron un teléfono celular marca Orinoquia y la cantidad de 200 bolívares, en billetes de 50 y de 10 bolívares, una vez obtenida la información procedo de inmediato a realizar recorridos por los diferentes sectores, donde aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde al pasar frente al estadio de Churuguara sector la milagrosa, avistamos dos personas con características similares a las aportadas por la victima las cuales vestían para el momento el primero bermudas de color beis, franelilla de color azul con gorra de color blanca el segundo bermudas de color beis franelilla de color rojo, procedimos de inmediato a darle la voz de alto identificándonos como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117, aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ) la cual acataron procedo a realizarles un registro corporal amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, acto seguido procedí a trasladarlos hasta la sede policial, en donde fueron reconocidos a viva voz por la victima del hecho quien manifestó que se trataban de dos de las tres personas que anteriormente le habían sustraído las pertenencia a mano armada, quedando identificados como el primero (01): JOSE ANGEL CASTELLANO MORLES. Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 20/03/1993, Soltero, obrero, alfabeta, titular de la cedula de identidad N°:
25.544.141, natural y residenciado en Churuguara sector la milagrosa calle principal casa sin. Municipio Federación Estado Falcón, a quien se le retuvo un teléfono celular marca Orinoquia de color azul con negro serial XPA9MA1172911528, de línea numero 0416- 5168160, el segundo (02) LEOMAR JACINTO OCHOA. Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 11/10/1992, Soltero, obrero, alfabeta, titular de la cedula de identidad N°: 22.727.629, natural y residenciado en Churuguara sector la milagrosa casa sin. Municipio Federación Estado Falcón, a quien se le retuvo un teléfono celular marca Alcatel de color negro con gris serial 012551000449528, de chic numero 0424-4947574, a continuación siendo las 06:24 horas de la tarde procedo a realizar llamada vía telefónica al fiscal de guardia del Ministerio Público Abg. Eglimar García fiscal tercero, amparado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), a quien le informe el procedimiento realizado, manifestando la mencionada fiscal que se realizaran las respectivas actuaciones, para posteriormente trasladar a los aprehendidos a la ciudad de Coro para la respectiva reseña por el C.1.C.P.C. y la experticia a los teléfonos celulares que poseían los aprehendidos al momento de su detención, para posteriormente dejarlo en calidad de deposito en el reten de la Comandancia General a disposición de la referida fiscalía. Seguidamente se procede con la aprehensión de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo. 248 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 255 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), y el Articulo. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Simultáneamente se procedió a realizar un dispositivo
de inteligencia en un vehículo particular, comisión integrada por los oficiales antes descritos, al mando del suscrito para dar con el’ paradero de la tercera persona involucrada en el robo a mano armada de nombre Josué apodado el Pore, el cual sin tener conocimientos que los dos compañeros con los que en horas tempranas había cometido el robo, se encontraban detenidos en el comando policial a disposición de la fiscalía tercera por dicha causa, empezó a enviarles mensajes de texto al teléfono del aprehendido de nombre Leomar Ochoa según línea 0424-49475 74, el cual le teníamos retenido desde un teléfono registrado con el numero 0424-6132286, donde le decía que en su poder tenia el chopo (arma de fuego de fabricación artesanal) que si lo iban a utilizar en un trabajo para entregárselos con la condición que le ubicaran un teléfono celular como pago por facilitarle el arma, por lo que procedimos a comunicarnos con esta persona a través de mensajes de texto, respondiéndole a dichos mensajes como si fuera el prenombrado aprehendido, de la siguiente manera dándole la ubicación de un sitio (esquina Zavala), para que el mismo se trasladara hasta allá con el arma involucrada y así aprehenderlo, pero el mismo respondió refiriéndose que era muy lejos que le dolía un pie que mejor la fuera a buscar a su casa en el sector la sabana, por donde queda el museo, procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio ubicado en el sector la sabana calle Ayacucho entre bolívar y porto carrero adyacente a la escuela Churuguara en el vehículo particular donde le indicamos las características de dicho vehículo para que se dirigiera hasta el, una vez en el sitio a las 09:00 horas de la noche nos estacionamos, donde logramos visualizar una persona que se acercaba al vehículo a quien rápidamente le dimos la voz de alto identificándonos como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117, aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ) la cual acata, procedo a realizarle un registro corporal amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), el cual arrojo el siguiente resultado, se le logro incautar a la altura del cinto parte posterior un arma de fuego de fabricación artesanal empuñadura de madera, sin cartucho con capacidad para disparar un cartucho supuestamente calibre 44, de aproximadamente 20 centímetro de longitud, arma de fuego con la que se sospecha le fue cometido por este y los otros dos ciudadanos el robo a la prenombrada victima, también se logro colectar la cantidad de setenta (70) bolívares denominados de la siguiente manera un (01) billete de 50 bolívares serial N28885002, y dos (02) billetes de 10 bolívares seriales L 26418254 y E 43314704, todos elaborados con papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, dinero el cual pudo haber sido el sustraído a la victima, también se le incauto un teléfono celular marca L.G color rojo con negro serial 101FCLH977512, de línea numero 0424- 6132286, el cual utilizo para comunicarse con sus compañeros de oficio, quedando identificado como JOSUE RAFAEL GONZALEZ ARAPE. Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 15/08/1992, Soltero, obrero, alfabeta, titular de la cedula de identidad N°: 24.581.881, natural y residenciado en Churuguara sector la sabana adyacente a la escuela Churuguara casa sin. Municipio Federación Estado Falcón, acto seguido se procede con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo. 248 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), notificándoles el motivo de su aprehensión…
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencias; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusacion, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
1.- Deposición del Órgano de Prueba.
TESTIGOS.
1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 23-10-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA N2 9700-060-B-452 donde se deja constancia del reconocimiento efectuado a la evidencia incautada en poder de uno de los imputados. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA toda vez que se trata del armamento con el cual se perpetro el hecho punible. La Experticia realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro quien en fecha 23-10-2012 EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N2 9700-060-233 donde se deja constancia de la existencia real de la evidencia incautada. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, toda vez que servirá para demostrar la participación en el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Experticia realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL I ING DARLLELYS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 23-10-12 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. 9700-060-0160-2012 donde se deja constancia del reconocimiento legal efectuada a la evidencia incautada en el presente caso. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL Y NECESARIA.
PERTINENTE Y NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la participación de los imputados en la comisión del hecho que se les atribuyen y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Experticia realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite:
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CASTOR RAMON NOGUERA la cual es pertinente por ser la víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto es la victima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando a los imputados como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, determinando así la responsabilidad penal de los imputados.
2.- DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS OFICIAL AGREGADO ALBERTO GUERRERO, OFICIAL AGREGADO LUIS PEREZ. OFICIAL AGREGADO JOSE LUGO Y OFICIAL LUILLI BRENT las cuales son pertinentes por ser testigos presencial de la aprehensión de los imputados, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó su aprehensión y del reconocimiento efectuado por la victima para así determinar la participación de los imputados en la comisión del hecho. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los imputados por la comisión del hechos investigado, en las cuales declararan como ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 9700-060-B-452 suscita en fecha 23-10-12 por el funcionario experto en Balística, AGENTE CARLOS CHIRINOS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas adscrito a la delegación Estatal Falcón del departamento de Criminalística, la cual fue efectuada a UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (COMÚNMENTE DENOMINADA CHOPO), POR SU MORFOLOGÍA SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, LA CUAL CUENTA CON PIEZAS DE METAL QUE FUNGEN COMO CAJA DE LOS MECANISMOS Y CAÑÓN, ESTE ULTIMO CON UNA LONGITUD DE 107 MILÍMETROS CON UNA RECAMARA QUE AJUSTA CARTUCHOS CALIBRE 410.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N2 9700-060-223 suscita en fecha 23-10-12 por el funcionario experto, DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas adscrito a la delegación Estatal Falcón del departamento de Criminalística, la cual fue efectuada a TRES (03)EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLTES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE LA SIGUIENTE DENOMINACION UNO (01) DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES (5OBSF) SERIAL N28885002, DOS (02) DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES FUERTES (1OBSF) SERIALES E43314704 Y L26418254.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N2 9700-060-0160-2012 suscita en fecha 23-10-12 por el funcionario experto, ING DARLLELYS CASTILLO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas adscrito a la delegación Estatal Falcón del departamento de Criminalística, la cual fue efectuada a UN DISPOSITIVO MOVIL MARCA ORINOQUIA COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL MEID A000002E5DAB46 DESPROVISTO DE TARJETA SIM DESPROVISTO DE MEMORIA EXTRAIBLE PROVISTO DE UNA BATERIA MARCA HUAWEI COLOR NEGRO SERIAL GAGB505XF1738710, LA BAERIA SE ENCUENTRA DESPROVISTA DE TAPA QUE LA RECUBRE, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION, UN DISPOSITIVO MOVIL MARCA LG COLOR ROJO Y NEGRO SERIAL DE IMEI 012221-00-977512-1 PROVISTO DE TARJETA SIM SERIAL 895804420004041587 DE LA EMPRESA MOVISTAR DESPROVISTO DE MEMORIA EXTRAIBLE PROVISTO DE BATERIA LG COLOR NEGRO SERIAL 3.6WH (T) SBPLOO9O5O4 LLL DC1 01 228 EN REGUALR ESTADO DE USO Y CONSERVACION Y UN DISPOSITIVO MOVIL MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO Y PLATEADO PROVISTO DE TARJETA SIM SERIAL 895804420004635697 DE LA EMPRESA MOVISTAR PROVISTO DE MEMORIA EXTRAIBLE MICRO SD CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 2GB PROVISTO DE BAETIA MARCA ALCATELCOLOR NEGRO SERIAL CAB2170000C1 EN ESTADO DE USO Y CONSERVACION.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, con respecto a la excepción planteada de conformidad con el articulo 28, Cardinal 4, Literal E del Código Orgánico procesal Penal, fundamentando dicha excepción en cuanto a que la aprehensión no se realizo flagrantemente. En razón de ello pasa este tribunal de Seguidas a realizar las siguientes consideraciones: Con respecto a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4 Literal I, referido a la falta de Requisitos Formales para intentar la acción
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano CASTOR NOGUERA, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados. Estima este juzgador que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al alegato de la Defensa en cuanto a que el Ministerio Publico no discrimino de manera detallada la participación de cada imputado hoy día acusado es de hacer notar que a los acusados solo, se les califico un solo delito en razón de ello el Ministerio Publico subsumió la conducta de los referidos acusados en el tipo de Robo de tal forma que no coloca ni otros delitos, ni grados de participación toda vez que considero que la acción desplegado por los mismos, de por si se subsume dentro del tipo Penal de Robo, con lo cual no es preciso que el ministerio Publico describa la conducta desplegado ya que todos se encuentran subsumidos en el Tipo Penal de Robo con la misma participación, en virtud de los antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Solicitud de nulidad del acta policial de fecha 22-10-2012, alegando que dicha acta policial, donde se refleja la aprehensión es ilegitima toda vez que la aprehensión de los ciudadanos, no se realizo mediante una orden de Aprehensión emitida por un juez de control y que dicha aprehensión se produjo 4 horas después, alegando además que el vaciado y la comunicación que sostuvieron los funcionarios policiales con los detenidos vía mensajes de texto, viola el articulo 48 de la constitución nacional ya que se violo la comunicación privada, alegando además el articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Intercepción o grabación telefónica, en virtud de ello solicita la nulidad de la experticia Nro 9700- 060-0160-2012 de reconocimiento legal y vaciado de contenido de los mensajes de texto enviados y recibidos, alegando que no se cumplió con la solicitud por parte del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tal y como quedo acreditado en autos, y luego de un análisis exhaustivo de las referidas actas policiales de experticia y aprehensión, se observa que comunicación se estableció desde el móvil celular incautado en el procedimiento, con el móvil celular en manos del aprehendido, de tal forma que no se intercepto la comunicación entre dos personas, por un tercero quien interceptara la misma tal y como lo dispone el articulo 48 de Nuestra constitución Nacional, así mismo al articulo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, la intención del legislador patrio en los precitados artículos es proteger la comunicación Privada entre dos o mas personas por un organismo que no este incluido en dicha comunicación, de tal forma que los supuestos alegados por la defensa, no se aplican a la normativa legal expresada, donde fundamenta su solicitud, ya que la comunicación en todo caso se realizo entre los funcionarios aprehensores y el ciudadano aprehendido, con lo cual no se intercepto ninguna comunicación, en razón de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR por improcedente la solicitud de Nulidad de las actas policiales de aprehensión y experticia de Vaciado de Contenido y Reconocimiento Legal a los teléfonos incautados en dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación propuesta por la defensa, alegando que el Ministerio Publico, no tomo en cuenta a la hora de elaborar su acto conclusivo, las entrevistas de los testigos promovidos por la defensa de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello el Titular de la Acción Penal, a criterio de la Defensa violo flagrantemente al articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se encuentra acreditado en autos que el Ministerio Publico, efectivamente acordó las diligencias solicitadas por la defensa y no solo las acordó sino que las realizo, ahora bien no encuentra este juzgador violación alguna por parte del Ministerio Publico, por cuanto el ministerio publico si realizo las diligencias solicitadas, por la defensa y si no tomo en consideración dichas declaraciones, el Ministerio Publico, fue por cuanto considero que una vez concluida su investigación, los ciudadanos procesados son responsables penalmente de los hechos imputados lo cual concluyo en una acusación presentada ante este tribunal, en virtud de lo antes expuesto es por lo que se declara SIN LUGAR, por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa, se admiten las pruebas testimóniales promovidas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas este tribunal Útiles necesarias y pertinentes consistente en:
TESTIMONIALES:
TESTIMONIALES
1.- Testimonial de la ciudadana, BENJELIZ ARAPE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.155.576, el cual es pertinente por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil y necesario ya que es una de los ciudadanos que estaba presente al momento de la aprehensión y el mismo puede dar fe de cómo fue que se efectuó el procedimiento policial y quienes fueron las personas que resultaron detenidas.
2..- Testimonial de la ciudadana, BETZABETH CASTELLANO MORLES quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.888.543, la cual es pertinente por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil y necesario ya que es uno de los ciudadanos que estaba presente al momento de la aprehensión y el mismo puede dar fe de cómo fue que se efectuó el procedimiento policial y quienes fueron las personas que resultaron detenidas.
3.- Testimonial de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MADRIZ ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.841.499, la cual es pertinente por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil y necesario ya que es uno de los ciudadanos que estaba presente al momento de la aprehensión y el mismo puede dar fe de cómo fue que se efectuó el procedimiento policial y quienes fueron las personas que resultaron detenidas.
4.- Testimonial del ciudadano FRANKLIN GREGORIO COLINA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.983.257, el cual es pertinente por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil y necesario ya que es uno de los ciudadanos que estaba presente al momento de la aprehensión y la misma puede dar fe de cómo fue que se efectuó el procedimiento policial y quienes fueron las personas que resultaron detenidas.
Con respecto a la solicitud de la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador de una revisión que realiza a la presente causa, que ciertamente variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la declaraciones de los testigos presentes en el Hecho y de la propia victima en la sala en la cual entre otras cosas expuso: “Fue un día lunes al medio día uno de ellos le envía un mensaje de texto solicitándole una carrera de taxi, conmigo iba una srta. Que iba para el mismo sector la cual le dice que se meta por el sector porvenir que se estacione y el chamo procedió a cerrar el vidrio del vehiculo y me dijo que cerrara el mío también, el chamo procedió a sacar un arma de fuego y se la paso a los ciudadano a que iban en la parte de atrás del vehiculo y me encañonaron, me despojaron de 200 bolívares fuertes y un celular, le solicite a uno de ellos que me devolvieran el teléfono y me encañonaron de nuevo llevándome hasta el sector la sabana de churuguara, y me dijeron que si los denunciaba me mataban y que ya sabían, donde mi papa se la pasaba trabajando y que lo iban a matar de igual manera, luego fui a buscar a mi papa por no tener como comunicarme con el, y luego me dirigí hacia la policía. Es todo. EL MINISTERIO PUBLICO pregunto que acciones hicieron ellos en el vehiculo: quien saco el arma fue Josué y el fue quien me encañono y me despojo de mis pertenencia; LA DEFENSA PREGUNTA: que hay una muchacha que andaba contigo; como se llama la muchacha y dijo que no la conocía que la dejo por el sector la sabanita( se deja constancia), a que hora interpuso la denuncia en la policía: al medio día; a que hora ocurrió el hecho: a las 11 am (se deja constancia); EL JUEZ PROCEDIÓ A HACERLE LAS PREGUNTAS; solicito que contara como ocurrieron los hechos: Fue un día lunes al medio día uno de ellos le envía un mensaje de texto JOSUE solicitándole una carrera de taxi, conmigo iba una señorita y yo le digo espérame allá que yo te busco, entonces el me dice voy con dos amigos mas, llevamos a la chama donde iba a donde vivía ella, y luego que la dejamos empezamos a discutir por un problema que tenemos por la novia de el MARIA SANCHEZ, comenzamos a discutir y me quitaron el celular para que no llamara a nadie y allí le conté a mi papa y fuimos a poner la denuncia. Por que motivos crees tu que ocurrieron los hechos: porque el creía que yo le estaba cortejando a la novia, pero yo nada que ver. LA REUNION FUE PARA QUE para arreglar el problema?, si PERO YA ARREGLAMOS EL PROBLEMA INCLUSO YA YO NO TENGO NADA EN CONTRA DE ELLOS”, en razón de lo antes expuesto se declara Con lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda a favor de los ciudadanos procesados la medida Cautelar sustitutivas de libertad de DETENCION DOMICILIARIA, establecida en el articulo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Regla del procedimiento penal es la libertad y considera este juzgador que con dicha medida puede sujetarse al proceso a los procesados de autos. Y ASI SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadanos JOSE ANGEL CASTELLANO MORALES, LEOMAR JACINTO OCHOA, JOSUE RAFAEL GONZALEZ ARAPE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CASTOR RAMON NOGUERA, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE ANGEL CASTELLANO MORALES, LEOMAR JACINTO OCHOA, JOSUE RAFAEL GONZALEZ ARAPE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CASTOR RAMON NOGUERA, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa así como la solicitud de nulidad tanto del acta policial como de la experticia informática,. TERCERO: se admiten ls pruebas testimoniales en su escrito de descargo promovidas por la defensa CUARTO; se acuerda con lugar la solicitud de revisión de medida en virtud de que variaron las circunstancias que motivaron su privación en la audiencia de presentación contra los referidos imputados consistentes en detención domiciliaria de conformidad a lo establecido con el articulo 256 numeral 1° del código orgánico procesal penal., QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados JOSE ANGEL CASTELLANO MORALES, LEOMAR JACINTO OCHOA, JOSUE RAFAEL GONZALEZ ARAPE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CASTOR RAMON NOGUERA; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
El SECRETARIO
ABG. CARLOS GOMEZ.
Resolución N° PJ0012013000008