REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004408
ASUNTO : IP01-P-2012-004408


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 30 de Octubre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: PEDRO JESUS MIQUILENA CHIRINOS, cedula de identidad N° 14. 562, 029, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Progreso, casa N°75, Coro estado Falcón, al lado de la bodega Paso a Paso, JUAN CARLOS PADILLA CI. 13.027.135, fecha de nacimiento 09/08/76, residenciado en calle el Sol esquina Silva N° 80, Coro estado Falcón, Tlf 04246087449. JHON ERNESTO FLORES RIVERO, cedula de identidad 13.069642, residenciado en la calle Colon esquina la Paz N° 29, cerca del Mercado Viejo, Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 08/12/75, 36 años de edad, el imputado JONATHAN RAFAEL PIREZ MELENDEZ, titular d e la cedula de identidad N° 22.600.401, casado, fecha de nacimiento 19/09/90, residenciado en Calle La Isla entre Buchivacoa y Churuguara, casa N° 5, sector San Nicolás el imputado YORNNI ENRIQUE PIREZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17-628.495, casado, nacido en fecha 15-11-81, residenciado en calle La Isla entre calles Buchivacoa y calle Churuguara, casa N° 5, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 9, del Código Penal Venezolano Vigente.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 5:50 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos PEDRO JESUS MIQUILENA CHIRINOS, JUAN CARLOS PADILLA, JHON ERNESTO FLORES RIVERO, JONATHAN RAFAEL PIREZ MELENDEZ, YORNNI ENRIQUE PIREZ MELENDEZ, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 9, del Código Penal Venezolano Vigente.



A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los Ciudadanos de manera conjunta que NO DESEABAN DECLARAR,

Por su parte la defensa Técnica de los imputados manifestó que se adherían a la Solicitud Fiscal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación Policial, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios, actuantes del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JESUS MIQUILENA CHIRINOS, JUAN CARLOS PADILLA, JHON ERNESTO FLORES RIVERO, JONATHAN RAFAEL PIREZ MELENDEZ, YORNNI ENRIQUE PIREZ MELENDEZ, así como:

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro 014, la cual corre inserta al folio (11) de la Causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro 015, la cual corre inserta al folio (10) de la Causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro 016, la cual corre inserta al folio (12) de la Causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro 017, la cual corre inserta al folio (13) de la Causa.
6) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, elaborada por el Ministerio Publico, la cual corre inserta al folio Catorce (14) de la Causa.
7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la recepción del procedimiento efectuado por la policía del estado, así como las evidencias de interés criminalistico.
8) ACTA DE INSPECCION AL VEHICULO, Realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
9) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro y practicada a los objetos incautados.
11) EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL, Realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro y practicada al Vehiculo involucrado.
Con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: PEDRO JESUS MIQUILENA CHIRINOS, JUAN CARLOS PADILLA, JHON ERNESTO FLORES RIVERO, JONATHAN RAFAEL PIREZ MELENDEZ, YORNNI ENRIQUE PIREZ MELENDEZ, pudieran estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que conducía el vehiculo proveniente de Robo de vehiculo y por ende autor del presunto aprovechamiento; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 9, del Código Penal Venezolano Vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA ARTEAGA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: PEDRO JESUS MIQUILENA CHIRINOS, JUAN CARLOS PADILLA, JHON ERNESTO FLORES RIVERO, JONATHAN RAFAEL PIREZ MELENDEZ, YORNNI ENRIQUE PIREZ MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 9, del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELICELYS RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012013000002