REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004544
ASUNTO : IP01-P-2012-004544
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 11 de Noviembre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogado, EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: EDGAR ORLANDO ROMERO RESTREPO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 26.408.212, de 35 años de edad, Soltero, de Ocupación u Oficio Pescador y residenciado en la avenida Principal, Calle los medanos, Segunda bahía el Supi diagonal a la pescadería la Tranquilidad del Municipio Falcón del Estado Falcón y EVA MARGARITA COLINA ANTEQUERA, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 7.440.866, de 41 años de edad, Soltero, de Ocupación u Oficio Comerciante y residenciado en la avenida Principal, Calle los medanos, Segunda bahía el Supi diagonal a la pescadería la Tranquilidad del Municipio Falcón del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICTO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , Previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 10:35de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos EDGAR ORLANDO ROMERO RESTREPO Y EVA MARGARITA COLINA ANTEQUERA la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 07 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , Previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo.
A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando de manera conjunta que NO DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: EDGAR ORLANDO ROMERO RESTREPO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 26.408.212, de 35 años de edad, Soltero, de Ocupación u Oficio Pescador y residenciado en la avenida Principal, Calle los medanos, Segunda bahía el Supi diagonal a la pescadería la Tranquilidad del Municipio Falcón del Estado Falcón y EVA MARGARITA COLINA ANTEQUERA, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 7.440.866, de 41 años de edad, Soltero, de Ocupación u Oficio Comerciante y residenciado en la avenida Principal, Calle los medanos, Segunda bahía el Supi diagonal a la pescadería la Tranquilidad del Municipio Falcón del Estado Falcón.
Por su parte la defensa de los referidos imputados manifestó: Gracias al Ministerio Publico que ha demostrado su buena fe en este proceso, ese material no es especifico de PDVSA, es licito de venta en todas las ferreterías, se usa para tornos, tornillerias, presento en este acto factura de la Ferretería y nos adherimos a la Solicitud Fiscal, así mismo consignamos actuaciones en la cual, se evidencia que mis defendidos laboran para la empresa del Estado Mercal, así mismo solicito le sean extendidas las presentaciones ya que mis defendidos viven en otro municipio, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDGAR ORLANDO ROMERO Y EVA MARGARITA COLINA , este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación Policial Nro 0501, de fecha 08-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 42 Tercera Compañía destacados en la población de Churuguara, del Estado Falcón donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: EDGAR ORLANDO ROMERO Y EVA MARGARITA COLINA, así como:
2) ACTA DE ENTRVISTA A TESTIGO, rendida por el ciudadano EUDIN RAFAEL TOYO VARGAS, a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue testigo del procedimiento, la cual corre inserta al folio (07) de la Causa.
3) ACTA DE ENTRVISTA A TESTIGO, rendida por el ciudadano NANNY HERRERA GIAMPIERO MICHEL, a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue testigo del procedimiento, la cual corre inserta al folio (08) de la Causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe el material incautado, así como le vehiculo donde de transportaba la misma la cual corre inserta al folio (19) de la Causa.
5) RESEÑA FOTOGRAFICA, realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana la cual corre inserta al folio (20) de la causa.
6) ACTA DE INPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, donde se fija y describe el sitio del suceso.
7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describe el vehiculo en el cual se transportaba el Material utilizado por los ciudadanos aprehendidos en el presente procedimiento.
8) EXPERTICIA REALIZADA AL VEHICULO, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, a los fines de verificar los seriales identificativos del mismo y su Originalidad.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, al presunto material estratégico incautado.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICTO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , Previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: EDGAR ORLANDO ROMERO Y EVA MARGARITA COLINA J, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , Previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, han sido los presuntos autores o ha participes en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que Transportaban medianamente oculto en la Cava refrigerada y debajo de la mercancía pescados las laminas del Material considerado hasta los momentos de estratégico; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que a los mismo fueron aprehendidos de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , Previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 07 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con respecto a la Solicitud de extender las presentaciones solicitada por la defensa, se declara sin lugar toda vez que apenas nos encontramos en una Primera Fase de Investigación, y considera este juzgador que la medida mas idónea para sujetar a estos ciudadanos es la presentación por ante el tribunal cada 7 días, por cuanto el Municipio donde residen los ciudadanos es cercano a la sede de este tribunal, a su vez el mismo posee medios de transporte masivo como para poder cumplir cabalmente las presentaciones por ante esta sede Judicial, sumado a que no se encuentra acreditado en autos alguna circunstancia que demuestra que dicha medida no pueda ser de posible cumplimiento, por los razonamientos antes expuestos y motivados se declara sin lugar esta petición de la defensa técnica y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: EDGAR ORLANDO ROMERO Y EVA MARGARITA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo. Dicha medida consistente en Presentaciones cada Siete (07) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar o solicitado por la defensa respecto a la ampliación de las presentaciones por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012013000001