REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004854
ASUNTO : IP01-P-2012-004854
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 10 de Diciembre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente en contra de los ciudadanos: EDUARD JESUS QUERO, Venezolano, mayor de edad, edad 19 titular de la cedula de identidad Nº 21.447.679, estudiante fecha de nacimiento 06-04-1993, Residenciado en carrizalito calle buenos aires, cerca de residencias “villa encantada” municipio colina del Estado Falcón; RAMON RAAZ CHIRINOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 24.526.929 fecha de nacimiento 03-11-1992, edad 20 años Barrio Nuevo Calle 2 Casa S.N Cerca de la Bodega Focha. La Vela Municipio Colina, ANGELO MANUEL RAAZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 24.810.939, fecha de nacimiento 09-09-1993 edad 19 años; sector el Yabo, Calle Anastasia de Perón, Casa S.N. La vela Municipio Colina, JHOANNY EDUARD RAAZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.931.537 fecha de nacimiento 24-01-1990, residenciado Barrio Colombia Norte Calle #3 casa S.N. donde hay 12 matas de coco, JORDAN GUADALUPE RAAZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 25.370.768, fecha de nacimiento 07-04-1994, residenciado Barrio Colombia Norte Calle 3 casa S.N. Cerca de la escuela Rosa Maria Reyes, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:20 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos, EDUARD JESUS QUERO, RAMON RAAZ CHIRINOS, ANGELO MANUEL RAAZ, JHOANNY EDUARD RAAZ, JORDAN GUADALUPE RAAZ, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 por ante el tribunal y prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los ciudadanos EDUARD JESUS QUERO, RAMON RAAZ CHIRINOS, ANGELO MANUEL RAAZ, JHOANNY EDUARD RAAZ, JORDAN GUADALUPE RAAZ, de manera conjunta que NO DESEABAN DECLARAR,
Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: Solicito libertad sin restricciones en virtud que no consta la Medicatura forense que demuestre las lesiones.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE DENUCIA DE FECHA, de fecha 09-12-2012 Numero 0094/12, suscrita por el ciudadano Victima BILLO JOSE HIGUERA GOITIA, realizada ante la Policía General del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo Tiempo y lugar de las lesiones objeto de la presente causa.
2) ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2012, Realizada por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se plasma la aprehensión de los ciudadanos y la actuación policial en la presente causa.
3) CONSTANCIA MEDICA, Realizada por el medico Cirujano GUSTAVO OLLARVES, Cedula de Identidad Nro. V-17.629.806, en la cual de manera manuscrita hace referencia que en fecha 09-12-12, evaluó a un paciente masculino, de 38 años de edad de cedula de Identidad Nro. 12.734.437 y describe la atención y algunas lesiones, constancia que fue elaborada en un formato que se lee SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON RED AMBULATORIA – DIRECCION MEDICA ASISTENCIAL.
4) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la ciudadana YRAIMA GUDALUPE FONSECA WEFER, por funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, la cual es testigo de cómo ocurrieron los hechos.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describe el vehiculo involucrado en los hechos
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, con lo cual se cumple el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: EDUARD JESUS QUERO, RAMON RAAZ CHIRINOS, ANGELO MANUEL RAAZ, JHOANNY EDUARD RAAZ, JORDAN GUADALUPE RAAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en no acercarse a la victima; conforme al ordinal 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Solicitud de la defensa de libertad sin restricciones este Tribunal la declara sin lugar, en virtud que si bien es cierto no se encuentra dentro de las actuaciones una evaluación realizada por la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ello deviene de la premura del procedimiento y la etapa incipiente en la cual se encuentra el mismo, es decir que al momento de la presentación el Ministerio Publico no cuenta con dicha evaluación como resulta de investigación, mas sien embargo consta en la causa una constancia medica realizada a la victima de la presente causa, Realizada por el medico Cirujano GUSTAVO OLLARVES, Cedula de Identidad Nro. V-17.629.806, en la cual de manera manuscrita hace referencia que en fecha 09-12-12, evaluó a un paciente masculino, de 38 años de edad de cedula de Identidad Nro. 12.734.437 y describe la atención y algunas lesiones, constancia que fue elaborada en un formato que se lee SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON RED AMBULATORIA – DIRECCION MEDICA ASISTENCIAL, con lo cual se puede inferir la existencia de dichas lesiones, por lo menos para el momento de la Audiencia de Presentación y que será el Ministerio Publico mediante la practica de las diligencias correspondientes cuando este ajuste y adminicule con otros elementos dichas lesiones y obtenga la conclusión de la investigación ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado ELVIN GERONIMO NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: EDUARD JESUS QUERO, RAMON RAAZ CHIRINOS, ANGELO MANUEL RAAZ, JHOANNY EDUARD RAAZ, JORDAN GUADALUPE RAAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en prohibición de acercarse a la víctima; conforme al ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restricciones, así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRGUEZ
Resolución N° PJ0012013000003