REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004208
ASUNTO : IP01-P-2012-004208
El día 15 de Octubre 2012, el abogado, ANGEL YRIGOYEN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro 29.133, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS Y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 15.915.775 y V-4.643.847, respectivamente, domiciliados en el Sector Los Perozos, Calle Principal El Platero, Casa S/N, de esta ciudad, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estada Falcón, actuando con el carácter de victimas en la presente causa, procedió a demandar por indemnización por daños Morales al ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad No.9.931.428, Domiciliado en la avenida Independencia, Urbanización Puerta del Sol, Casa Nro II de Esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Propietario de la Finca la Escondida.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial da entrada al escrito de demanda y ordena anotarlo en los libros correspondientes y se coloca a la vista de la juez para proveer.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, la ciudadana Abogada BELKYS ROMERO, en su condición de juez Cuarto de Control procede a plantear forma INHIBICION, en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 86 Ordinal 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión del asunto a la oficina URDD de esta sede Judicial para su distribución ante los demás tribunales en funciones de control.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, Se da por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Escrito Proveniente del Ciudadano: penal signada con el N° lP01-P2012-0O04208 por DEMANDA CIVIL POR DAÑOS interpuesta por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ Y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO contra el ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, el asunto al cual se asignó el número: IPOI-P2012-004208.Se recibe, se le da entrada bajo el número arriba indicado y se tiene a la vista del Juez, así mismo por cuanto se observa que los presente causa es relacionada con la causa IPOI-P-2011-001525, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Ejecución, es por lo que se acuerda oficiar al referido Tribunal a los fines de que remita a este Tribunal en calidad de préstamo.
Se presento demanda en contra del ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 9.931.428, en los siguientes términos:
“…para la reclamación por DAÑO MORAL según lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resarcido a los demandantes como litis consortes activos, con relación al objeto de la presente causa y relacionada una misma obligación que deriva de un delito de acción penal y/o sea condenado por los conceptos siguientes:
Primero: la indemnización por concepto de DAÑO MORAL establecidos en los artículos de nuestro Código Civil: artículos 1185, 1196, 1396, 1397, 1191, Código Penal artículos: 120 y 122, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 26 y 257, Código Orgánico Procesal Penal articulo 118. Estimando prudencialmente la presente demanda en la cantidad de bolívares Quince Millones de bolívares fuertes (Bf. 15.000.000,00).
Segundo: De igual forma se solicita que sea condenado en costas el hoy demandado ROBERTO ANDRES ZAZARA LOPEZ, en Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bf. 4.500.000,00) expresados al 30 %, de conformidad al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación y domicilio procesal del Demandado:
Respetuosamente solicitamos que sea citado el ciudadano demandado ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 9.931.428 se practique en la siguiente dirección: Avenida Independencia, Urbanización Puerta del Sol, Casa numero 11, de Esta Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De la cuantía
Así mismo reconociendo el conocimiento que posee el juez sentenciador no por ello podemos excluir nuestro apoyo por el principio de economía procesal, por el principio de inmediatez, de celeridad procesal, y principio de equidad y considerando, de que se debe determina el ‘quantum debeatur,’ o sea, la cuantía de los daños y eventualmente la responsabilidad civil de una persona distinta al condenado penal:
Analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. Por ello le hacemos de su conocimiento que le presentaremos sendos informes a los fines de que sea agregado al expediente en cuestión y que el informe que se presentara en próximas horas servirá, y así lo entendemos, para atender con luz meridiana la presente causa y que con su sabios conocimientos y amplias experiencias el informe a presentar será de gran aporte al impartir justicia con justa medida. Según lo dispuesto y establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento civil estimamos prudencialmente la presente demanda por la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bf. 19.500.000,00) equivalentes a unidades tributarias. Solicitamos con el debido respeto y venia de estilo de que la presente demanda sea admitida y sustanciada con forme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva…”
Dicha pretensión se fundamento en lo siguiente:
En fecha 26 de octubre de 2011, se: celebro Audiencia Preliminar en contra del acusado ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad N° V-18.484.924, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS
FÚTILES en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Beneficio Ilegal de Ganado previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de su menor hijo el adolescente quien en vida respondía al nombre de RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, quien fuera portador de la cédula de identidad N° V- 24.261.006; en tal oportunidad el acusado de autos plenamente identificado admitió los hechos por los cuales el Ministerio Pública la ACUSO, en consecuencia el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estada Falcón CONDENÓ al ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, titular de la cédula’ de identidad N° V-18.484.924, por la comisión de los delitos antes descritos, en tal sentido se le impuso la condena de diecisiete (17) años y tres (3) meses de prisión más las penas accesorias de ley.En fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicó Auto Motivado Mediante el cual se Publica Sentencia Condenatoria Por Procedimiento Especial De Admisión De Hechos quedando acreditado sin lugar a distinta interpretación, que los hechos quedaron comprobados y la responsabilidad penal acreditada tal y como fue planteada en el escrito acusatorio, el cual tiene como fundamento las actas procesales llevadas a cabo por los funcionarios del órgano auxiliar de justicia, es decir, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien; es de mencionar que en el presente asunto queda plenamente demostrado que el ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.931.428, es el propietario de la finca denominada “LA ESCONDIDA”.
Es importante destacar que el ciudadano Roberto Zazzara (plenamente identificado) incurrió en culpa in eligendo, al confiar su Finca a un “Encargado” que portaba un Arma de Fuego, específicamente por su falta de cuidado en la elección de su dependiente, con cuya conducta incurrió en “falta de previsión” que es la característica sustantiva de la culpa (Sentencia Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia del 19 de octubre de 1990, crf. Ricardo Enríquez La Roche Regimen Juridica de lo accidentes de Transito en Venezuela. Pag 172 y 173). La responsabilidad civil del tercero por el hecho Ilícito de su dependiente o subordinado no supone en ningún caso que la función de este sea la de cometer hechos ilícitos, pues en ese caso estaríamos en presencia de asociación para delinquir; la función debe estar en la campo de la licitud, y es de allí donde se comete el Ilícito que genera la responsabilidad. De otra forma no es posible concebir la responsabilidad extracontractual y el artículo 191 del Código Civil seria necesario eliminarlo por inoperante.
Es abundante la Jurisprudencia patria en el sentido de que la obligación de reparar el daño por parte del principal es una presunción juris et de jure. No admite prueba en contrario. Si Eligio a las personas, las empleo, las doto de los instrumentos de trabajo pero no los vigilo definitivamente de responder conforme a los términos del articulo 191 del Código Civil.
En este Topo de procedimiento, cuando el demandado no sea el penado; sino un tercero que venga obligado solidariamente con ellos (tercero civilmente responsable), será necesario probar los hechos que sustentan la relación legal o contractual que existe entre este tercero y el sancionado penalmente (ibidem)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, así como analizado los Criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, criterio que debe ser Observado por los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece el siguiente criterio:
“…Los procesos monitorios obedecen a la existencia de títulos ejecutivos, los cuales se caracterizan porque el deudor u obligado actuó en la formación auténtica del documento (título), por lo que de manera cierta el demandado conoce su condición de obligado. Incluso, en materia de créditos fiscales, el título se forma como resultado de un procedimiento previo donde interviene el deudor. En otras intimaciones, como las de honorarios profesionales, el presunto obligado ha sido parte de una relación jurídica con el acreedor, por lo cual él no es extraño a la orden de pago que contra él se dicte.
Cuando no existe relación extraprocesal documentada donde alguien es reconocido como deudor u obligado, o una relación procesal donde pueda atribuirse a una de las partes la situación de deudor, es imposible que opere en contra del demandado que no se encuentra en esos supuestos, un proceso monitorio, ni un título ejecutivo, a menos que el demandado en el proceso monitorio sea sucesor del obligado por el título ejecutivo o de la parte contra quien este se formará.
Conforme a estos conceptos, que atienden a la esencia de los títulos ejecutivos y de los procedimientos ejecutivos y monitorios, un civilmente responsable no puede ser objeto de un proceso monitorio, con la intimación a que pague o cumple con algo, si el no ha aceptado documentalmente ser deudor, o si el no ha sido parte del juicio donde nace el título.
Y, al no poder ser objeto del proceso monitorio, mal podría obrar contra él, automáticamente, una medida.
Permitir lo contrario sería infringirle el derecho a la defensa al civilmente responsable, tercero con relación al proceso penal, ya que se vería limitado en su defensa, con solo dos excepciones: 1) objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización; y 2) afirmar la ilegalidad del título invocado para “alegar su responsabilidad”.
Ambas excepciones se refieren a la cualidad del demandante y del demandado, mas no a otras excepciones para rechazar la pretensión.
Además, podrá oponerse a la clase y extensión de la reparación demandada, como sería oponerse a la procedencia del daño moral o material, o al daño emergente o al lucro cesante, por ejemplo, así como objetar el monto de la indemnización requerida (demandada).
De la lectura del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el civilmente responsable solo puede oponer las mismas excepciones y defensas que el condenado, pero según el Código Civil, el padre, madre y a falta de estos, el tutor, solo responderá por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos (artículo 1190), y los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia (artículo 1190 del Código Civil), por lo que estas excepciones del tercero civilmente responsable no podría oponerlas si se sigue el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios, ya que el artículo 427 textualmente reza: “Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.
Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia”.
El artículo 1190 del Código Civil, agrega que la responsabilidad de las personas contempladas en la norma, no tiene efecto cuando ellas prueben que no han podido impedir el hecho (en este caso el delito), que ha dado origen a esa responsabilidad. Tal defensa, a juicio de la Sala, totalmente justa, no puede ser invocada conforme a la letra del citado artículo 427.
Por otra parte, la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, cesa si su sirviente o dependiente ha obrado fuera del ejercicio de las funciones que se les ha encomendado (artículo 1191 del Código Civil), obrar que no podría ser opuesto como excepción dentro del proceso diseñado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, si se demandare al tercero, con base en el fallo penal, como responsable por las cosas que tiene bajo su guarda, no podría alegar y probar la falta de la víctima, o el caso fortuito o la fuerza mayor.
En consecuencia, al civilmente responsable (tercero) se le está cercenando su derecho de defensa, al eliminarle las excepciones que en su condición de tercero podría oponer a la acción civil derivada de la sentencia penal.
Por su parte, el Código Penal, también señala la responsabilidad civil de terceros (artículos 114 y 116), y en ambas normas se permite al civilmente responsable excepcionarse alegando hechos no contemplados en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, el padre o guardador de los locos o dementes, pueden excepcionarse que no hubo por su parte culpa ni negligencia que permitiera a los dementes ejecutar los hechos; y los padres o guardadores de los menores responderán por los daños causados por los menores de quince años que no tuvieren bienes, si hubieren actuado (los padres o guardadores) culposamente.
Mientras que los posaderos, dueños de casas de venta de víveres o licores y cualquiera otras personas o empresas; responden civilmente por los delitos que se cometieren en sus establecimientos siempre que hubieren infringido los reglamentos de policía, hecho que debe ser alegado y probado, y que podría ser controvertido.
Todos estas defensas y excepciones de los civilmente responsables quedan eliminadas por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha norma en el párrafo segundo referente a los terceros colide con el artículo 49 constitucional que consagra el derecho a la defensa, y así se declara.
Además, la violación al derecho de defensa del tercero (civilmente responsable), es aún mas grave, si se toma en cuenta que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede admitir los hechos que se le imputan y en base a ellos se emitirá un fallo en su contra. Pero esta admisión podría ser fraudulenta, con el único fin (si la pena es corta) que la víctima obtenga una reparación del civilmente responsable, y este no podría defenderse del fraude dentro del proceso de resarcimiento incoado ante el juez penal, ya que sus excepciones se encuentran limitadas, a circunstancias diferentes a ésta (al fraude).
Por todo lo expuesto, considera la Sala, que del articulado cuya nulidad se pide, sólo son nulas las normas que se refieren al civilmente responsable, por lo que el articulado del 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal no se anula, ya que éste es apto para que la víctima pueda obtener reparación de parte del condenado.
Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables.
En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara.
Por último, como quiera que la acción de amparo constitucional -conjunta con el presente recurso de nulidad- se interpuso contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a la accionante de los derechos consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución, con ocasión a la aplicación de las normas contenidas en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios -cuya nulidad se solicitó-, a juicio de la Sala, la referida pretensión constitucional, vista la nulidad parcial decretada, decayó y en consecuencia debe cesar la medida cautelar innominada acordada, con la obligación para el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de declinar en la jurisdicción civil. y así se declara…”
Como se desprende fehacientemente de la precitada decisión, el procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es un procedimiento que no esta abierto a la activada probatoria y a todas luces inconstitucional contra un tercero que no fue parte de un juicio, ya que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de un proceso, ciertamente al responsable directo no es necesario garantizarle el mismo toda vez que este ya tuvo su oportunidad para defenderse de la causa, que origino tal responsabilidad Civil, como en el caso de la Intimación de Honorarios profesionales donde de igual forma se demanda en la misma causa, y ante el mismo Juez con un procedimiento breve y ejecutivo, toda vez que las pruebas de la actuación del profesional que generaron los honorarios, reposan en el la misma causa en razón de lo cual son irrefutables y solo le queda al demandado la retasa del monto demandado por dichas actuaciones, por cuanto las mismas, no Tienen pruebas en contrario, de tal forma que admitir, una demanda contra un tercero civilmente responsable con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el cual es un procedimiento Monitorio, es violatorio al debido Proceso y la tutela Judicial efectiva, tal y como lo estableció, la precitada Sentencia de carácter vinculante en la cual se deja claramente plasmado que el procedimiento para la reparación del daño e indemnización de Daño y de perjuicios contra terceros civilmente responsables, es ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, ya que el procedimiento para la reparación del daño establecido en el Código Orgánico Procesal Penal es para el responsable directo. Ahora bien, en razón al criterio Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que dicha acción va en contra de un Tercero, en el presente proceso, SE DECLARA INADMISIBLE, la presente acción por considerar este Juzgador no ser competente para el conocimiento de la Presente acción, siendo competente para ello la Jurisdicción Civil Ordinaria. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el abogado, ANGEL YRIGOYEN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro 29.133, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS Y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 15.915.775 y V-4.643.847, respectivamente, domiciliados en el Sector Los Perozos, Calle Principal El Platero, Casa S/N, de esta ciudad, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estada Falcón, actuando con el carácter de victimas en la presente causa, procedió por indemnización por daños Morales contra el ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad No.9.931.428, Domiciliado en la avenida Independencia, Urbanización Puerta del Sol, Casa Nro II de Esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Propietario de la Finca la Escondida. Todo de conformidad con los artículo 415 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012013000013.