REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004543
ASUNTO : IP01-P-2012-004543


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 10 de Noviembre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada ARIRRAMY HENRIQUE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RONALD JOSE SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N: 20.932.286, en fecha 30/08/83 de 18 años, estado civil: casado, Oficio, Obrero, domiciliado Sector Vizcaíno, Guamacho, cerca del Taller Jade, Casa sin numero, carretera Morón Coro, Municipio Píritu, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano RONALD JOSE SALAS, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente y que se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano RONALD JOSE SALAS que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: RONALD JOSE SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N: 20.932.286, en fecha 30/08/83 de 18 años, estado civil: casado, Oficio, Obrero, domiciliado Sector Vizcaíno, Guamacho, Cerca del Taller Jade, Casa sin numero, carretera Morón Coro, Municipio Píritu, Estado Falcón. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Yo venia para donde mi tía y me agarraron a golpes y yo decía pero por que me golpearon, yo no cargaba armas. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: solicito la libertad plena a mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción, ya que el ha manifestado que no le han encontrado nada. Es todo.




SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 08-11-2012 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 10-11-2012, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, incautación de evidencia física, Registro de cadena de custodia, experticias de reconocimiento legal y técnica, inspección técnica del sitio del suceso Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación Penal, de fecha 08-11-2012, Nro 0347, suscrita por funcionarios, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro del Estado Falcón, la cual riela al folio (03) y su vuelto, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RONALD JOSE SALAS, cuando al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa donde , realizándole un cheque corporal logrando encontrar que el mismo portaba un arma de fuego y al solicitarle la documentación para portar arma de fuego manifestó no poseerla quedando detenido en virtud de no portar documentación que lo acreditara para portar dicha arma de fuego…..
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe el arma de fuego Incautada al ciudadano procesado en el procedimiento y objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio (06) y su vuelto de la presente Causa.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE MECANICA Y DISEÑO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al departamento de balística, la cual se le realiza al arma de fuego Incautada, la cual corre inserta al folio (10) y su vuelto de la presente Causa.
4) INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, como lo es el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: RONALD JOSE SALAS, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente, así mismo ser el presunto autor en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y le incautan según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes envestidos con tal autoridad; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer y considerando su estado de salud ya que el mismo se encuentra en silla de rueda por poseer ambas piernas, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 60 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Solicitud de la defensa de la Libertad sin restricciones, se declara sin lugar toda vez que por los razonamientos antes expuestos y motivados ya que si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la simple declaración del imputado, no puede tomarse como único elemento de valor, mas aun cuando existe un procedimiento realizado por funcionario actuantes envestidos de autoridad para tal fin, lo cual en esta primera se toman como elementos de convicción a los fines de demostrar la existencia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos lo cual se demuestra, lo cual se demuestra con los elementos de convicción antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ARIRRAMI HERNRIQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RONALD JOSE SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N: 20.932.286, en fecha 30/08/83 de 18 años, estado civil: casado, Oficio, Obrero, domiciliado Sector Vizcaíno, Guamacho, cerca del Taller Jade, Casa sin numero, carretera Morón Coro, Municipio Píritu, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente . Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Se declara sin lugar o solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restricciones y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GOMEZ
Resolución N° PJ0012013000004