REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005096
ASUNTO : IP01-P-2012-005096
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 27 de Diciembre de 2012, siendo las 06:05 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 el Tribunal Penal Primero de Control de Coro, a cargo del Juez Abg. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. KATTY AQUINO, y el imputado ELIS LUGO MEDINA. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el mismo y a viva voz: que NO por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia, Defensor Público Penal de Violencia contra la Mujer, ABG. JESUS TADEO MORALES, quien asume su Defensa. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ELIS LUGO MEDINA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la ciudadana NORELYS ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a en concordancia con el 80 2° aparte ambos del Código Penal, 64 y 65 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia, y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ELIS OMAR LUGO MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.213.509, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 05-12-89, de 23 años de edad, de ocupación o profesión encargado de un Lavaito, domiciliado en La Velita II, 2-B casa N° 07, vereda 81, Coro, Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Posteriormente el imputado manifestó:“No deseo declarar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicita de conformidad con los articulos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta de entrevista tomada al ciudadano Lugo Darwin y del acta policial donde consta como fue aprehendido su representado en virtud de que las mismas se contradicen, en el acta de entrevista de fecha 25-12-12 realizada al ciudadano Lugo Darwin se observa que el dijo que la ciudadana le decia ayudame darwin y vi que era mi primo Elis que era su exmarido… mas adelante dice sali a pedir ayuda en la calle, cuando volvi estaban los policias y se estaban llevendo a mi novia en una ambulancia, y en el acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Jose Arteaga y Jefe Agregado Amado Moreno de la cual cita un extracto, al llegar visualizamos un grupo de personas al frente de una vivienda, entre las cuales se encontraba un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca y de estatura media, el cual quedo identificado como Lugo Darwin de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad... infromando que dentro de la misma se encontraba una ciudada herida, fin de cita, por lo que por lo expuesto se evidencia una contradición entre las mismas, ya que el ciudadano manifiesta que el salio a buscar ayuda y el ciudadano manifiesta que el llego y estaban los policias, igualmente solicita la nulidad de la cadena de custodia que aparece con el N° 074 porque esta en copia simple, e igualmente esa defensa pública solicita la nulidad de la botella incautada por cuanto no hay cadena de custodia de la misma, y a todo evento en razón de que la medicatura forense se observa que de acuerdo a lo que concluye la experto la lesion fue de carácter de moderado a grave, que la incapacita por 21 días, por lo que hace oposicion a la solicitud del ministerio público, y pide una medida menos gravosa, y así mismo, solicita el pronunciamiento sobre las nulidades presentadas, y que si lo hace por auto separado, quiere manifestar al tribunal que hay insuficientes elementos de convición por lo que solicita se le imponga una medida menos gravosa, resaltando en el caso negado que no resuleva sobre las nulidades incoadas, por último solicito examen médico forense a su defendido, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar las solicitudes de nulidad presentada por la defensa pública con respecto a la nulidad del acta de entrevista tomada al ciudadano Lugo Darwin y del acta policial donde consta como fue aprehendido, y de la cadena de custodia que aparece con el N° 074. SEGUNDO: Se declara Con lugar la nulidad presentada por la defensa pública en relación a la botella incautada por cuanto no hay cadena de custodia de la misma. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por la defensa pública. CUARTO: Se le impone Al ciudadano ELIS LUGO MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.213.509, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 05-12-89, de 23 años de edad, de ocupación o profesión encargado de un Lavaito, domiciliado en La Velita II, 2-B casa N° 07, vereda 81, Coro, Estado Falcón, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la ciudadana NORELYS ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a en concordancia con el 80 2° aparte ambos del Código Penal, 64 y 65 de la Ley Orgánica contra la Mujer para una vida libre de Violencia, y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. SEXTO: Se ordena la práctica del examen médico forense al imputado de autos. SEPTIMO: Se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía de Falcón, en aras de salvaguardar su vida, ya que el mismo manifestó que si era trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, correría peligro su vida por el tipo de delito de violencia de género. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público. Líbrese la respectiva de boleta de privación de libertad. La presente decisión se publicará en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. En este estado la defensa pública solicita copia certificada de todo el asunto, las cuales fueron acordadas por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 6:55 de la tarde de este mismo día.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ELIS OMAR LUGO MEDINA, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón del centro de coordinación Policial Nro 01 Ali primera, Quienes reciben una llamada vía radio del Supervisor de la Policía CESAR SUAREZ, indicándole vía radio que se trasladaran hasta el sector la cañada, adyacente a la escuela bolivariana Maria pía de Andará ya que en dicho sector se encontraba un individuo agrediendo a una dama en el interior de su casa, cuando al llegar al sitio observaron a un grupo de personas frente a una vivienda en el cual se encontraba el ciudadano DARWIN LUGO, quien manifestó a grandes rasgos lo ocurrido, razón por la cual ingresan los funcionarios policiales a la casa y observan a una ciudadana herida, así como varias manchas en el piso de la vivienda de una sustancia de color pardo rojizo, en razón de ello se realizo llamada a los fines de solicitar una ambulancia para trasladar a la ciudadana Herida a la emergencia del Hospital Universitario Alfredo Van Griekken luego se percatan los funcionarios policiales que a pocos metros de la vivienda un grupo de personas daba alcance a ciudadano de contextura gruesa, de tez blanca, a quien le estaban propinado golpes y patadas ya presuntamente era el autor de la agresión recibida por la ciudadana trasladada hasta la emergencia del hospital, quien huía de la turba y al darle la voz de alto fue alcanzado por la comisión policial en la avenida chema saber a pocos metros de la vivienda donde ocurrieron los hechos…
Y a tenor de lo establecido en el articulo 248, el ciudadano fue aprehendido a escaso metros de donde ocurrieron los hechos y a pocos minutos de cometido el hecho, por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de tal forma que la circunstancias en la cuales fueron aprehendidos los procesados de marras hace demuestra que su detención fue flagrante.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión por flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano ELIS OMAR LUGO MEDINA, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO ENGRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el articulo 406 cardinal 3 en concordancia con el articulo 80, 82 del Código Penal Venezolano Vigente, artículos 64 y 65 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1) ACTA POLICIAL DENUNCIA DEL CIUDADANO DARWIN LUGO , la cual entre otras cosas expone lo siguiente: Hoy como a las 08:00pm llegue con mi novia NORELIS a su casa en la cañada, cerca de la escuela, ella me dice pasa, yo te abro la puerta de atrás y tu entras por el solar, entonces apague la moto en el solar y ella como había entrado por la puerta del frente la estaba cerrando y en eso escucho unos gritos, ella me decía “Ayudame Darwin” y yo vi que estaba mi primo que es el ex marido de ella y se llama ELIS LUGO en la parte de adentro golpeándola y tenia un cuchillo en la mano, entonces empecé a caerle a patadas a la puerta y no pude abrirla y me fui a buscar ayuda en la calle, cuando me devolví para la casa estaban varias patrullas y motos de la policía y montaron a mi novia NORELIS, en una ambulancia. Después les conté lo que había sucedido. En eso comenzó a gritar que ELIS iba corriendo y los policías se montaron en las motos y yo me monte en la mía y vía cuando lo agarraron en la avenida Chema Saber. Cerca de la calle principal de la cañada…
2) ACTA POLICIAL La cual fue realizada por los funcionarios aprehensores en la cual exponen entre otras cosas lo siguiente: Que reciben una llamada vía radio del Supervisor de la Policía CESAR SUAREZ, indicándole vía radio que se trasladaran hasta el sector la cañada, adyacente a la escuela bolivariana Maria pía de Andará ya que en dicho sector se encontraba un individuo agrediendo a una dama en el interior de su casa, cuando al llegar al sitio observaron a un grupo de personas frente a una vivienda en el cual se encontraba el ciudadano DARWIN LUGO, quien manifestó a grandes rasgos lo ocurrido, razón por la cual ingresan los funcionarios policiales a la casa y observan a una ciudadana herida, así como varias manchas en el piso de la vivienda de una sustancia de color pardo rojizo, en razón de ello se realizo llamada a los fines de solicitar una ambulancia para trasladar a la ciudadana Herida a la emergencia del Hospital Universitario Alfredo Van Griekken luego se percatan los funcionarios policiales que a pocos metros de la vivienda un grupo de personas daba alcance a ciudadano de contextura gruesa, de tez blanca, a quien le estaban propinado golpes y patadas ya presuntamente era el autor de la agresión recibida por la ciudadana trasladada hasta la emergencia del hospital, quien huía de la turba y al darle la voz de alto fue alcanzado por la comisión policial en la avenida chema saber a pocos metros de la vivienda donde ocurrieron los hechos…
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro.075, la cual corre inserta al folio (13) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, en la cual describen 1.-UNA prenda de vestir Tipo Bermuda para de Color Azul, una prenda de vestir para dama de Color Rosado, una prenda de vestir tipo bermuda para caballero de Rayas de color Azul y Blanco y una prenda de vestir Tipo Franela Para Caballero de Color Negro.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro.074, la cual corre inserta al folio (14) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, en la cual describen 1.-Una Hoja de Metal (Punta de Cuchillo), un objeto de material Sintético Color Blanco (Mango de Cuchillo), Una Herramienta de albañilería Tipo Piqueta Elaborada en Hierro.
5) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Nro.3270, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas Sud Delegación Coro, la cual riela al folio (19) y (20 ) de la presente causa en la cual se describe el sitio del suceso.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro.309, la cual corre inserta al folio (21) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, en la cual describen Un Calzado para dama tipo sandalia, elaborado en material sintético de color Azul, impregnado de una sustancia con aspecto hematico de color pardo rojizo, sin marca ni talla aparente. Tres segmentos de Gasa impregnados con una sustancia con aspecto hematico de color pardo Rojizo colectado en el sitio del suceso…
7) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Suscrito por el Experto profesional I ADRIAN JIMENEZ, CREDENCIAL NRO 35.240, la cual riela alo folio (26) de la causa, en la cual se describen las lesiones sufridas por la víctima.
8) FIJACIONES FOTOGRAFICA, en la cual se aprecian las lesiones sufridas por la victima, las cuales rielan a los folios 27,28,29,30,31,32,33, de la causa.
8) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DE GRUPO SANGUINEO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Suscrito por el Experto ING JAIZOMAR VARGAS, la cual riela al folio (40) de la Causa.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Suscrito por el Experto ABOG ZULEYMA MINDIOLA, la cual riela al folio (41) y (42) de la causa.-
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ELIS OMAR LUGO MEDINA, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la ciudadana NORELYS ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a en concordancia con el 80 2° aparte ambos del Código Penal, 64 y 65 de la Ley Orgánica contra la Mujer para una vida libre de Violencia, y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del contenido de el acta policial de aprehensión, Acta de entrevistas Realizada a los ciudadanos testigo y denunciante, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, fijaciones fotográficas, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, valoración medica, expertitas hematológicas, experticias a las prendas de vestir de las procesadas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, por cuanto de las actuaciones preliminares se desprende que efectivamente entre la ciudadana victima y el hoy imputado existía previamente una relación de pareja es decir amorosa, y que la misma había culminado, así mismo de conformidad con la denuncia y las actuaciones preliminares se desprende que la ciudadana victima, mantenía para el momento de los hechos una relación amorosa con el ciudadano DARWIN LUGO, quien este a su vez manifiesta ser primo del ciudadano imputado y que este ultimo al ver que su ex pareja llegaba acompañada del ciudadano Darwin a su casa, una vez que esta entra a su casa el ciudadano ELIS OMAR LUGO MEDINA, comienza a agredirla con un cuchillo presuntamente tal y como se desprende de las actuaciones preliminares situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la ciudadana NORELYS ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a en concordancia con el 80 2° aparte ambos del Código Penal, 64 y 65 de la Ley Orgánica contra la Mujer para una vida libre de Violencia, y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del mputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas , que llevan inmerso el peligro de la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Que de no haber sido por la rápida intervención de los moradores de la zona y órganos de Seguridad del Estado, estaríamos quizás en presencia de un homidicio y con la perdida de una vida siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de homicidio, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Homicidio en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo nos se encuentra acreditado en autos el arraigo, en el Estado, a que se dedica este ciudadano procesado, o medios capaces que hagan presumir a este juzgador que el mismo dará fiel cumplimiento o sujeción al proceso, sumado al hecho que existe relación directa entre la victima y el imputado de tal forma que este pudiera obstaculizar la investigación ya que la propia víctima no ha declarado todavía.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ELIS OMAR LUGO MEDINA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada la misma en que existe contradicción entre la Declaración del Ciudadano Darwin Lugo y el acta Policial de Aprehensión, de dicha solicitud observa este Juzgador lo siguiente la contradicción a la que hace referencia la defensa es materia de juicio Oral y Publico, es decir es una cuestión del fondo la cual no puede ser valorada por este Juzgador en esta etapa procesal, por otra parte las Nulidades solo proceden contra actos violatorios del debido proceso, con inobservancia de las normas, la constitución, leyes, o convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, de tal forma que dicha contradicción no viola ninguna disposición, ni tampoco dichas actuaciones fueron realizadas en contravención con alguna norma constitucional o legal, de tal forma que la solicitud de la defensa se declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE.
Con respecto a la Solicitud de la Cadena de Custodia nro 074, fundamentada la misma en que es copia simple, ahora bien, se observa que en la misma posee un sello Húmedo en su parte marginal derecha que se lee copia con tinta Roja del frente de dicha cadena de custodia, mas sin embargo en la parte posterior se observa claramente las impresiones dactilares en original así como las firmas del funcionario receptor de dicha cadena en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que es conocido por los operadores de justicia que los Órganos de investigación Penal, así como los Organismos de Seguridad del Estado Utilizan formatos de copias para dichas cadenas y las mismas se efectúan en varios ejemplares en originales y copias y que dicha inscripción obedece al uso de estos formatos utilizados por los organismos de seguridad del Estado y que es este procedimiento apenas comienza y será en el curso de la investigación cuando se aclare toda esta situación y Tendrá la defensa técnica su oportunidad de promover las diligencias de Investigación y poder acceder a la investigación en su condición de Imputado, de tal forma, que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la Defensa por cuanto la misma no obedece a ninguna violación del Debido proceso disposición legal.
Con respecto a la solicitud de nulidad de la experticia de reconocimiento legal realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a una a botella incautada por el Cuerpo detectivesco una vez practica la inspección del sitio del suceso, se observa ciertamente que dicha evidencia, no fue colectada deconformidad con lo establecido en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se realizo la debida cadena de custodia con lo cual se da seguridad jurídica a las partes de la evidencia colectada y de su curso en la Investigación, de tal forma que esta evidencia fue colectada en contravención al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, en contravención con la norma procesal en materia penal lo cual trae como consecuencia que la experticia practicada a dicha evidencia es nula de toda nulidad ya que la misma es producto de una evidencia que fue colectada en contravención a la norma y violando una garantía fundamental de las partes como lo es la cadena de custodia de tal forma que de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Nulidad de la experticia realizada a la botella la cual riela al folio (24) y su vuelto de la presente Causa en consecuencia queda anulada dicha experticia . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ELIS OMAR LUGO MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.213.509, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la ciudadana NORELYS ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a en concordancia con el 80 2° aparte ambos del Código Penal, 64 y 65 de la Ley Orgánica contra la Mujer para una vida libre de Violencia, y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa., así como la Solicitud de nulidad de la cadena de Custodia Nro. 074. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad de la experticia de la Botella incautada en el sitio del suceso por cuanto no se dio cumplimiento en lo preceptuado en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario SEXTO: Se ordena la practica del Examen medico Forense del imputado de autos SEPTIMO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, ya que el mismo ha manifestado en sala que su vida corre peligro en la Comunidad penitenciaria de Coro y por tratarse de este Tipo de Delito se acuerda este sitio de Reclusión de Manera preventiva. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias certificadas a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
CARLOS GOMEZ
RESOLUCION Nro. PJ0012013000005