REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003866
ASUNTO : IP01-P-2011-003866
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano VICTOR JAVIER ARCILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hijo de Aura Rosa González y José Guadalupe Arcila fecha de nacimiento 23/12/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.544.466, de profesión u oficio panadero, residenciado Yaracal invasión la Esperanza calle Principal casa s/n estado Falcón, teléfono 0268 461 62 94 y ANDRY FRANCISCO CHIRINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hijo de Carmen Rodríguez de Chirino Y Francisco Ramón Chrinos Primera fecha de nacimiento 17 /05/1984, titular de la cédula de identidad Nº V17.628.025 , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y calificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNIE PAOLA GONZALEZ ARTEAGA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Septiembre del 2011, es presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos VICTOR JAVIER ARCILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.544.466 y ANDRY FRANCISCO CHIRINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V17.628.025, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y calificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNIE PAOLA GONZALEZ ARTEAGA.
Ingresa la presente causa, a la fase de juicio y se le dio entrada en el Tribunal Tercero de juicio de esta sede judicial, determinándose que dada la pena a imponer, le corresponde conocer a un juzgado constituido de forma mixto, fijando la celebración del sorteo ordinario y convocándose para la primera de las audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas; difiriéndose las referida audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en varias oportunidades. En fecha 30 de Julio del 2012 se da entrada en este tribunal Primero de Juicio, en virtud de inhibición obligatoria. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia anticipada del decreto con rango y valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, el cual suprimió la constitución de los tribunales mixtos, se constituye este tribunal de forma unipersonal.
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 18 de Diciembre del 2012, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a los ciudadanos VICTOR JAVIER ARCILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.544.466 y ANDRY FRANCISCO CHIRINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V17.628.025, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y calificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNIE PAOLA GONZALEZ ARTEAGA, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, realizado en fecha siete (07) de agosto del 2011, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, momento cuando la ciudadana ANNIE GONZALEZ, se encontraba con su señora madre y su hermana, y su vecina esperando un taxi en una parada de transporte público, ubicada en la urbanización las velitas, dos sujetos en actitud sospechosa a borde de una moto de color rojo y negro y cuando se bajan de dicha moto y someten a la victima con un arma blanca, y bajo amenaza de muerte la despojan de su celular Blackberry. Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 18 de Diciembre del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a los acusados ciudadanos VICTOR JAVIER ARCILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.544.466 y ANDRY FRANCISCO CHIRINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V17.628.025, una vez impuestos del precepto constitucional si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se les acusa a los ciudadanos ya identificados, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados VICTOR JAVIER ARCILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.544.466 y ANDRY FRANCISCO CHIRINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V17.628.025, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos VICTOR JAVIER ARCILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.544.466 y ANDRY FRANCISCO CHIRINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V17.628.025, quienes señalan libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad:“ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, posee una pena de prisión de “diez a diecisiete años”; y al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal, tenemos que la pena a imponer es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión. Ahora bien, a dicha pena, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos VICTOR JAVIER ARCILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.544.466 y ANDRY FRANCISCO CHIRINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V17.628.025, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta.
Así, señala el cuarto párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de acuerdo a los hechos admitidos por el acusado, resulta evidente que en el presente asunto el delito cometido por el acusado excede en su límite máximo de ocho años de prisión; que además, para la comisión del delito hubo violencia en contra de la víctima, por lo que resulta procedente aplicar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena impuesta, por lo que una vez efectuada la rebaja por la admisión de los hechos, la pena definitiva a imponer es de NUEVE (9) AÑOS de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose a los encartados la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano VICTOR JAVIER ARCILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.544.466 y ANDRY FRANCISCO CHIRINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V17.628.025, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANNIE PAOLA GONZALEZ ARTEAGA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre los acusados en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el fecha 07 de agosto de 2020, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Se ordena la entrega del vehiculo tipo moto al ciudadano LUIS EDUARDO MONTERO PACHECO, titular de la cedula de identidad 19.006.020, por encontrarse acreditada en actas suficientemente la propiedad de la misma. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003866
ASUNTO : IP01-P-2011-003866
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