REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000040
ASUNTO : IP01-P-2012-000040
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a ALEXIS JESUS SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.707.142, fecha de nacimiento 08-01-1981, con domicilio Sector 5 de julio, calle Las Palmas, casa N° 21 cerca del abasto Dr. Morillo, Coro, estado Falcón,, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
En fecha 2 de Febrero del 2012, es presentada acusación por la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ALEXIS JESUS SANCHEZ LOPEZ, venezolano, cédula de identidad número V-16.707.142, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano.
En fecha 28 de Septiembre del 2012 se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Primero de juicio, en ocasión a inhibición obligatoria por parte del Tribunal Segundo dem Juicio. Así, en fecha 14 de Agosto del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano ALEXIS JESUS SANCHEZ LOPEZ, venezolano, cédula de identidad número V-16.707.142, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado ALEXIS JESUS SANCHEZ LOPEZ, venezolano, cédula de identidad número V-16.707.142, se le acusa por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión, producto d eun procedimiento realizado en fecha 4 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios SM/3RA RUMBO SUAREZ JOSE Y S/2DO ARIAS CUAURO ELVIS, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria, Primera Compañía del Destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron designados por el 1TTE. RAFAEL ARMANDO QUINTERO VARGAS, en su carácter de Comandante de la Comunidad Penitenciaria de Coro, 1ra CIA del D-42, para dirigirse hasta el área de cacheo del Módulo de visita de dicha comunidad, en virtud de que el custodio RUMALDO ERNESTO VALDEZ VALECILLO, informó que al realizarle el respectivo cacheo al interno ALEXIS JESUS SANCHEZ LÓPEZ, y revisarle un bolso que tenía en su poder, de color negro con rojo, confeccionado en material sintético, había detectado que en el mismo tenía ocultos unos pequeños bultos; en virtud de lo cual los funcionarios adscritos a la Guarida Nacional procedieron a verificar el contenido de dicho bolso, observando que dentro del mismo se encontraban varios objetos personales del interno tales como desodorante, un envase de gel para el cabello, un toalla y una sabana, posteriormente los funcionarios procedieron a verificar minuciosamente la parte de adentro del bolso percatándose que tenía una parte abultada en la costura del agarradero del mismo, razón por la cual procedieron a sacar por un agujero lo que se encontraba dentro de estas costuras logrando incautar cinco paquetes de forma tubular envueltas en cinta adhesiva en embalaje de color beige los cuales contenían en su interior lo siguiente: tres envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético transparente amarrados en los extremos con hilo de color negro contentivo con una sustancia con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, un envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético de color blanco y verde anudado en los extremos con hilo de color negro contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, un envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético de color negro y verde amarrado en los extremos con hilo de color marrón de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada Cocaína y aparte un envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético de color amarillo y negro anudado en los extremos con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, dos envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro anudados con hilo de color blanco y verde respectivamente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente, anudado a si mismo en su extremo, el cual contiene en su interior sesenta y dos pastillas de olor fuerte y penetrante, los cuales una vez analizados mediante experticia química-botánica arrojo como resultado, Muestras N° 1y 3 positivo para Cocaína con un peso de catorce gramos (14 grs) y cuatro gramos (4 grs) respectivamente, muestra dos positivo para Cannabis Sativa Lynne (Marihuana) con un peso de uno como cuarenta y seis gramos (1,46 grs) y la muestra N° 4 alcaloide negativo, quedando identificado el interno como ALEXIS JESUS SANCHEZ LÓPEZ.
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, es la de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas. Admitiéndose en su oportunidad los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
1) Declaración de la TSU SILED ROJAS Sub inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro.
2) Declaraciones de los funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA e HILARIO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
3) Declaraciones de los ciudadanos funcionarios SM/3RA RUMBO SUAREZ JOSE Y S/2DO ARIAS CUAURO ELVIS, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria, Primera Compañía del Destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
TESTIGO:
4) Declaración del ciudadano RUMALDO ERNESTO VALDEZ VALECILLO, venezolano, mayor de edad, datos reservado por el ministerio Público, toda vez que fungió como testigo presencial del hecho .
Como pruebas DOCUMENTALES del Ministerio Público para ser exhibidas e incorporadas por su lectura; se admiten:
1) INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-006 de fecha 05 de enero de 2012, realizada a la sustancia ilícita por la TSU SILED ROJAS Sub inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro.
2) EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 9700-060-006 de fecha 05 de enero de 2012, TSU SILED ROJAS Sub inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro.
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0020 de fecha 05/01/2012 realizada por los Agentes ANDERSON PINEDA e HILARIO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro”
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 8 de Enero del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano ALEXIS JESUS SANCHEZ LOPEZ, venezolano, cédula de identidad número V-16.707.142, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente se le concedió la palabra a los defensores, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado ALEXIS JESUS SANCHEZ LOPEZ, venezolano, cédula de identidad número V-16.707.142, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos; por lo que se desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos ALEXIS JESUS SANCHEZ LOPEZ, venezolano, cédula de identidad número V-16.707.142, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, tenemos que el termino medio considerando la circunstancia agravante es de NUEVE (9) AÑOS de prisión. Ahora bien, a dicha pena, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja de la mitad de la pena aplicable, por NO pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por cuanto la cantidad de droga incautada en el procedimiento no excede de catorce gramos de peso neto de COCAINA CLORHIDRATO, ni de cinco gramos de CANNABIS SATIVA LINNE, lo cual NO es considerado como un delito de drogas de mayor cuantía y le corresponde la rebaja de la mitad de la pena, conforme a lo preceptuado en el mismo articulo 375 de la norma adjetiva penal. De manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena impuesta la pena a imponer, en virtud del procedimiento de admisión de hechos es en definitiva de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALEXIS JESUS SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.707.142, fecha de nacimiento 08-01-1981, con domicilio Sector 5 de julio, calle Las Palmas, casa N° 21 cerca del abasto Dr. Morillo, Coro, estado Falcón,, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 6 de Julio de 2016, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000040
ASUNTO : IP01-P-2012-000040
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