REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004907
ASUNTO : IP01-P-2010-004907

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano DAVID JESUS SALAZAR NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.446.363, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el articulo 409, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Benito Parente Marrone y Rafaela Martínez de Tortoledo, a la pena definitiva por cumplir de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Agosto del 2011, es presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano DAVID JESUS SALAZAR NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.446.363, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el articulo 409, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Benito Parente Marrone y Rafaela Martínez de Tortoledo.
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 9 de Enero del 2013, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano DAVID JESUS SALAZAR NIETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el articulo 409, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Benito Parente Marrone y Rafaela Martínez de Tortoledo, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado SALAZAR NIETO DAVID JESÚS que en fecha 23 de Junio de 2010, a la altura del Sector El Palmar del Municipio Píritu del Estado Falcón, para el momento en que se desplazaba las víctimas Benito Parente Marrone y Martínez de Tortolero Rafaela, a bordo del vehículo Placas: AA32OUV, Modelo: Grand Vitara, tipo: Sport Wagon, color: plata, clase : Camioneta, dirección Morón- Coro, son sorprendidos por el vehiculo Placas: 04F-GBK, marca: Chevrolet, modelo: Silverado, Tipo: Pick Up, color: Plata, clase: camioneta, Año 2008, el cual era conducido por el ciudadano David Jesús Salazar Nieto, quien se desplazaba en sentido Coro- Morón, quien al tratar de adelantar un vehículo que iba delante de él, invade el canal de las víctimas produciéndose la colisión entre los vehículos, donde perdieran la vida los hoy occisos Benito Parente Marrone y Martínez de Tortolero Rafaela.
Admitiéndose en su oportunidad los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO de los funcionarios VGTE(TT) TORRES GERINO y DANIEL ORELLANA, adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Maicillal de la Costa.
2.- TESTIMONIO del Dr. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro.
3.- TESTIMONIO del funcionario RAMON ARTURO LUGO DIAZ, adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre Tucacas.
DECLARACION DE TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO de la ciudadana YOHALVIS JOSE JIMENEZ,: quien es testigo presencial de los hechos.
2.- TESTIMONIO de la ciudadana JIMENEZ GOMEZ BEDA ELIGIA, quien es testigo presencial de los hechos.
Como pruebas DOCUMENTALES del Ministerio Público para ser exhibidas e incorporadas por su lectura; se admiten:
1.- CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, de fecha 23/06/2010, suscrita por el funcionario, TORRES GERINO, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre de Maicillal de la Costa.
2.- INFORME POR ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 23/06/2010, suscrito por el funcionario, VGTE(TT) 8109 TORRES GERINO adscrito al Servicio Autónomo de tránsito y Transporte Terrestre de Maicillal de la Costa.
3.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, de fecha 23/06/2010, suscrita por los funcionarios, VGTE(TT) 8109 TORRES GERINO,Funcionario Actuante y VGTE(TT),77DANIEL ORELLANA, funcionarios Auxiliar, adscritos al Servicio Autónomo de tránsito y Transporte Terrestre de Maicillal de la Costa.
4- ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULOS, de fecha 23/06/1 0, suscrita por los funcionarios Torres Gerino y Daniel Orellana ,adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Maicillal.
5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULOS, de fecha 23/06/10, suscrita por los funcionarios Torres Gerino y Daniel Orellana ,adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Maicillal.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario LUGO RAMON , adscrito al Comando de Transito de Tucacas.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario LUGO RAMON, adscrito al Comando de Transito de Tucacas.
8.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nro 3025, de fecha
17 de agosto de 2010, practicada a la occisa RAFAELA HERMINDA MARTINEZ DE TORTOLERO, titular de la cedula de identidad nro V3.494.974.
9. - ACTA DE DEFUNCION Nro 69, de BENITO PARENTE MARRONE,
suscrita por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
10.- ACTA DE DEFUNCION Nro 144, de RAFAELA HERMINIA MARTINEZ DE TORTOLERO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
11.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nro 0874, de fecha
27 de Mayo de 2011, practicada al occiso BENITO PARENTE, suscrita por el Experto Profesional Especialista I Dr. Emilio Ramón Medina , adscrito a la Medicatura Forense de Falcón.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
Las fijaciones fotográficas soportadas con las respectivas actas policiales, en las cuales se aprecian claramente las condiciones físicas en la que quedaron los vehículos involucrados posteriormente al siniestro, el sitio exacto donde ocurrió el hecho, todo de conformidad con el articulo 358 deI Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 9 de Enero del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano DAVID JESUS SALAZAR NIETO, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el articulo 409, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Benito Parente Marrone y Rafaela Martínez de Tortoledo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado DAVID JESUS SALAZAR NIETO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano DAVID JESUS SALAZAR NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.446.363, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el articulo 409, del Código Penal Venezolano, posee una pena de prisión de “seis meses a cinco años”, establecido en su primer párrafo; no obstante para el caso de marras por tratarse del fallecimiento de dos personas Benito Parente Marrone y Rafaela Martínez de Tortoledo, debe aplicarse la pena para este delito previsto en el artículo 409 del Código Penal, es decir “… la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.” Así, al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal, la pena a imponer es de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión.
Ahora bien, a dicha pena de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano DAVID JESUS SALAZAR NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.446.363, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el articulo 409, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Benito Parente Marrone y Rafaela Martínez de Tortoledo, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta.
Así, señala el cuarto párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de acuerdo a los hechos admitidos por el acusado, resulta evidente que en el presente asunto hubo violencia en contra de la víctimas, por lo que resulta procedente aplicar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena impuesta, que en el presente caso es de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES, por lo que una vez efectuada la rebaja por la admisión de los hechos a la pena de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión, la pena definitiva a imponer es de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DAVID JESUS SALAZAR NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.446.363, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el articulo 409, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Benito Parente Marrone y Rafaela Martínez de Tortoledo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 13 de marzo del 2013, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004907
ASUNTO : IP01-P-2010-004907