REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000695
ASUNTO : IP01-P-2011-000695
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a los ciudadanos OSMAN ENRIQUE NAVARRO PIÑA, venezolano, mayor de edad, Casado, hijo de Oscar Navarro y Carmen Piña fecha de nacimiento 02/07/1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.819.288, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Casado, hijo de Manuel Salvador González y Edicta de González fecha de nacimiento 21/08/1971, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.796.006, GUMERSINDO GONZALEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, Casado, hijo de Edmundo González y Mirtha Boscan fecha de nacimiento 8/08/1947, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.930.142 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse los acusados al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 14 de Enero del 2013, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a los ciudadanos OSMAN ENRIQUE NAVARRO PIÑA, venezolano, mayor de edad, Casado, hijo de Oscar Navarro y Carmen Piña fecha de nacimiento 02/07/1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.819.288, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Casado, hijo de Manuel Salvador González y Edicta de González fecha de nacimiento 21/08/1971, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.796.006, GUMERSINDO GONZALEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, Casado, hijo de Edmundo González y Mirtha Boscan fecha de nacimiento 8/08/1947, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.930.142 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que a los hoy condenados OSMAN ENRIQUE NAVARRO PIÑA, venezolano, mayor de edad, Casado, hijo de Oscar Navarro y Carmen Piña fecha de nacimiento 02/07/1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.819.288, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Casado, hijo de Manuel Salvador González y Edicta de González fecha de nacimiento 21/08/1971, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.796.006, GUMERSINDO GONZALEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, Casado, hijo de Edmundo González y Mirtha Boscan fecha de nacimiento 8/08/1947, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.930.142 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión de fecha 12 de Febrero del 2011, “...siendo aproximadamente las 11:58 horas de la noche, momentos en los cuales se desplazaban a bordo de un vehículo marca Toyota, tipo Pick up, color blanco, placas A36ACOO por el sector Escalona, Municipio Sucre, hacia la carretera que conduce a la población de Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, fueron avistados por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4, que patrullaba entre los sectores Venadito, Las Veras y Escalona del Municipio Sucre, en virtud de que por denuncias del entonces Alcalde del Municipio Sucre, ciudadano Felipe Romero, se constituyó dicha comisión en materia de seguridad a los verificar la información aportada por el ciudadano Alcalde en mención en relación a cazadores furtivos que cada fin de semana se trasladan a esos sectores en vehículos rústicos y portando armas de fuego, motivo por el cual le dan la voz de alto, se identifican como Guardias Nacionales, les piden desborden el vehículo que era conducido por el ahora imputado OSMAN ENRIQUE NAVARRO PIÑA, y en la parte posterior se encontraban los ahora imputado GUMERCINDO GONZÁLEZ BOSCÁN y GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ VILLALOBOS, pidiéndoles los funcionarios que mostraran su documentación personal, procediendo a realizarles una revisión corporal, y al momento en que realizaron la inspección al vehículo encontraron en la parte posterior del mismo dos Escopetas, una marca Pietro Beretta, calibre 12, de fabricación Italiana, serial N° 0D82192, manifestando el ciudadano GUMERCINDO GONZÁLEZ que el arma era de su propiedad y la otra de fabricación Brasilera, serial N° C1368553, modelo SB, la cual pertenece al ciudadano GABRIEL ANTNIO GONZÁLEZ VILLALOBOS según sus dichos, igualmente incautaron diecisiete (17) cartuchos calibre 12 sin percutir, dos lámparas de alógeno para cacería, y ocho piezas de conejos sabaneros muertos, requiriéndoles el respectivo porte de armas, manifestando no poseerlos, procediendo a su aprehensión y fueron colocados a disposición de esta oficina Fiscal…”.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa por considerar el juzgado de control en su oportunidad, que las mismas son licitas, legales y pertinentes.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14 de Enero del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano OSMAN ENRIQUE NAVARRO PIÑA, venezolano, mayor de edad, Casado, hijo de Oscar Navarro y Carmen Piña fecha de nacimiento 02/07/1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.819.288, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Casado, hijo de Manuel Salvador González y Edicta de González fecha de nacimiento 21/08/1971, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.796.006, GUMERSINDO GONZALEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, Casado, hijo de Edmundo González y Mirtha Boscan fecha de nacimiento 8/08/1947, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.930.142 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado OSMAN ENRIQUE NAVARRO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.819.288, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.796.006, GUMERSINDO GONZALEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.930.142, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y antes sucintamente señalados; por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos OSMAN ENRIQUE NAVARRO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.819.288, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.796.006, GUMERSINDO GONZALEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.930.142, quienes libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cuyo delito tiene una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y considerando como circunstancias atenuantes la conducta desplegada por los encartados en el devenir del proceso, y la circunstancia acreditada en actas de ser primarios, este tribunal considera ajustado a derecho imponer el limite mínimo de la pena, es decir, TRES (3) AÑOS de prisión. Ahora bien, a dicha pena, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja de la mitad en la pena aplicable, por NO pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos señalados específicamente en la ley para obtener la rebaja de un tercio de la pena; de manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena a imponer, en virtud del procedimiento de admisión de hechos la pena en definitiva a imponer es de UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión. Manteniéndose a los encartados bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que se encuentran sometidos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OSMAN ENRIQUE NAVARRO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.819.288, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.796.006, GUMERSINDO GONZALEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.930.142 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene a los encartados bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que se encuentran sometidos CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena, una vez transcurrido el tiempo UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000695
ASUNTO : IP01-P-2011-000695
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