REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000932
ASUNTO : IP01-P-2012-000932
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN D
E HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano DERVIS JOSE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, fecha de nacimiento 15-12-1988, domiciliado en Pueblo Nuevo de la Sierra calle Tintini a una cuadra del CDI, teléfono 0426-2633898 (madre); por la comisión del delito de por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de José Gregorio Bravo, a la pena definitiva por cumplir de CINCO AÑOS (05) DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Mayo del 2012, es presentada acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano DERVIS JOSE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de José Gregorio Bravo.
En fecha 25 de Septiembre de 2012 se le dio entrada a la presente causa en fase de juicio en este tribunal Primero de Juicio. Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 16 de Enero del 2013, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano DERVIS JOSE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de José Gregorio Bravo, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, iniciado en fecha 31 de marzo de 2012, …” siendo aproximadamente las 1:20, horas de la tarde del mismo día, compareció ante la sede de la Policía Municipal de Miranda, Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales, el funcionario: Oficial (PMM) Medina Jehan, titular de la cedula de identidad N2 V.-14.397.609, adscrito al termine la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, deja consta diligencia policial, siendo la misma realizada en horas de la mañana aproximadamente a las 11:40 a.m., momentos en los que se encontraba en recorrido en el Terminal de pasajero, en compañía de los funcionarios : Oficial (PMM) Quintero Noelvis, titular de la cedula de identidad N2 y.- 15.703.741, y Oficial (PMM) Morillo Luís, titular de la cedula de identidad N2 V.- 14.397.609, específicamente en el pasillo principal del Terminal de pasajeros Polica Salas, en momentos en el cual se les acerca un ciudadano de piel morena de chemi color verde y pantalón blue Jean, informándoles que en la agropecuaria se encontraba un ciudadano extorsionando al dueño de la agropecuaria Sierra Mar C,A, procedieron a informar vía radiofónica de la novedad, y se trasladaron con la urgencia del caso al lugar de los hechos, donde se encontraba el ciudadano presunto extorsionador, el dueño de la agropecuaria y todos sus trabajadores fue donde el ciudadano les informo que a través de mensajes de texto vía telefónica lo estaban amenazando para quitarle el dinero en efectivo específicamente (3.500) bolívares fuerte y que el joven que se encontraba en el negocio estaba cobrando el dinero de dicha extorsión, el mismo vestía para el momento gorra morada, chaqueta azul, pantalón blue Jean de color marrón y botas deportivas del color gris, procedieron a realizarle una inspección corporal al mismo no encontrándole en su vestimenta ningún objeto de interés Criminalistica adherido a su cuerpo, procedieron a solicitarle su identificación, donde le mismo manifestó verbalmente llamarse: Borges Dervis José, titular de la cedula de identidad, N2 V.- 19.253.517, le impusieron sus derechos como imputado luego se le hizo el llamado nuevamente a control para informarle sobre el procedimiento y que se trasladarían hasta el Centro de Coordinación Policial, en el vehiculo particular del ciudadano propietario del local para que formulara la respectiva denuncia y el mismo tenia en su poder la cantidad de 3.500 Bolívares Fuerte, el monto a cancelar denominados de la siguiente manera quince(15) billetes de cien (100) Bolívares Fuerte, veintiocho (28) billetes de cincuenta (50) Bolívares fuerte y Treinta (30) billetes de veinte (20) Bolívares fuertes, al igual que copias de los respectivos billetes y el teléfono celular marca VODAFONE, modelo BLACKBERRY, modelo CURVE, PM 209E3227, código de bloqueo 0101, de color gris y negro, donde recibía todos los mensajes de llamadas de amenaza contra el y su familia. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente ante ese Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para Dervis José Borges, Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ordenando su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitados por la Vindicta Pública…”
Admitiéndose en su oportunidad los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
1.-. Se ofrece el testimonio de los funcionarios Agente Davalillo Darwin. y Agente Juan Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
2.-. Se ofrece el testimonio de la funcionaria: Agente Franci Lameda, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
3. Se ofrece el testimonio del funcionario Agente Davalillo Darwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que reconozca el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO (Mensaje de Texto Entrantes y Saliente).
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios: Oficial (PMM) Medina Jehan, en compañía de Oficial. (PMM) Quintero Noelvis y Oficial (PMM) Morillo Luís, todos adscritos a la Policía Municipal, Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales del Estado Falcón Policía Municipal.
2.- Se ofrece el testimonio de la victima: Bravo Acosta José Gregorio, de Nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, a los fines que disponga sobre los hechos.
3.- Se ofrece el testimonio del funcionario: Agente de Investigaciones I Santana López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 00614, de fecha 01/04/12, suscrita por los funcionarios
Agentes Davalillo Darwin Y Juan Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-074, de fecha
01/04/12, suscrita por la funcionaria Franci Lameda, Experta en Documentología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita en fecha 01/03/2012, por el funcionario Agente, Davalillo Darwin, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16 de Enero del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano DERVIS JOSE BORGES, plenamente identificado en actas, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de José Gregorio Bravo. Seguidamente se le concedió la palabra a los abogados defensores, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado DERVIS JOSE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano DERVIS JOSE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de José Gregorio Bravo, posee una pena de prisión de “ocho a quince años”; y al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 74 ibidem, considerando para la aplicación de las atenuantes, no solo la edad del encartado para el momento de la comisión del delito, sino también, la circunstancia acreditada en actas de ser primario, de igual modo valora este tribunal la conducta asumida por el encartado en el devenir del presente proceso penal, por ello, la pena a imponer es de DIEZ (1O) AÑOS de prisión.
Ahora bien, a dicha pena de DIEZ (1O) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano DERVIS JOSE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de la mitad de la pena impuesta; por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el cuarto párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS, por lo que una vez efectuada la rebaja por la admisión de los hechos a aquellos DIEZ (10) AÑOS, la pena definitiva a imponer es de CINCO (5) AÑOS de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DERVIS JOSE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de José Gregorio Bravo, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 31 de Marzo del 2017, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000932
ASUNTO : IP01-P-2012-000932
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