REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000754
ASUNTO : IJ01-X-2006-000025
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO.
DETENIDO COMUNIDAD PENITENCIARIA.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado HUMBERTO ENRIQUE MORALES GÓMEZ, de 29 años, Venezolano, se identifica con cédula V-14.793.980, residenciado en el Callejón Buchivacoa del barrio Bobare, casa número 10, Coro, estado Falcón a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN;, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por la causa Nº IP01-P-2008-001823 y , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN RAMONA MARTÍNEZ GÓMEZ Y OBDUMARY JOSEFINA LAGUNA GÓMEZ y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en la comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón .
La solicitud de redención judicial se encuentra inserta al folio 240, ahora bien, éste despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ello en condición de recluso ha realizado, actividad Educativa cultural (orquesta sinfónica), Como lo muestra el cuadro de actividades intramuros.
AREA FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN ACTIVIDAD HORAS
ASISTIDAS
Educativa Cultural 17-03-2011
04-06-2012 12-03-2012
26-06-2012 Orquesta Sinfónica 819
TOTAL DE HORAS DE ACTIVIDADES INTRAMUROS TOTAL 819
EL TOTAL DE HORAS LABORALES EQUIVALEN A 819 HORAS QUE EQUIVALEN A 103 DIAS, LO QUE ES IGUAL A CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS.
Se observa que La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de actividades intramuros, soportes estos promovidas como elementos de prueba que dan cuenta del trabajo realizado por el penado desde el 01-03-2011 hasta el 12-03-2012, y desde 04-06-2012 hasta el 26-06-2012 como MUSICO, LO QUE DA UN TOTAL DE TIEMPO REDIMIDO DE CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS.
En este sentido contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Así las cosas, de acuerdo al número de horas laboradas procediéndose a sumar para obtener el total de días y luego se aplicara la fórmula del artículo 3 eiusdem, a saber:
se observa en las actas que el penado laboró desde 01-03-2011 hasta el 12-03-2012, y desde 04-06-2012 hasta el 26-06-2012 como MUSICO, LO QUE DA UN TOTAL DE TIEMPO REDIMIDO DE CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, así tenemos que contabilizados los días trabajados, coincidiendo el total de horas redimidas en el área Educativa cultural como músico en la cual hay concordancia como lo señalan las actas, no existiendo diferencia en los cálculos realizados por quien aquí suscribe y La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, previo al calculo matemático de las respectivas redenciones, la constancia de Actividades Intramuros, consignadas como soporte de las redenciones realizadas por el penado. Y ASI SE DECIDE.
Quedando el tiempo redimido calculado de la siguiente manera:
TOTAL DÍAS EN ACTIVIDADES EDUCATIVAS (CULTURALES). 819 HORAS QUE EQUIVALEN A 103 DIAS, LO QUE ES IGUAL A CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS.
Así planteada la situación tenemos que, según el acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de Actividades Intramuros, que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado al Humberto Ramón Morales Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.793.980, quedando en que ha realizado actividades educativas-culturales por el lapso de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo de DOS (02) MESES Y DIESCISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Señala el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”
Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”.
Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrán exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por el penado HUMBERTO ENRIQUE MORALES GÓMEZ, Venezolano, se identifica con cédula V-14.793.980, es menester actualizar el cómputo de detención aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
Así las cosas, se aprecia del expediente que al penado fue detenido en la causa signada con el número Nº IJ01-X-2006-25; el fecha 04 de junio del 2006 hasta el día 23 de abril del año 2008, fecha esta en la cual el Tribunal le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de trabajo, siéndole revocada en fecha 11 de junio del año 2008, encontrándose a la presente fecha recluido.
Por otro lado, en la causa N° IP01-P-2008-1823, fue detenido por primera vez en fecha 9 de agosto del año 2008, encontrándose en tal situación a la presente fecha, quiere decir entonces, que el penado HUMBERTO RAMÓN MORALES GÓMEZ, ha estado recluido por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, lo que sumando a la redención efectuada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre del año 2007, la cursa al folio 82 en la presente causa (IJ01-X-2006-000025) en la cual se le otorgo al penado el beneficio de redención por trabajo y estudio por el lapso de de SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, da un total de cumplimiento de pena de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, lo cual los cumplirá en fecha 22-1-2015.
Ahora bien se procede a actualizar el computo a la presente fecha 11/01/2013.
TIEMPO DE DETENCIÓN EFECTIVO CON REDENCIONES (21 de noviembre del año 2007 y 11 de enero de 2013): SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS .
FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) DE PRISIÓN.
Tiempo que resta de la pena: UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS.
CUMPLE LA PENA: 05-12-2014.
“Que “[…] es indispensable precisar que el asunto que aquí nos ocupa trata sobre la negativa a aplicar en favor de los penados (sujetos ya procesados que cumplen condena) las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, sin embargo, para los casos que se trate de delitos de lesa humanidad (como el que aquí nos ocupa), ello con base en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que dichos delitos ‘....quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...’
“Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, la recurrida dictó su fallo, con sujeción a la norma Constitucional del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad.”
“De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).
“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
En este mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).
De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.
En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).
Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa en todo caso es un delito como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano En tal sentido, quien aquí decide, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y el confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir seis (06) años, nueve (09) meses, es decir que ya opta según lo establecido en el Código Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: al HUMBERTO RAMÓN MORALES GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.793.980, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN RAMONA MARTÍNEZ GÓMEZ Y OBDUMARY JOSEFINA LAGUNA GÓMEZ y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en el la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Por el lapso tiempo de DOS (02) MESES Y DIESCISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN. ello de conformidad con los artículos 471, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO Y CORREGIDO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía victimas). Remítase un ejemplar de la decisión a la Unidad técnica del Ministerio del Poder Popular de Servicio Penitenciarios, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TINOCO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001823.
Penado HUMBERTO RAMÓN MORALES GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.793.980-11-01-13.