REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005352
ASUNTO : IP01-P-2005-005352

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO.


DETENIDO COMUNIDAD PENITENCIARIA.


PUNTO PREVIO.


Considera quien aquí decide, que siendo un hecho cierto la clausura del Internado Judicial de Coro por parte de las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, conjuntamente con las autoridades Judiciales y del Poder Ejecutivo del estado Falcón, hecho que se realizó en fecha 19 de octubre del 2012, constituyendo tal acontecimiento un motivo que produjo que las informaciones de carácter administrativas de los penados que debían reposar en los archivos de ese recinto carcelario del estado Falcón no se encuentran a disposición de los Funcionarios encargados de realizar las redenciones, por tanto la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón no ha podido enviar los soportes de asistencia de los penados a las actividades intramuros, ello por no contar con los respectivos archivos donde conste tal actividad de los penados Ahora bien señalan los artículos 51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Por su parte el artículo 143 sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas y a conocer las resoluciones definitivas, señala lo que sigue:

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Ahora bien y en virtud de que en fecha 25 de Septiembre de 2012 se oficio a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, solicitándosele las constancia de asistencia a las actividades intramuros, no obteniéndose respuesta de la mencionada instancia de Redención del Internado Judicial del estado Falcón y en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva y dado que constan en los soportes enviados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, folio 300 pieza 4, donde señalan en acta el tiempo redimido por el penado, a la vez corre inserto en el folio 301 pieza 4 Constancia de Trabajo intramuros, suscrita por la Trabajadora Social del internado judicial del estado Falcón donde deja constancia de las actividades intramuros del penado FRANK REINALDO PALENCIA, Venezolano titular de la cédula de identidad V-12.561.332.” Considera quien aquí decide que están suficientemente acreditados tanto en el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, como en la Constancia de actividades laborales intramuros, suscrita por la Trabajadora social del Internado Judicial de Coro, para fundamentar la presente decisión, en base al principio constitucional y legal de in dubio pro reo y en los principio de acceso a la información de manera oportuna y obtener información veraz, consagrada en los artículos 51 y 143 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado FRANK REINALDO PALENCIA, Venezolano, mayor de edad, residenciado en Curazaito, calle Popular con progreso y porvenir, casa sin número de color azul y rejas blancas y titular de la cédula de identidad V-12.561.332, NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito éste sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en la comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón .

La solicitud de redención judicial se encuentra inserta al folio 300 pieza 4, ahora bien, éste despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ello en condición de recluso ha realizado, actividad laboral (Artesano), Como lo muestra el cuadro de actividades intramuros.

AREA FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN ACTIVIDAD HORAS
ASISTIDAS
LABORAL 01-07-2005
01-09-2009 27-04-2008
30-06-2012 ARTESANO 13192
TOTAL DE HORAS DE ACTIVIDADES INTRAMUROS TOTAL 13.192



EL TOTAL DE HORAS LABORALES EQUIVALEN A 13.192 HORAS QUE EQUIVALEN A 1649 DIAS, LO QUE ES IGUAL A CUATRO (04) AÑOS SEIS (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS.

Se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de trabajo, constancia de conducta, y asistencia, soportes estos promovidas como elementos de prueba que dan cuenta del trabajo realizado por el penado desde el 01-07-2005 hasta el 27-04-2008, y desde 01-09-2009 hasta el 30-06-2012 como artesano, en el horario comprendido de 3:00. a.m. a 7:00. p.m., de lunes a viernes, para un tiempo de redención de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN.

En este sentido contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.


Así las cosas, de acuerdo al número de horas laboradas procediéndose a sumar para obtener el total de días y luego se aplicara la fórmula del artículo 3 eiusdem, a saber:

se observa en las actas que el penado laboró desde el 01-07-2005 hasta 27-08-2008 y desde el 01-09-2009 hasta 30-06-2012 el así tenemos que contabilizados los días trabajados, coincidiendo el total de horas redimidas en el área laboral, en la cual hay concordancia como lo señalan las actas, no existiendo diferencia en los cálculos realizados por quien aquí suscribe y la junta de rehabilitación laboral y educativa del internado judicial del estado falcón, previo al calculo matemático de las respectivas redenciones, la constancia de trabajo consignadas como soporte de las redenciones realizadas por el penado. Y ASI SE DECIDE.

Quedando el tiempo redimido calculado de la siguiente manera:

TOTAL DÍAS LABORADOS, 13.192 HORAS QUE EQUIVALEN A 1649 DIAS, LO QUE ES IGUAL A CUATRO (04) AÑOS SEIS (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS.

Así planteada la situación tenemos que, según el acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de trabajo, constancia de conducta, que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado FRANK REINALDO PALENCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.561.332, quedando en que ha laborado por el lapso de CUATRO (04) AÑOS SEIS (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Señala el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”

“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”.

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrán exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por el penado FRANK REINALDO PALENCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.561.332, ahora es menester actualizar el cómputo de detención aplicando el tiempo de redención judicial decretado.

Así las cosas, Se aprecia del expediente Tomando como base el último cómputo efectuado nos arroja los siguientes datos:

El penado FRANK REINALDO PALENCIA, por la causa IP01-P-2005-5352 se encuentra privado de su libertad desde 26-5-2005 hasta la 29-4-2008, fecha ésta en la que se le impuso de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, siendo aprehendido en fecha 22-8-2008, por la (causa N° IP01-P-2008-1940) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permaneció hasta el 25-8-2008, toda vez que le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, y posteriormente fue condenado en fecha 2-12-2008, en la cual se le decreta Medida Privativa de libertad, permaneciendo en esta situación hasta la actualidad, 09-01-2013, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad de SIETE (07) AÑOS, Y DIEZ (10) DÍAS.

Tiempo de detención efectivo con redención: SIETE (07) AÑOS, Y DIEZ (10) DÍAS MAS DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN REDENCION DE FECHA 11/01/13 TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE NUEVE (09) AÑOS TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS
FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN
Tiempo que resta de la pena: CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) horas.
Cumple la pena: 26-06-2013 A LAS 12 M.


DISPOSITIVA.


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: FRANK REINALDO PALENCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.561.332, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito éste sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en el la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Por el lapso tiempo de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. ello de conformidad con los artículos 471, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO Y CORREGIDO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía victimas). Remítase un ejemplar de la decisión a la Unidad técnica del Ministerio del Poder Popular de Servicio Penitenciarios, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.

EL JUEZ

ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TINOCO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005352.

Penado: FRANK REINALDO PALENCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.561.332.