REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000494
ASUNTO : IP01-P-2004-000148
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO.
REGIMEN ABIERTO.
PUNTO PREVIO.
Considera quien aquí decide, que siendo un hecho cierto la clausura del Internado Judicial de Coro por parte de las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, conjuntamente con las autoridades Judiciales y del Poder Ejecutivo del estado Falcón, hecho que se realizó en fecha 19 de octubre del 2012, constituyendo tal acontecimiento un motivo que produjo que las informaciones de carácter administrativas de los penados que debían reposar en los archivos de ese recinto carcelario del estado Falcón no se encuentran a disposición de los Funcionarios encargados de realizar las redenciones, por tanto la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón no ha podido enviar los soportes de asistencia de los penados a las actividades intramuros, ello por no contar con los respectivos archivos donde conste tal actividad de los penados Ahora bien señalan los artículos 51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Por su parte el artículo 143 sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas y a conocer las resoluciones definitivas, señala lo que sigue:
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Ahora bien y en virtud de que en fecha 10 de octubre de 2012 se oficio a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, solicitándosele las constancia de asistencia a las actividades intramuros, no obteniéndose respuesta de la mencionada instancia de Redención del Internado Judicial del estado Falcón y en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva y dado que constan en los soportes enviados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, folio 210 pieza 9, donde señalan en acta el tiempo redimido por el penado, a la vez corre inserto en el folio 212 Y 213 pieza 9 Constancia de Trabajo intramuros, suscrita por la Trabajadora Social del internado judicial del estado Falcón donde deja constancia de las actividades intramuros del penado JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.344, Considera quien aquí decide que están suficientemente acreditados tanto en el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, como en la Constancia de actividades laborales intramuros, suscrita por la Trabajadora social del Internado Judicial de Coro, para fundamentar la presente decisión, en base al principio constitucional y legal de in dubio pro reo y en los principio de acceso a la información de manera oportuna y obtener información veraz, consagrada en los artículos 51 y 143 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.800.344, Venezolano, de 37 años de edad, concubino, de oficio pescador, con 6 grado de instrucción, hijo del ciudadano Francisco Reyes Ordóñez y la ciudadana Martha Guadalupe González, reside en sector Muaco, mas delante de la iglesia del Carrizal como a 3 km, Municipio Colina, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, por ser responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal vigente y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del niño Ober Miguel Reyes Rovera y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º en relación al articulo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente en perjuicio Hoberto Guadalupe Reyes. Quien actualmente se encuentra bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
La solicitud de redención judicial se encuentra inserta al folio 210 pieza 9, ahora bien, éste despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ello en condición de recluso ha realizado, actividad laboral (Cocinero), Como lo muestra el cuadro de actividades intramuros.
AREA FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN ACTIVIDAD HORAS
ASISTIDAS
LABORAL 01-04-2004
30-11-2011
COCINERO 6424 horas
TOTAL DE HORAS DE ACTIVIDADES INTRAMUROS TOTAL 6.424
EL TOTAL DE HORAS LABORALES EQUIVALEN A 6.424 HORAS QUE EQUIVALEN A 803 DIAS, LO QUE ES IGUAL A CUATRO (04) AÑOS(sic) DOS (02) MESES(sic) Y TRECE (13) DIAS.(sic)
Se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de trabajo, constancia de conducta, sin la respetiva asistencia, soportes estos promovidas como elementos de prueba que dan cuenta del trabajo realizado por el penado desde el 01-04-2004 hasta el 30-11-2011, como Cocinero en el jornada diaria de ocho (08) horas, para un tiempo de redención de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN.(SIC).
En este sentido contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Así las cosas, de acuerdo al número de horas laboradas procediéndose a sumar para obtener el total de días y luego se aplicara la fórmula del artículo 3 eiusdem, a saber:
se observa en las actas que el penado laboró desde el 01-04-2004 hasta 30-12-2011 e, así tenemos que contabilizados los días trabajados, NO coincidiendo el total de horas redimidas en el área laboral, en la cual NO hay concordancia como lo señalan las actas, existiendo diferencia en los cálculos realizados por quien aquí suscribe y la junta de rehabilitación laboral y educativa del internado judicial del estado falcón, previo al calculo matemático de las respectivas redenciones, la constancia de trabajo consignadas como soporte de las redenciones realizadas por el penado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en virtud a que no hay coincidencia en los cálculos realizados por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial y las constancias de trabajo de la trabajadora social del Internado Judicial del estado Falcón, pasa el Tribunal a corregir los totales de horas trabajadas, años, meses y días laborados de acuerdo a la solicitud de redención en acta firmada por los integrantes de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial.
Quedando el tiempo redimido calculado de la siguiente manera:
TOTAL DÍAS LABORADOS, 6.424 HORAS QUE EQUIVALEN A 803 DIAS, LO QUE ES IGUAL A TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS.
Así planteada la situación tenemos que, según el acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de trabajo, constancia de conducta, que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.344, quedando en que ha laborado por el lapso de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES DIESCISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Señala el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”
Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”.
Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrán exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por el penado JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.800.344, ahora es menester actualizar el cómputo de detención aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
Así las cosas, Se aprecia del expediente Tomando como base el último cómputo efectuado nos arroja los siguientes datos:
Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera vez el día 11 de enero del año 2003 hasta el 14 de enero del año 2003, luego fue detenido en fecha 21-11-2004 hasta el 4-11-2008, y por último fue detenido en fecha 18-8-2009 hasta el día de hoy, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, quiere decir que les falta por cumplir NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DÍAS. En consecuencia, cumplirá la pena el 2-5-2021.
Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir, a partir de la presente fecha.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, es decir, a partir de la presente fecha.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta.
Respecto al Confinamiento, podría optar al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.
AL ACTUALIZAR EL CÓMPUTO CON LA PRESENTE REDENCIÓN NOS QUEDA EL CÓMPUTO DEFINITIVO HASTA LA PRESENTE FECHA 14-01-13 DE LA SIGUIENTE MANERA:
TIEMPO DE DETENCIÓN EFECTIVO CON REDENCIÓN: DETENCIÓN, SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS MAS UN (01) AÑO SIETE (07) MESES DIESCISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, REDENCION DE FECHA 14/01/13 TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
TIEMPO QUE RESTA DE LA PENA: SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES, DIESCISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
CUMPLE LA PENA: 01-04-2020 A LAS 12 M.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.344, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal vigente y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del niño Ober Miguel Reyes Rovera y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º en relación al articulo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente en perjuicio Hoberto Guadalupe Reyes, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quien actualmente se encuentra bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. Por el lapso tiempo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES DIESCISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. ello de conformidad con los artículos 471, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO Y CORREGIDO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía victimas). Remítase un ejemplar de la decisión a la Unidad técnica del Ministerio del Poder Popular de Servicio Penitenciarios, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TINOCO
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000494.
Penado: JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.800.344-14-01-13.