REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000618
ASUNTO : IP01-P-2008-000618


AUTO DE CORRECCION DE ERROR MATERIAL DE SENTENCIA Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO.
CON DETENIDO.

Corresponde a ésta Juzgador emitir pronunciamiento judicial y ORDENA rectificar dicho error material, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 472 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tener esta rectificación como texto íntegro de la sentencia dictada por este Despacho, cuya omisión material se corrige, debiéndose leer en Dispositivo de la Sentencia lo siguiente:

Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento judicial, por cuanto cursan por ante esta instancia Judicial causa signada con el número IP01-P-2008-618, seguida al penado EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS, cedula de identidad: 21.114.505, venezolano, estado civil: soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento: 02 de junio de 1988, nombre de sus padres: Edgar Rafael Coello y Reina Chirinos, domiciliado en el parcelamiento cruz verde, calle Antonio Maseu, casa numero 3, Coro Estado falcón, teléfono numero 0414-5390364; y causa signada con el número IP01-P-2008-2706, seguida al penado antes identificado, siendo lo procedente la acumulación de las penas impuesta al penado en diferentes causas penales, para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; y de igual forma fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, el asunto IP01-P-2008-2706, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de Prisión, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la antigua Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal Segundo de Control del este Circuito Judicial Penal.


Ahora bien el penado se ha mantenido bajo la medida sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas desde el año 2008, por los tribunales de Control del circuito judicial Penal del estado Falcón, ahora bien el penado nunca fue impuesto de las ejecutoriedad de la pena de la sentencia en las causas antes señaladas y de la acumulación de las penas de fecha 05/03/ 2012 , ello producto de que la oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Falcón no logro localizar al penado al efecto de su citación motivado a que debía realizar actividades preferenciales, en este estado el tribunal Primero de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Falcón procede a imponer al penado de la ejecutoriedad de las penas y su acumulación en fecha 03 de enero de 2013, en tal sentido y en virtud que el penado de conformidad con el articulo 482 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que señala lo siguiente: Articulo 482.- Cuando el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá….. omisis…. 5. Que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

Así, consta en autos la acumulación de las causas número IP01-P-2008-618, y la causa IP01-P-2008-2706, seguidas al penado EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS, cedula de identidad: 21.114.505, por tanto se da por cumplido el supuesto del articulo 482 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho cierto que uno de los delitos cometidos es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la antigua Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y condenado por admisión de los hechos, por el Tribunal Segundo de Control del este Circuito Judicial Penal.
Siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia que señala:

“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”…

De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjudico a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.

En tal sentido esta circunstancia en la causa que se le acumularon al penado EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS, cedula de identidad: 21.114.505, no permite el otorgamiento de beneficios en la presente causa y solo es aplicable la Redención judicial por trabajo y estudios y el confinamiento cuando haya cumplido ¾ partes de la pena impuesta

De lo antes trascrito se infiere, que a los fines de cumplir con el procedimiento para la ejecución de la sentencia en el presente asunto, resulta ajustado a derecho, en virtud de la admisión de una nueva acusación admitida en contra del penado (de la cual resulto condenado realizándose la debida acumulación en la presente resolución), la no procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 482.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar en atención al principio de legalidad y al deber de obediencia que tenemos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela a la ley y al derecho, la inmediata reclusión del penado en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a los fines de cumplir con el procedimiento para la ejecución de la sentencia establecido en el artículo 472 y 474 eiusdem, por cuanto el referido penado no ha cumplido aún la deuda que tienen con el estado venezolano, por la trasgresión de su ordenamiento jurídico, especialmente al tratarse de una sanción impuesta por el estado por la comisión de un “delito de drogas”.

En tal sentido, quien aquí decide, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que la penada de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, y el confinamiento previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.

El penado EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS, por la causa IP01-P-2008-618 fue privado de su libertad desde 29-3-2008 hasta la 31-3-2008, fecha ésta en la que se le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo aprehendido en fecha nuevamente en fecha 12-11-2008, en la causa N° IP01-P-2010-2706 por comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permaneció hasta el 13-11-2008, por cuanto le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir que tuvo un tiempo privado de su libertad de TRES (3) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

CUMPLE LA PENA LA PENA EL 27-03-2016.

OPTA POR EL CONFINAMIENTO CUANDO HAYA CUMPLIDO LAS ¾ PARTES DE LA PENA ES DECIR AL CUMPLIR DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE DIAS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA: Se corrige el error material de la sentencia dictada en fecha 05 DE MARZO DE 2012 y actualización de cómputo de Pena en la presente causa seguida al penado: EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS, cedula de identidad: 21.114.505, identificado en autos. SEGUNDO: se procede a corregir el error material y el cómputo de la pena, en la sentencia del 0-5-03 -2012 en los siguientes términos. El penado EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS, por la causa IP01-P-2008-618 fue privado de su libertad desde 29-3-2008 hasta la 31-3-2008, fecha ésta en la que se le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo aprehendido en fecha nuevamente en fecha 12-11-2008, en la causa N° IP01-P-2010-2706 por comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permaneció hasta el 13-11-2008, por cuanto le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir que tuvo un tiempo privado de su libertad de TRES (3) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. CUMPLE LA PENA LA PENA EL 27-03-2016. OPTA POR EL CONFINAMIENTO CUANDO HAYA CUMPLIDO LAS ¾ PARTES DE LA PENA ES DECIR AL CUMPLIR DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE DIAS.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.
El JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
MARLIN BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2008-618, Penado: EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS, cedula de identidad: 21.114.505-16-05-13