REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003412
ASUNTO : IP01-P-2009-003412


RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA EJECUTORIEDAD Y EL COMPUTO DE LA PENA.

SIN DETENIDO.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día 04 de diciembre de 2012 provenientes Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria, publicada el 13 de noviembre de 2012, declarada firme el 30 de noviembre de 2012, mediante la cual condenó a las ciudadanas JIANNYS MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.20.932.644 nacido en fecha 06-01-1984, de 28 años de edad, Natural AV Sucre con calle 9, Profesión u Oficio Buonera; casa N° 28, teléfono 0414-659-8889, y DILIA ROSA MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.9.507.660 , nacido en fecha 30-08-1960, de 52 años de edad, Natural AV Sucre calle Nueva, Profesión u Oficio del Hogar; casa 28, teléfono 0416-019-8398, quienes fueron condenadas a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Se aprecia del expediente que las penadas DILIA ROSA MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.9.507.660, y JIANNYS MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.20.932.644, fueron detenidas por primera y única vez el día 25 de septiembre de 2009, permaneciendo en esa condición hasta el día : 26-09-2009. Resulta que ha estado detenida por el lapso de, DOS (02) DIAS, quiere decir que las penadas DILIA ROSA MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.9.507.660 y JIANNYS MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.20.932.644, quienes fueron condenadas a cumplir la pena NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, le faltan por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Por otra parte señala la sala constitucional sobre el delito de posesión y los beneficios a que optan los penados en la fase de ejecución lo siguiente: En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. (Subrayado por el Tribunal).
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírles a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberán comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las 3/4 partes de la pena.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 471 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra de las ciudadanas: DILIA ROSA MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.9.507.660, y JIANNYS MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.20.932.644, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra de las penadas DILIA ROSA MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.9.507.660, y JIANNYS MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.20.932.644, quien fueron condenadas a la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, le faltan por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por el delito de DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el computo de la pena a cumplir por las penadas DILIA ROSA MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.9.507.660 JIANNYS MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.20.932.644.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que puedan tener las penadas. Cítese a las penadas a los fines de imponerlo de la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TINOCO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003412
Penadas: JIANNYS MEDINA Y DILIA MEDINA - 02-01-13.