REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000852
ASUNTO : IP01-P-2008-000852
AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO.

CON DETENIDO INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO CARABOBO.

PUNTO PREVIO.

Este tribunal primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, procede a emitir pronunciamiento sobre la concesión de la Forma de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado CRISTHIAN ARTURO DUARTE DOVALE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.030.028, Quien se encuentra sentenciado a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de Homicidio calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Armas, tipificados y sancionados en los artículos 404 numeral primero, 470 y 277, todos del Código Penal respectivamente y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; y quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), ello en virtud que la decisión de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la apelación interpuesta y repone la causa al estado de tramitar nuevamente la solicitud de concesión o no de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ahora bien en fecha 24 de Enero del 2013, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remiten anexo el Asunto IP01-R-2012000207, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. THAINA ELVIRA SANCHEZ LUNA, en su condición de Abogada privada del ciudadano CRHISTIAN DOVALE DUARTE, contra el auto de fecha 15 de Mayo de 2012, dictado por este Tribunal mediante el cual negó la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al mencionado ciudadano, penado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Siendo que la Corte de Apelaciones declaro CON LUGAR la apelación, se recibe el Recurso y se acuerda su apertura como ANEXO I de la Causa IP01-R-2008-000852.

En cumplimiento de la decisión de la corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del estado falcón este Tribunal a la luz de lo señalado por la Alzada en cuanto al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena lo siguiente : “Advierte esta Juzgadora, si bien esta fórmula de cumplimiento de pena que preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal no constituye, conforme lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 del 27/06/2002, una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”, no es menos cierto que está supeditado a la observancia de los requisitos legales anteriormente citados, por lo que la revisión y procedencia o no de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada (Defensa o penado), está supeditada a que el Tribunal competente verifique su cumplimiento de acuerdo a las exigencias taxativamente indicadas entre ambos instrumentos legales, vale decir, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero atendiendo al análisis exhaustivo de la situación procesal que ha recorrido el penado antes y durante la condena. En consecuencia de lo anteriormente constatado por esta Alzada, en el sentido que en el presente caso se inobservaron las circunstancias que rodearon al caso en concreto en cuanto a los delitos por los cuales fue juzgado y condenado el penado de autos, lo que incidió en la negativa de concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, se concluye que lo procedente es REVOCAR el auto objeto del recurso, que negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado de autos, por inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SE REPONE LA CAUSA al estado de tramitar nuevamente la solicitud de concesión o no de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de las exigencias legales y con prescindencia de los vicios observados.”

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la concesión de la Forma de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado CRISTHIAN ARTURO DUARTE DOVALE, venezolano, de 23 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 17.030.028, nació en Valencia, Estado Carabobo en fecha 08 de Enero de 1.985, residenciado en Sabana Larga, calle 03, casa 03, al lado de una venta de empanadas de la señora Yolanda, teléfono 04246141469, hijo de Mirna Dovale y Ulises Duarte, Bachiller en Ciencias. Quien se encuentra sentenciado a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en los delitos de Homicidio calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Armas, tipificados y sancionados en los artículos 404 numeral primero, 470 y 277, todos del Código Penal respectivamente y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; y quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de revocatoria del auto de fecha 15 de Mayo de 2012 que NEGO la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, ello como consecuencia de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 24 de Enero del 2013, que revoca el auto dictado por este Tribunal mediante el cual negó la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al mencionado ciudadano, penado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Siendo que la Corte de Apelaciones declaro CON LUGAR la apelación, se recibe el Recurso y se acuerda su apertura como ANEXO I de la Causa IP01-R-2008-000852, la apelación interpuesta y repone la causa al estado de tramitar nuevamente la solicitud de concesión o no de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Quiere señalar quien aquí decide, que a la fecha de la emisión de la resolución que SE REPONE de conformidad con la decisión de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 24 de enero de 2013, al estado de tramitar nuevamente la solicitud de concesión o no de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el penado CRISTHIAN ARTURO DUARTE DOVALE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.030.028, tenia al día todos los recaudos exigidos a la fecha de la solicitud del beneficio esto es 15 de mayo de 2012. Por tanto temporáneos Y ASI SE DECIDE

A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”, es preciso señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a este beneficio, a saber:

ART. 500. —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…Omisis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la revisión de la causa se observa, que este tribunal dicto resolución de fecha 25 de julio de 2011 donde se destaca que el penado de marras puede optar al Destacamento de Trabajo, como forma de cumplimiento de pena al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena; por lo que se observa que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo: en fecha 4-8-2011
Régimen Abierto: en fecha 19-2-2013
Libertad Condicional: en fecha 19-10-2018
Confinamiento: en fecha 4-1-2020.


De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el penado CRISTHIAN ARTURO DUARTE DOVALE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.030.028 haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
No costa en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000852, constancia del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, división de antecedentes Penales que el penado haya cometido otro delito delitos de los señalados en el asunto antes indicado por tanto se da cumplimiento al requisito señalado en la norma en cuestión

En atención al tercer de los requisitos, el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico conformado de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.2 de la norma adjetiva penal, se evidencia que riela al folio ciento noventa (190) de la tercera pieza, de la presente causa, Certificado de Clasificación de Seguridad, donde señala que el ciudadano CRISTHIAN ARTURO DUARTE DOVALE, posee como grado de clasificación de seguridad MINIMA.

Asimismo, cursa en la causa Informe Técnico suscrito por el equipo multidisciplinario del INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL, DIRECCION GENERAL DE REGIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, para la evaluación y Tratamiento de los Penados, la cual riela a los folios 193 al 196 de la tercera pieza de la presente causa quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para su clasificación en la escala de seguridad Mínima.

Riela en los folios 205 al 208 de la tercera pieza ambos inclusive, EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, EN COMUNICACION del INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL, DIRECCION GENERAL DE REGIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, para la evaluación y Tratamiento de los Penados, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Destacamento de Trabajo, por lo que este tribunal estima acreditado lo establecido en el articulo 500.3 de la norma adjetiva penal.

Riela en el folio ciento noventa y seis 196 de la tercera pieza, Carta de Conducta para clasificación, suscrita por el Director del Internado Judicial de Carabobo. La Psicólogo del Penal y la Trabajadora social, donde señalan que el penado posee un pronóstico de conducta FAVORABLE.

Tampoco consta en actas, que al penado CRISTHIAN ARTURO DUARTE DOVALE le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que riela a los folios sesenta y ocho (68) y ciento veintiséis (126) de la tercera pieza de la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Valencia estado Carabobo, previa constatación laboral con el oferente, por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado; además de verificarse la legalidad de la empresa ofertante.

Consta en los Folios 140 y ciento sesenta y ocho tercera pieza, Constancia de Residencia y Verificación de Residencia del Penado CRISTHIAN ARTURO DUARTE DOVALE donde se deja constancia de que es residente en la Urb. La Isabelica sector 5, trasversal 2 casa 20 Municipio valencia, estado Carabobo. Y donde se ratifica el apoyo familiar.

Vistos estos recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado CRISTHIAN ARTURO DUARTE DOVALE titular de la cédula de identidad Nro. 17.030.028 para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el TECNOMOTRIZ G & V. CA y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2: 00pm a 6:00 p.m. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de Carabobo. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Evitar contactos de cualquier índole con las víctimas. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la ciudad de Valencia estado Carabobo. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO PRIMERO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados; en consecuencia, durante esos días no podrá ausentarse de la sede del Internado Judicial de Carabobo. DECIMO SEGUNDO: Obligación de pernoctar todos los días en la sede del Internado Judicial de Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo señalado en el artículo 511 de la norma adjetiva penal, el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones acarreara la inmediata revocatoria de la Formula Alternativa concedida.

En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar al equipo Técnico del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del CRISTHIAN ARTURO DUARTE DOVALE, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el consejo Comunal Isabelica sector 5, de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado CRISTHIAN ARTURO DUARTE DOVALE y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo al penado CRISTHIAN ARTURO DUARTE DOVALE titular de la cédula de identidad Nro. 17.030.028 quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en los delitos de Homicidio calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Armas, tipificados y sancionados en los artículos 404 numeral primero, 470 y 277, todos del Código Penal respectivamente y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; y quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del niño: JOSÉ DANIEL PEÑA CARRILLO (OCCISO). Trasladase al penado para que concurra hasta la sede del Tribunal de Vigilancia y control cuarto de ejecución del estado Carabobo a los fines de la Imposición, el día siguiente a la notificación de la presente resolución. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Carabobo remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para su conocimiento y para que le designen al penado un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio. Ofíciese al Tribunal de Vigilancia y control Cuarto de ejecución del estado Carabobo, a los fines de la Imposición, el día DIA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL PENADO, Notifíquese a las partes y victimas. Ofíciese al Consejo Comunal de la Parroquia Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo. Se designa como correo especial a la defensa del Penado. Abg. Thaina Sánchez Luna. Juramentada y plenamente identificada en autos como defensora del penado. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS

31-01-13