REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005352
ASUNTO : IP01-P-2005-005352


AUTO DECLARANDO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA

CON DETENIDO.

Por cuanto este tribunal, en fecha, 10 de Noviembre de 2010 Publicó AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO, al sentenciado FRANK REINALDO PALENCIA, Venezolano, mayor de edad, residenciado en Curazaito, calle Popular con progreso y porvenir, casa sin número de color azul y rejas blancas y titular de la cédula de identidad V-12.561.332, donde lo condena a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.(SIC) por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito éste sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Corresponde a ésta Juzgador emitir pronunciamiento judicial y ORDENA rectificar dicho error material, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 482 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tener esta rectificación como texto íntegro de la sentencia dictada por este Despacho, cuya omisión material se corrige, debiéndose leer en el Dispositivo de la Sentencia lo siguiente:

En fecha 03/12/2012, la abogada en ejercicio Reina Amaya titular de la cédula de identidad número 11.806.437 solicito mediante diligencia que corre inserta en el folio 324 pieza cuatro del expediente IP01P-2008-001940 lo siguiente: Según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal “Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
“Esto con el fin de que revise la acumulación hecha al penado antes mencionado en aras de resguardar los derechos de mi defendidota que la misma fue realizada con la sumatoria de las penas de forma completa violentando el derecho establecido en el en el articulo citado; y también se hizo acumulando su pena mas grave que es la de ocho (08) años asunto IP01P-2005-5352 a la pena de menor gravedad que es de tres (03) años y seis (06) meses. Asunto IP01P2008001940. Si nos apegamos a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal al realizar la acumulación debería aumentarse solo la mitad de la pena, es decir que la IP01P2008001940 DEBERIA SOLO AUMENTARSE SOLO CUATRO (04) AÑOS DE LA PENA, ESA ACUMULACIÓN ES DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2010, y así corregir ese error que esta afectando la posibilidad de que mi representado con una redención pudiera optar al derecho de gracia confinamiento"
Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, SEÑALANDO LA SENTENCIA A SER CORREGIDA LO SIGUIENTE: El penado FRANK REINALDO PALENCIA, fue condenado en fecha 05 de Agosto del 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito éste sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha 8 de diciembre del año 2008, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Esbozado lo anterior, procede esta Juzgadora a realizar la acumulación de la causa IP01-P-2008-1940 a la causa número IP01-P-2.005-5352, acumulación esta que consistirá en la sumatoria de las penas, de la siguiente manera: OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN, más, TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, lo que al hacer una sumatoria de las penas impuesta nos da un total de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.(SIC) Y ASI SE DECIDE.

Se evidencia que existe error material en la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, (sic) por cuanto el juzgador no aplico la formula descrita en el articulo 88 del Código Penal la cual señala lo siguiente: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Siendo lo correcto a la pena MAS GRAVE, OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN, más la mitad del tiempo correspondiente al otro delito que es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, siendo la mitad UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, ES DECIR AL DELITO MAS GRAVE SE LE AUMENTA LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS lo que al hacer una sumatoria de las penas impuesta nos da un total de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Se corrige entonces el error material del cómputo de la pena. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

Plantea la defensa en su escrito de solicitud de corrección de cómputo por redención lo siguiente: “. Si nos apegamos a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal al realizar la acumulación debería aumentarse solo la mitad de la pena, es decir que la IP01P2008001940 DEBERIA SOLO AUMENTARSE SOLO CUATRO (04) AÑOS DE LA PENA, ESA ACUMULACIÓN ES DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2010, y así corregir ese error que esta afectando la posibilidad de que mi representado con una redención pudiera optar al derecho de gracia confinamiento."
Ahora bien este tribunal debe señalar que la defensa aplica en forma errada la FORMULA DEL ARTICULO 88 DE CODIGO PENAL pues este señala taxativamente lo siguiente: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. (Subrayado y resaltado por el Tribunal)

Observa este Tribunal que no se incurrió en error alguno en la acumulación por que se aplico la formula como debe aplicarse al delito de mayor gravedad debe sumarse la mitad del otro o de los otros, el error en que incurrido el Tribunal, fue acumular el total completo del otro delito y no la mitad como lo exige la norma, por tanto confirma la acumulación y la corrige así como el computo de la pena, realizado por el Tribunal Primero de Ejecución.

De seguida pasa este Tribunal a la realización de un nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471 eiusdem, ello a los fines de determinar cuanta pena tiene cumplida, cuanto le falta por cumplir y cuando da cumplimiento total a la pena, haciéndolo de la siguiente manera:

El penado FRANK REINALDO PALENCIA, por la causa IP01-P-2005-5352 se encuentra privado de su libertad desde 26-5-2005 hasta la 29-4-2008, fecha ésta en la que se le impuso de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, siendo aprehendido en fecha 22-8-2008, por la (causa N° IP01-P-2008-1940) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permaneció hasta el 25-8-2008, toda vez que le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, y posteriormente fue condenado en fecha 2-12-2008, en la cual se le decreta Medida Privativa de libertad, permaneciendo en esta situación hasta la actualidad, 09-01-2013, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad de SIETE (07) AÑOS, Y DIEZ (10) DÍAS.

Así las cosas, el penado ha cumplido de la sumatoria de ambas causas la pena de SIETE (07) AÑOS, Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir de pena DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS lo cual la cumplirá el 29-9-2015. Y ASI SE DECIDE.-

Esbozado lo anterior, procede esta Juzgadora a realizar la acumulación de la causa IP01-P-2008-1940 a la causa número IP01-P-2.005-5352, acumulación esta que consistirá en la aplicación de la formula descrita en el articulo 88 del Código Penal la cual señala lo siguiente: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Siendo lo correcto a la pena MAS GRAVE, OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN, más la mitad del tiempo correspondiente al otro delito que es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, siendo la mitad UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, ES DECIR AL DELITO MAS GRAVE SE LE AUMENTA LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS lo que al hacer una sumatoria de las penas impuesta nos da un total de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Se corrige entonces el error material del cómputo de la pena. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
CUMPLIRÁ LA PENA EL 29-9-2015.

De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa en todo caso es un delito como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano En tal sentido, quien aquí decide, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que la penada de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y el confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir dos (02) años, Siete tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, el 21/04/2013 a las 12 del medio día, según lo establecido en el Código Penal Y ASI SE DECIDE.

En consideración a lo antes expuesto, el penado FRANK REINALDO PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.561.332, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, y el confinamiento previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Colofón de lo anterior es declarar la corrección de la Sentencia y la corrección del Computo de la pena, seguida al penado FRANK REINALDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad V-12.561.332, ello de conformidad con los artículos 471.2 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Así mismo se corrige el error material de la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre, se actualiza el cómputo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia.: DECLARA. PRIMERO: procedente la solicitud de corrección de error material de la Acumulación y el Computo de la Pena del penado FRANK REINALDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad V-12.561.332, conforme a lo establecido en los artículos 474 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Corrige el Auto de Acumulación y el Cómputo de la Pena en la causa IP01P2005005352, realizados en fecha 10 de Noviembre de 2010 por el tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. TERCERO: CON LA FINALIDAD DE EVITAR UN DESORDEN PROCESAL Y QUE LA CAUSA FUE ERRONEAMENTE ACUMULADA SE ORDENA CORREGIR LA NOMENCLATURA EL EXPEDIENTE SIENDO QUE LA CAUSA ACULADA ES LA IP01P2008001940 A LA CAUSA IP01P2005005352, CON RELACION AL PENADO FRANK REINALDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad V-12.561.332, Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese. Cúmplase.

ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. HILDA GUTIERREZ
SECRETARIA.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-5352, FRANK REINALDO PALENCIA, titular de la cédula de identidad V-12.561.332,