REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000008
ASUNTO : IP01-D-2013-000008


En esta misma fecha 13 de Enero de 2013, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por la abogado María Gabriela Leañez Guzmán, presenta y pone a disposición de este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTEMPLADOS en el Código Penal Vigente, CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana NATHALI MARINA BERMUDEZ CASTRO, ya que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación No. 01, ALI PRIMERA, Coordinación de Investigación y Procesamiento de la Policía del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día viernes 11 de Enero de 2013, en momentos en que se desplazaban por la Calle Mapararí con Callejón Pía del Sector San José, avistaron a una ciudadana…quien hacia señales con las manos, indicando se detuvieran, donde manifiesta haber sido víctima de hurto mientras sindicaba a un sujeto aún por identificar, quien se retiraba a pie por la Calle Mapararí, portando las siguientes características: de tez morena, de contextura delgada y estatura baja, quien vestía para el momento una bermuda beige a cuadros y franelilla de color blanco, por lo que proceden a darle alcance en la Calle Mapararí con Calle 08 del Sector San José en presencia de la ciudadana (presunta víctima), dándole la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, imponiendo resistencia dicho sujeto aun por identificar, a quien una vez neutralizado, se le realiza una inspección corporal, con la finalidad de localizar el objeto que le había sido sustraído a la ciudadana (presunta víctima), siendo infructuoso la colección del mismo, por lo que proceden a la aprehensión del sujeto, quien es identificado por la víctima como autor del hecho, el cual quedo identificado como adolescentes, por lo que es colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…..”
En la audiencia de presentación de imputado, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NATHALY MARINA BERMUDEZ CASTRO, solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente investigado, de los derechos y garantías que lo asisten, previstos en los artículos 8, 538 al 550, y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5. Acto seguido el adolescente investigado, libre de apremio y de toda coacción manifestó que “NO” deseaba declarar. Por su parte la defensa Privada del imputado, ejercida por el abogado Juan Alexander Velásquez, se adhiere a la solicitud fiscal. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, quien expone: Estaba yo parada esperando transporte el chico, de verdad no me di cuenta, me llego por detrás, y mi teléfono estaba en el bolsillo, me dijo que le diera el teléfono, me quede quieta, me lo saco de la cartera, con el había otro chamo, quien vi. fue al que tenia el teléfono, me le pegue atrás, corrí con suerte que iba pasando un policía, cuando vi que cruzo me pare, incluso el dejo las cholas frente a la casa, de hay fue cuando fuimos a la independencia, que me dijera donde estaba, que si el supiera donde estaba me decía, que no sabia donde estaba, hasta que lo llevaron a la zona uno y no dijo nada, el señor que tomo la declaración o me quiso agarrar el monedero por que era un proceso para ir al tribunal entonces lo deje así. Es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
La Representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 11 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2.-Acta de Denuncia No. 016, de fecha 11 de Enero de 2013, realizada por la víctima por ante Centro de Coordinación Policial No. 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón.
3.- Acta Derecho de Imputados Adolescentes, de fecha 11 de Enero de 2013, en la cual consta la identificación del adolescente aprehendido en el procedimiento, los cuales coinciden con los datos del adolescente presentado en sala.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NATHALY MARINA BERMUDEZ CASTRO, por no ser delito merecedor de privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la ley especial. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le impone al adolescente la medida de Presentación cada 15 Días por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la LOPNA. SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad del adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero Control, Sección Adolescente;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. José David Ortiz.