REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000010
ASUNTO : IP01-D-2013-000010


En esta misma fecha 13 de Enero de 2013, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por la abogado María Gabriela Leañez Guzmán, presenta y pone a disposición de este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), ya que funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día viernes 11 de Enero de 2013, cuando se desplazaban por la Avenida El Tenis con Calle Proyecto del Sector Mapegadaro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, avistaron a un ciudadano aún por identificar,…quien al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa y esquiva, por lo que estando identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, le dan la voz de alto, la cual acata, y al realizarle una inspección corporal en presencia de testigo, el cual arrojo como resultado: en el interior de la bermuda jeans de color azul que portaba para el momento, a la altura del cinto, se localizó y colectó: Un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK “17”, calibre 9mm., modelo 9x19, conjunto móvil de metal de color GRIS y empuñadura de polímero de color NEGRO, serial único (AE266), provista de su respectivo cargador con capacidad de almacenamiento, para 17 cartuchos, contentivo a su vez de la cantidad de tres (03) cartuchos calibre 9mm., en virtud de lo previsto, se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano, quien quedó identificado como adolescente y fue puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
En la audiencia de presentación de imputado, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, exponiendo todos los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente investigado, de los derechos y garantías que lo asisten, previstos en los artículos 8, 538 al 550, y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5. Acto seguido el adolescente investigado, libre de apremio y de toda coacción manifestó que “NO” deseaba declarar. Por su parte la defensa pública ejercida por el abogado Omar Colina, solicita la libertad de su defendido.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
La Representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 11 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2.-Acta de Entrevista, de fecha 11 de Enero de 2013, rendida por el ciudadano Guzmán Acosta, testigo presencial del hecho en que resultó aprehendido el adolescente imputado.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en la cual se describe el arma colectada en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por no ser delito merecedor de privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la ley especial. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le impone al adolescente la medida de Presentación cada 15 Días por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la LOPNA. SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad del adolescente y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero Control, Sección Adolescente;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. José David Ortiz.