REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000012
ASUNTO : IP01-D-2013-000012


El día 14 de Enero de 2013, fueron presentadas por ante este despacho, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para quien el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume que cometieron el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA COROMOTO BERRIOS, venezolana, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la Cédula de Identidad No. 21.309.573m natural de Barinas y residenciada en Residencias Tucanica Km. 04, Vía Las Lapas, de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono: 04145852605, ya que el día 13 de Enero de 2013, siendo las 01:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 de Polifalcón de los Municipios José Laurencio Silva y Palmasola del Estado Falcón, se encontraban realizando patrullaje preventivo por diferentes sectores de Tucacas, reciben llamado vía radio de comunicación policial del Centro de Coordinación Policial No. 03, informando que al referido centro se habían presentado las ciudadanas María Coromoto Berrios y Anny Rudy Berrios, con el fin de denunciar a las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, ya que habían sido víctima de agresiones físicas por parte de las ciudadanas antes descritas, hecho ocurrido en Residencias Tucanica, Km. 04, Vía Las Lapas, por lo que se abocan a realizar varios recorridos por el sector donde visualizan a dos ciudadanas las cuales presentaban características muy similares a las aportadas, y al realizarle una inspección, no incautándole entre su vestimenta o adherido a su cuerpo evidencia alguna de interés criminalistico, se identificó plenamente a las imputadas quienes resultaron ser adolescentes y se les impuso de sus derechos constitucionales y fueron colocadas a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó a las imputadas el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expresaron de manera individual que: “no quiero declarar”.
El Abg. Omar Colina, quien asiste a las imputadas, señaló que: “Solicito la libertad plena de mis defendidas. Es todo.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por finalidad establecer la comisión de un delito y, si eso ocurre, determinar si un adolescente ha participado en su perpetración. Para determinar la comisión del delito consta en la investigación el Acta Policial, de fecha 13 de Enero de 2013, en la que los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que condujeron a la aprehensión de los imputados. Consta también la Denuncia de fecha 12 de Enero de 2013, realizada por la víctima, en la que narra como fue que el día sábado 12 Enero del presente año, iba desde la casa de su hermana Anny Rudy Berrios hasta su casa y en el trayecto se encontró con las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, quienes comenzaron a decirle muchas groserías y ella no le paro, ellas al ver que ella no les hacia caso, se le abalanzaron encima agrediéndola físicamente con empujones y una de ellas le mordió el dedo arrancándole la uña del mismo dedo de la mano derecha.
Con los elementos antes señalados, analizados en su conjunto, evidencian fundadamente la perpetración del delito denunciado. Con relación a sospechar fundadamente la participación de las adolescentes en el ilícito cometido consta del contenido de la denuncia el nombre y apellido de las imputadas quienes fueron posteriormente aprehendidas como las autoras de las lesiones, las cuales al ser identificadas plenamente al momento de su aprehensión, se constató su condición de adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 413 Y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA COROMOTO BERRIOS y el ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, a quien se ordena oficiar participándoles la medida, a los fines de que aperturen el registro correspondiente. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa, por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abg. Nilda Cuervo.