REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000018
ASUNTO : IP01-D-2013-000018


En fecha 18 de Enero de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de DROGA, tipificados en la Ley de Drogas.
En la audiencia de presentación del imputado de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, exponiendo todos los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicita le sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas, y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se le impuso al adolescente imputado de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó que no deseaban declarar. Por su parte la defensa privada del adolescente imputado, ejercida por la abogado Yolitza Bracho, solicita la libertad plena de su defendido y copia de la totalidad del asunto.
DE LOS HECHOS
El día 16 de Enero de 2013, siendo las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, encontrándose en labores de servicio, específicamente por el Sector Las Casitas, Calle Principal, específicamente frente a la Iglesia Católica Virgen de Lourdes, Vía Pública, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, lograron avistar a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de una motocicleta de color gris, portando como vestimenta un suéter de color rojo con rayas blancas y un short de color negro con rayas rojas, quien al avistar la unidad policial, mostró una actitud de nerviosismo, por lo que se le ordena que se detenga y que apagara su vehículo automotor, acatando el llamado, quedando plenamente identificado, y al ser sometido a una inspección corporal, se le logra incautar en la pretina del short dos (2) envoltorios de material sintético, de tipo cebollita, de color negro, atados en sus únicos extremos con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente droga, por lo que procedieron a su aprehensión, y por cuanto al momento de su identificación resultó ser un adolescente, fue puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa esta juzgadora así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito como lo es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Enero de 2013, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado, y se le incautó la presunta droga de la denominada cocaína. También consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física y Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 16 de Enero de 2013, en el que se detallan las características y presentaciones de la sustancia incautada. Además consta el Acta de Experticia Química No. 9700-060-029 de fecha 17 de Enero de 2013, en la que se determina que el componente de la muestra única es COCAINA CLORHIDRATO. El Acta de Inspección No. 9700-060-029 de fecha 17 de Enero de 2013, en la que se determina que por sus características se presume la presencia de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 0.93 grs. Con estas actuaciones iniciales de investigación, las cuales concatenadas entre si, se puede sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con relación a la sospecha fundada de la participación del adolescente en el delito imputado, consta que al realizarle un registro corporal, se le incautó en sus vestimentas, la presunta droga de la denominada cocaína, recayendo sobre él la sospecha fundada de que concurrió en su perpetración.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
, la MEDIDA cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se le impone la Medida Cautelar conforme al artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente consistente en la entrega del adolescente a su representante legal que presente en sala se constituye la custodia SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena la realización del informe Psico-Social, por la Lic. Zully Hernández, y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia del ministerio público. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.