REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000329
ASUNTO : IP01-D-2009-000329
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 13 de Diciembre de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 19 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 04:00 p.m., funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de la Zona Policial
Nro. 03, Comando de la Costa Oriental, Municipio José Laurencio Silva, con sede en la población de Tucacas Estado Falcón, tuvieron conocimiento de parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ VARGAS, venezolano, divorciado, Lic. en Educación, actualmente Sub-Director del Liceo Bolivariano “José Leonardo Chirinos” de Tucacas, domiciliado en la calle Comercio, casa N. 96, teléfono 0259-8120158, de la población antes señalada y titular de la cédula de identidad N. 7.163.802, que en horas de la tarde, según le informaron varios estudiantes, se encontraban varios muchachos en motos frente al Liceo Bolivariano “José Leonardo Chirinos” y los mismo los molestaban ofendiéndoles de palabra y amenazándolos ya que esos muchachos parece tenían armas de fuego, por lo que se trasladaron de inmediato al referido instituto y al transitar por el callejón Jurado, específicamente por el callejón ubicado entre el Centro Comercial Morrocoy Plaza y avenida Silva, venía a gran velocidad y en sentido contrario a la comisión policial, una moto tripulada por el hoy imputado, quien al notar la presencia policial frenó bruscamente, virando la marcha de inmediato y por su actitud se presumió que pudiese guardar relación con el caso que los ocupaba, por lo que se procedió a darle la voz de alto, siendo acorralado e interceptado y al realizarle un registro personal se le incautó, en el short que vestía, específicamente en sus partes íntimas, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, seis disparos, marca Smith and Wesson, pavón corroído, serial C94304, contentivo de dos (2) balas sin percutir. Al pedirla la documentación de la moto que tripulaba manifestó no poseerla, por lo que fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía 11del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de Diciembre de 2012, con la comparecencia del abogado Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público y la defensa pública del imputado IDENTIDAD OMITIDA, representada por el abogado Omar Colina, éste ultimo solicitó conforme a los argumentos que expone, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la misma.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite
la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Revisadas exhaustivamente la causa, se evidencia de las actas procesales que la causa se inicio por aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19 de Noviembre de 2009, por estar presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y desde la fecha de la presunta comisión del hecho 19/11/2009, hasta el día de la audiencia preliminar 13/12/2012, han transcurrido TRES (3) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS, y siendo que el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que en acatamiento a la norma antes transcrita que señala:…que la acción prescribe a los tres (3) años, cuando se trate de hechos punibles de acción pública, para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; se declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en la cual la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme al artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación. Notifíquese a las partes, hecho lo cual archívese la causa.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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