REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000342
ASUNTO : IP01-D-2009-000342

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 07 de Diciembre de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 04 de Diciembre de 2009, a las 20:17 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policial Municipal del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Ramón Antonio Medina, específicamente por el Callejón Fudeco, momentos en que avistaron a dos adolescentes el primero José Raúl Pineda, quien vestía una franelilla de color amarillo con blanco, pantalón tipo jeans, sandalias de color negro y portaba sobre su espalda un bolso de color rojo con negro, el segundo Osmel Silverio Sánchez Zarraga, quien vestía para el momento una franela de color verde con beige, bermuda de color beige y zapatos deportivos de color blanco con negro; quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial apresuraron el paso con intención evasiva; procediendo a darles la voz de alto acatando la misma. Acto seguido procedieron a realizarles la revisión corporal a los mencionados adolescentes, logrando colectarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el interior de un bolso que cargaba sobre la espalda un (1) arma de fuego, tipo escopeta, de calibre 410, serial 5484, Marca Maiola, con un cartucho percutido de color rojo; a quien le solicitaron la documentación que certifique su legalidad, procedencia, y porte de la mencionada arma de fuego, manifestando no poseerla; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le logró incautar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo; procediendo a su aprehensión definitiva, quedando plenamente identificados, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con Competencia en Material Penal Adolescente.
En la audiencia preliminar realizada en fecha 07 de Diciembre de 2012, con la comparecencia de la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público y la defensa pública del imputado JOSE RAUL PINEDA, representada por el abogado Omar Colina, éste ultimo solicitó conforme a los argumentos que expone, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la misma.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Revisadas exhaustivamente la causa, se evidencia de las actas procesales que la causa se inicio por aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 04 de Diciembre de 2009, por estar presuntamente incursos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y desde la fecha de la presunta comisión del hecho 04/12/2009, hasta el día de la audiencia preliminar 07/12/2012, han transcurrido TRES (3) AÑOS y TRES (3) DIAS, y siendo que el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que en acatamiento a la norma antes transcrita que señala:…que la acción prescribe a los tres (3) años, cuando se trate de hechos punibles de acción pública, para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; se declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en la cual la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme al artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes, hecho lo cual archívese la causa.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.