REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000354
ASUNTO : IP01-D-2011-000354
El Tribunal visto que en la audiencia realizada en fecha 14 de Enero de 2013, acordó librar orden de ubicación al adolescente imputado en la presente causa, IDENTIDAD OMITIDA
, suficientemente identificado en las actas, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa solicitud Fiscal, pasa a fundamentarla en los siguientes términos:
El día 6 de diciembre de 2011 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, para quien la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del ESTADO venezolano, ya que el día 5 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 11:30 horas, cuando funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones inherentes al Servicio de Seguridad Penitenciaria en el Internado Judicial de Coro, verificaban la salida de los visitantes observaron a un ciudadano en actitud nerviosa cuando se acercó a recibir su cédula de identidad lo cual puso en alerta al funcionario quien pudo darse cuenta que las características de la foto no coincidían con las características de quien la había presentado perteneciendo la cédula al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
, y quien la portaba resultó ser el imputado a quien se le leyeron sus derechos y quedó aprehendido a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón, decidiendo este Tribunal imponer al adolescente imputado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente la causa fue remitida a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón quien presentó acusación en fecha 30 de Abril de 2012, y se fijó audiencia preliminar dentro del término legal. La audiencia preliminar no ha podido realizarse a esta fecha por diversos motivos, fundamentalmente por la incomparecencia del imputado, por lo que la vindicta pública solicitó la Orden de Ubicación establecida en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo hacerse las siguientes consideraciones:
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar será declarado en rebeldía y una vez lograda su ubicación, el juez competente, según la fase, tomará la medida de aseguramiento necesaria.
Como se ha establecido el imputado no ha comparecido a la audiencia preliminar y el Tribunal no conoce la causa grave o el legitimo impedimento por el cual no cumple con su obligación judicial de comparecer al acto tantas veces convocado y diferido por lo que es pertinente utilizar el primer mecanismo que establece la ley especial para determinar en donde se encuentra el adolescente (su ubicación) y hacer que efectivamente cumpla con el mandato de asistir a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar en rebeldía al imputado IDENTIDAD OMITIDA
, ya identificado, y en consecuencia, librar la Orden de Ubicación, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que comparezca ante este Tribunal y se de por notificado del día y de la hora en que se celebrará la audiencia preliminar.
Es de hacer notar que la Orden de Ubicación es un mandato dirigido solo a los cuerpos de seguridad del Estado de la localidad donde reside el adolescente imputado, que no implica la captura del mismo, y su finalidad es la de ubicarlo en la dirección de su domicilio o donde éste se encuentre, para hacer de su conocimiento la obligación de asistir ante este Tribunal, para ser notificado del día y de la hora en la que se celebrará la audiencia preliminar. Se ordena librar la correspondiente orden de ubicación, acompañada de oficio, y remitir a la Estación Policial Los Guayos, Municipios Los Guayos del Estado Carabobo, ubicada en la Urbanización Las Aguitas, Sector 3, Vereda 7, Casa No. 23, Parroquia Urbana Los Guayos, Municipios Los Guayos del Estado Carabobo, por ser el organismo de seguridad del estado, más cercano al domicilio del adolescente imputado, para su cumplimiento, debiendo informar a este Tribunal las resultas de la misma. Se suspende el curso de la presente causa, hasta tanto sea ubicado el adolescente imputado. Líbrese lo ordenado y déjese constancia.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.