REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000029
ASUNTO : IP01-D-2013-000029

En fecha 28 de Enero de 2013, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en Material Penal del Adolescente del Estado Falcón, presenta y pone a disposición de este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, por encontrarse incurso en uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01, Ali Primera del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en momentos en que se desplazaban por la Calle Benedicto García del Sector Parcelamiento Cruz Verde, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en sentido este-oeste, avistaron a dos (02) sujetos aún por identificar…quienes se desplazaban a pie en dirección opuesta…y al notar la presencia toma el primero de los descritos, una actitud nerviosa y esquiva, tratando de evitar el contacto visual con la comisión, por lo que le dan la voz de alto, la cual acatan ambos sujetos, procediendo a practicarle el registro corporal a los ciudadanos, el cual arroja como resultado: al primero de los nombrados se le localizó y colecto en el interior del pantalón de color negro que vestía para el momento, específicamente a la altura del muslo derecho, un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, conjunto de los mecanismos y cañón color cromo oxidado, empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro y pasa mano de polímero de color negro, serial único AG920, con una inscripción en el cañón que se lee “LAREDO CA-12-011 VENEZUELA”, por su parte al segundo de los nombrados, no se le localizó ni colectó evidencia de interés criminalistico alguno, en virtud de los previsto, se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano quien portaba el arma de fuego, quien fue plenamente identificado como adolescente, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
En la audiencia de presentación de imputado, el representante del Ministerio Público, Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, exponiendo todos los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente investigado, de los derechos y garantías que lo asisten, previstos en los artículos 8, 538 al 550, y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5. Acto seguido el adolescente investigado, libre de apremio y de toda coacción manifestó que “NO” deseaba declarar. Por su parte la defensa pública ejercida por el abogado Omar Colina, solicita la libertad de su defendido.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
El Representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 27 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01, Ali Primera del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2.-Acta de Entrevista, de fecha 27 de Enero de 2013, rendida por el ciudadano José Vargas, testigo presencial del hecho en que resultó aprehendido el adolescente imputado.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en la cual se describe el arma colectada en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por no ser delito merecedor de privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la ley especial. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
, antes identificado, y Sin Lugar la solicitud de la defensa pública, quien solicitó para su defendido la libertad plena, y en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero Control, Sección Adolescente;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.